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A propósito del conflicto competencial: La que pudo ser la sentencia más importante en la historia del Tribunal Constitucional

A propósito del conflicto competencial: La que pudo ser la sentencia más importante en la historia del Tribunal Constitucional

El autor afirma que la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró infundada la demanda contra el cierre del Congreso es inconsistente y confusa. Refiere que es consecuencia de poner una deliberación como pública, cuando debió ser reservada y durar lo que sea necesario, «sin fechas como si se tratase de una tarea escolar» Agrega que «Esta sentencia cierra el capítulo del 30 de setiembre pero por una cuestión de votos y no de contenido. Nos merecíamos más».

Por Joseph Campos Torres

martes 28 de enero 2020

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El pasado 23 de enero, el Tribunal Constitucional (TC) publicó la versión final de la sentencia en el proceso de Conflicto Competencial interpuesto por el Poder Legislativo contra el Poder Ejecutivo (PE), a partir del cierre del Congreso ocurrido el 30 de setiembre del 2019, invocándose el supuesto del artículo 134 de la Constitución. Ese día, el PE hizo Cuestión de Confianza (CdC) sobre el proyecto de ley para modificar el procedimiento de selección de magistrados del TC y sobre la suspensión del proceso de selección de nuevos magistrados que había iniciado semanas antes. Para ese mismo día, el Congreso había agendado la selección de magistrados en reemplazo de los seis de la conformación actual que están con mandatos vencidos.

En cuanto al segundo extremo, para el PE lo que correspondía era no elegir a nadie hasta que se vote el proyecto presentado por él. Como se siguió con la selección y se eligió a un candidato, el PE interpretó una denegatoria (a la que se ha venido a bien llamar ‘denegatoria fáctica’) de su CdC. Habiendo ocurrido anteriormente la denegatoria al Premier Fernando Zavala, cuando el Presidente de la República era Pedro Pablo Kuckzynsky, se configuraba la habilitación constitucional para el cierre del Congreso por parte del PE.

No es el propósito de este breve artículo una sesuda revisión de la demanda ni de la sentencia, sino una apreciación personal sobre lo que creo ocurrió: si bien el TC resolvió UN conflicto, renunció a resolver las principales causas del mismo, que trasciende al caso concreto, instalados directamente en la ausencia de interpretación o integración de la norma constitucional sobre la CdC como mecanismo de contrapeso interpoderes y sus límites. Puso por encima de la relevancia histórica a la comodidad. No hizo lo que manda la máxima ‘de lo urgente lo importante’. Renunció al control, a la precisión y al encargo histórico que se resume en el freno del exceso de cualquier poder.

Luego de que señor Pedro Olaechea presentara la demanda competencial varios medios de comunicación y abogados constitucionalistas vendieron, con razón, a la futura sentencia del TC como la más importante en su historia. Las expectativas se sostenían sobre la materia en debate: la constitucionalidad de la disolución del Congreso. A pesar de estas expectativas, el TC no estuvo a la altura.

El primer golpe vino con la presentación de la ponencia por parte del magistrado Carlos Ramos. Esta ponencia era una brillante clase de historia pero lamentablemente no mucho más. Los fundamentos que desarrollaban los límites a la CdC eran opacos o se reducían a la exhortación. El desarrollo de la disolución, para ser específico, como acto de gobierno que depende de una posterior convocatoria para ser válida retroactivamente era una aproximación confusa por no decir contradictoria.

El segundo golpe vino con la transmisión del debate de la ponencia en vivo. Invocando una mala forma de interpretar la transparencia, solo pudimos confirmar las habilidades lectoras de los magistrados. Puesto de otra forma, lo único que vimos fue la exposición de las opiniones de los magistrados y luego de no contrastarlas se votó. No hubo debate ni deliberación[1], solo una mera exposición. El momento más importante de la historia del TC reducido a una sesión de exposiciones apresuradas.

El tercer golpe ha venido con la sentencia misma. El jueves 23 de enero, a eso de las 10 de la noche, el TC publicó la sentencia completa. En gran parte recoge la ponencia del magistrado Carlos Ramos aunque se han agregado varios fundamentos importantes. Entre otras cosas, el voto en mayoría decidió precisar algunos supuestos en los que no cabría una CdC. Presumiblemente ello fue en atención al gran problema que provocó la sentencia del caso cuestión de confianza y crisis total de gabinete por su imprecisión cuando se refería a los límites de la CdC[2]. Esto llevó a interpretaciones expansivas respecto de aquello que, por interpretación constitucional, siempre debe leerse restrictivamente porque el eventual cierre del Congreso es una afectación severa de la institucionalidad democrática[3]. Este despropósito incluye las citas gratuitas de quien fuera el congresista constituyente Chirinos Soto sin quedar claro si hacían suyas sus afirmaciones[4].

Así, el voto en mayoría señaló en el fundamento 185 tres supuestos no exhaustivos cuando la CdC no está permitida: (i) cuando esté relacionada a la supresión de la esencia de alguna cláusula de intangibilidad; (ii)  cuando esté relacionada al condicionamiento del sentido de alguna decisión que sea competencia de otro órgano estatal; y, (iii) cuando no se realice respecto de materias que permitan concretar u operativizar las propuestas planteadas por el gobierno o que carezcan de un marcado interés público.

Más allá de que el primer supuesto no tendría sentido por cuanto lo prohibido no sería la CdC sino la supresión de la esencia de alguna cláusula de intangibilidad (o sea, el acto anterior a la CdC), es el tercer supuesto el que me llama potentemente la atención. Y llama la atención no por su lucidez sino por una ininteligibilidad que no es propia de un documento que ha pasado, cuanto menos, por los cuatro pares de ojos que lo revisaron y suscribieron.

En el fundamento 197, el voto en mayoría señala que en el auto admisorio de la demanda competencial se había declarado improcedente el extremo referido a las CdC sobre proyectos de reforma constitucional. A pesar de ello, cree conveniente detenerse a analizar esos casos. En el fundamento 198, desliza la idea que es posible hacer una CdC sobre la aprobación de un proyecto de reforma constitucional. En este punto habría que recordarles las buenas palabras del constitucionalista Samuel Abad allá por el año 2009: «[u]na cuestión de confianza no es una tercera vía para reformar la Constitución»[5].

Fuera de lo anterior, aquí viene lo increíble: el fundamento 199 y el fundamento 200 fueron dos propuestas de redacción distintas para que los magistrados elijan una u otra. Parece que nadie se percató y publicaron las dos:

«199. Por otro lado, aunque se haya abierto la posibilidad de presentar proyectos de ley para la reforma de la Constitución, ello solamente será válido en la medida en que se trate de aspectos vinculados con alguna función o competencia (sea exclusiva o compartida) del Poder Ejecutivo. Ya se ha indicado supra que no sería constitucionalmente válido que un pedido de confianza pueda ser presentado para que este órgano del Estado se irrogue competencias que, de manera específica, corresponden a otras entidades. Es importante precisar, en todo caso, que es muy distinta la supresión total de una competencia asignada a un órgano estatal a la posibilidad –que se ha presentado en este caso- de solicitar transparentar un proceso de elección, sin que por ello se desconozca la atribución brindada a otra entidad del Estado.

200. Por otro lado, aunque se haya abierto la posibilidad de presentar proyectos de ley para la reforma de la Constitución, debe precisarse que no sería constitucionalmente válido que un pedido de confianza pueda ser presentado para que este órgano del Estado se irrogue competencias que, de manera específica, corresponden a otras entidades, transgrediendo con ello la forma de Estado, la forma de gobierno o el sistema político constitucionalmente dispuesto. Es importante precisar, en todo caso, que es muy distinta la supresión total de una competencia asignada a un órgano estatal a la posibilidad –que se ha presentado en este caso- de solicitar transparentar un proceso de elección, sin que por ello se desconozca la atribución brindada a otra entidad del Estado».

Este es un error grosero que profundiza el problema (y evidencia que no se leyó bien el proyecto de sentencia). En ambos fundamentos señalan que se abrió la posibilidad de presentar proyectos de reforma constitucional al PE. La pregunta natural es a qué se refieren: ¿alguna vez la posibilidad estuvo cerrada? En el fundamento 199 precisan que ello solo sería posible siempre y cuando se trate de funciones o competencias exclusivas o compartidas del PE. En el fundamento 200 no está esta precisión. ¿Con cuál nos quedamos? Y si esto se lee de conformidad con el tercer supuesto desarrollado en fundamento 185, ¿el proyecto de reforma constitucional debe buscar concretizar u operativizar las propuestas del gobierno? Si es así, pareciera que para el voto en mayoría la Constitución Política no sería más que un plan de gobierno.

Luego, en ambos fundamentos no queda nada claro si el voto en mayoría está autorizando la CdC sobre proyectos de reforma constitucional. En atención al fundamento 197 pareciera que sí. En atención a los fundamentos 199 y 200, pareciera que lo prohíben. Por si no fuera suficiente, estos fundamentos son una clase magistral sobre cómo no usar el infinitivo irrogar. Cuatro brillantes abogados, asesores, correctores de estilo, etc. y ninguno se enteró que la palabra correcta es arrogar. Este es el costo del apuro por publicar.

En fin, las expectativas se cayeron: la sentencia no es la más importante en la historia del TC. Es inconsistente, confusa y ni siquiera está bien escrita. Es consecuencia de poner una deliberación como pública, cuando debió ser reservada y durar lo que sea necesario, sin fechas como si se tratase de una tarea escolar. Haberlo hecho como se hizo, fue poner en debate el parámetro de la Constitución, de la democracia representativa, con el parámetro de lo popular bajo un mal entendido sentido participativo o búsqueda de transparencia. Esta sentencia cierra el capítulo del 30 de setiembre pero por una cuestión de votos y no de contenido. Nos merecíamos más. La democracia se merecía más.

 


[*] Joseph Campos Torres es abogado PUCP. Magister por la Universidad de Valencia, España. Profesor de Pre y Post Grado de Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales.

[1] Solo en Brasil y México las altas cortes deliberan públicamente. En toda Europa la deliberación es secreta o reservada porque la deliberación es el acto por el que se busca el criterio común, por lo que la reserva, como es el caso del voto democrático, provee de libertad y tranquilidad. Bajo el mismo criterio, en los Estados Unidos, en los juicios por jurados, cuando el jurado sesiona lo hace sin más contacto que entre ellos. No acceden a otras personas ni a medios hasta obtener decisión en libertad. En España existe deber legal del secreto de la deliberación para los magistrados. Para una mejor lectura léase al constitucionalista español Manuel Aragón Reyes, sobre “La deliberación en los Tribunales Constitucionales” en:  https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6552337.pdf

[2] STC 006-2018-PI/TC

[3] Íbid. «72. Ahora bien, este último dispositivo constitucional, que hace referencia a la cuestión de confianza facultativa, no establece supuestos para la cuestión de confianza, a diferencia de la obligatoria en el artículo 130 (…).»

[4] Íbid. «73. Al respecto, podemos recurrir al debate constituyente de la Constitución de 1993, donde el congresista Chirinos Soto señaló lo siguiente: La cuestión de confianza puede plantearse sobre lo que se quiera. (…)»

[5] Declaraciones al diario El Comercio el 24 de diciembre de 2009.

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