Domingo 28 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Sobre acaparamientos y especulaciones en el mercado: Reformas legales para su punición penal

Sobre acaparamientos y especulaciones en el mercado: Reformas legales para su punición penal

Frente a la crisis sanitaria por el COVID-19, el autor plantea la necesidad de tipificar nuevamente el delito de acaparamiento, afirmando que el sustraer de la circulación del mercado materias primas o bienes de consumo con el propósito de generar escasez, alterar los precios u obtener un lucro indebido, lesiona las reglas del mercado y los derechos de los consumidores; esto es, el bien jurídico “orden económico”. Así también, analiza la actual regulación del delito de especulación (artículo 234 del Código Penal) y propone una modificación legislativa para viabilizar la punición de estas conductas.

Por Roberto Carlos Vilchez Limay

lunes 6 de abril 2020

Loading

[Img #27209]

I. Introducción

Todo escenario de emergencia preocupa y agudiza las relaciones sociales entre los ciudadanos de una colectividad; siendo que, las relaciones económicas no están exentas a anormalidades en las reglas del mercado o del sistema financiero.

En el 2017, con el fenómeno natural del “Niño Costero” y, hoy en día, con el estado de emergencia nacional que ha establecido el Poder Ejecutivo para combatir el COVID-19, mediante el Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, se percibe una elevación de precios inusitados en los bienes y alimentos de primera necesidad, con base a una irregular administración u ocultamiento de estos por parte de los agentes económicos del mercado.

En ese sentido, el presente escrito tiene como objeto resaltar la necesidad de prever, nuevamente, el hecho del acaparamiento como delito en el Código Penal, así como reformular la tipificación del delito de especulación, a fin de viabilizar la subsunción y sanción penal de este hecho punible.

II. La necesidad de punición penal del acaparamiento

Debemos comenzar por indicar que, el acaparamiento era un evento delictivo previsto en el artículo 233 del Código Penal, el cual fue derogado mediante el inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria y Derogatoria del Decreto Lesgilativo N.º 1034 (Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, del 25 junio 2008.

Resulta conveniente destacar que, esta decisión del Poder Ejecutivo, en ese contexto, fue criticada por GARCÍA CAVERO, quien sostuvo que, desde el plano estrictamente jurídico, la despenalización del delito de acaparamiento implicaría decir que el productor, fabricante o comerciante que detrae productos del mercado con la finalidad de generar escasez y perjudicar finalmente a los consumidores no sería sancionado penalmente, significando que este hecho no tiene ya desvalor social suficiente como para ser penalmente punible [1].

Desde nuestra perspectiva, consideramos que el comportamiento de acaparar o sustraer de la circulación del comercio materias primas (para la producción) o bienes de consumo, aun de primera necesidad, con la finalidad de generar escases, alterar los precios u obtener un lucro indebido, debe ser meritorio de reproche penal; debido a que lesionan el valor jurídico del “orden económico”, específicamente las reglas regulares del mercado y los derechos de los consumidores.

Más aun cuando, comportamientos delictivos como el hurto simple (artículo 185 del Código Penal), que comportan la sustracción de bienes ajenos, valorizando en una remuneración mínima legal, superan el baremo del principio de lesividad, previsto en el artículo IV del T.P. del Código Penal, resultarían menos aflictivos en parangón a la macro-comercialización de bienes y/o alimentos de forma irregular (ocultamiento de éstos para la elevación de los precios).

Bajo ese derrotero, sugerimos la siguiente propuesta de lege ferenda del delito de acaparamiento, que en gran medida recoge el tenor literal del derogado artículo 233; no obstante, apreciamos necesario agregar una regla de punición, atinente a si el comportamiento de acaparar los bienes se realiza en un contexto de “grave necesidad o catástrofes” como, por ejemplo, un “estado de emergencia”.

Artículo 233.- 

“El que acapara, oculta o de cualquier manera sustrae del comercio, bienes de consumo o producción, con el fin de generar escasez, alterar los precios u obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Si se trata de bienes de primera necesidad, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Se impondrá la pena superior en grado, si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas”.

III. El delito de especulación. Reforma legal para su viabilidad de punción

En primer lugar, debemos indicar que, el evento delictivo de especulación posee su base legal en el artículo 234 del Código Penal, bajo el siguiente esquema normativo:

 “Artículo 234.- 

“El productor, fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

El que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.

El que vende bienes que, por unidades tiene cierto peso o medida, cuando dichos bienes sean inferiores a estos pesos o medidas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.

El que vende bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a los mencionados en ellos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa”.

 

En lo que atañe al primer supuesto que regula este precepto legal, que tendrían mayor incidencia en contextos de emergencia, debemos indicar que es un delito especial, toda vez que sólo podrán ser sujetos activos aquellas personas que calcen con la figura de productores, fabricantes y comerciantes.

Asimismo, un aspecto importante a destacar es que, se viene interpretando que, el actual delito de especulación contiene una ley penal en blanco propia [2], para precisar el contenido de la conducta prohibida, toda vez que se hace referencia a “productos considerados oficialmente de primera necesidad” y a “precios superiores a los fijados por la autoridad competente”, lo que implicaría que alguna autoridad administrativa establezca de forma concreta cuáles son estos bienes de primera necesidad y qué precios les corresponden.

Sin embargo, consideramos que, respecto al primer extremo de “productos de primera necesidad”, más que constituir una norma penal en blanco, estamos ante un elemento normativo del tipo penal; por tanto, su definición no la encontramos exclusivamente en alguna disposición normativa legal o infralegal, sino de otras fuentes socio-jurídicas.

En el presente caso, este elemento normativo comporta un juicio de valor de cara a derechos constitucionales como la vida y la salud (verbigracia: todos conocemos que el agua potable es un bien de primera necesidad, sin el cual no se podría subsistir sin que esté regulado expresamente como tal en un reglamento).

Para mayores alcances, a nivel de Derecho Comparado, conviene resaltar el pronunciamiento de la Sentencia Penal N.º 299/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 94/2009, de 29 de marzo de 2010, que estable que: “(…) como cosas de primera necesidad deben entenderse aquellas de las que no se puede prescindir, como son los productos de consumo imprescindibles para la subsistencia o salud de las personas”.

Por otro lado, resulta menester suprimir el elemento atinente a “precios superiores fijados a la autoridad competente” (tratándose de una norma penal en blanco al exigir que una autoridad oficial fije los precios) en el tipo penal del delito de especulación.  Pues, si bien, con base al artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 757, “Ley Marco para el crecimiento de la actividad privada”, del 13 de noviembre de 1991, el Estado puede establecer, a nivel administrativo, tarifas para los servicios públicos conforme a ley; empero, no se prevé la misma situación para los bienes o productos, debiendo quedar este elemento regulado bajo el siguiente tenor: “precios superiores a los regulares”, los que se identificarían con base a las reglas del comercio ordinarias.


[*] Roberto Carlos Vilchez Limayes abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Especialista en Derecho Penal económico y Teoría del Delito por la Universidad de Castilla – La Mancha (UCLM- España). Especialista en Crimen Organizado, Corrupción y Terrorismo por la Universidad de Salamanca (USAL – España). Estudios de Maestría en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Miembro de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación.

[1] GARCÍA CAVERO, Percy. ¿TLC sin Derecho Penal?. Publicado en: Latin American Top Lawyer. Disponible en:https://latinamericantoplawyer.com/2017/07/06/tlc-sin-derecho-penal/?fbclid=IwAR0sRzQa3w7tqaQUySCwadyxJffTijxH71VIO9t780T8QXtNXkc5wVdRCnM

[2] Se caracteriza porque la remisión normativa que se realiza es hacia disposiciones jurídicas de menor jerarquía, infra legal (verbigracia: reglamentos, ordenanzas, etc.). Por otro lado, la ley penal en blanco impropia es aquella cuya remisión se realiza hacia disposiciones normativas de igual jerarquía jurídica, es decir, de rango de ley.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS