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Hacinamiento y espacios de emergencia: La ausencia de políticas decisivas para la gobernabilidad en prisiones

Hacinamiento y espacios de emergencia: La ausencia de políticas decisivas para la gobernabilidad en prisiones

El autor cuestiona la viabilidad de las medidas adoptadas por el Estado a fin de propiciar el distanciamiento social adecuado en las prisiones, frente a la propagación de la COVID-19. Asimismo, propone otras medidas tendientes a posibilitar un mayor egreso de internos para generar un «espacio de emergencia», conforme a los estándares internacionales de derechos humanos.

Por Jairo Muñoz Virú

sábado 25 de abril 2020

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I. HACINAMIENTO Y ALARMA DE CONTAGIO

A la fecha, el Estado no ha implementado alguna política “decisiva” tendiente a hacer posible la gobernabilidad en la prisión y así, propiciar un ambiente óptimo para las personas privadas de libertad (ppl) que cumplen una condena o medida cautelar en el contexto en el que nos encontramos.

Diversos especialistas en la materia se han pronunciado para denunciar la inactiva labor estatal y señalar que la clave para afrontar la COVID-19 al interior de las prisiones es reducir el hacinamiento generalizado en nuestro país. En el mismo sentido, diversas instituciones nacionales (Defensoría del Pueblo [1] y Poder Judicial [2]) e internacionales (Comisión Interamericana de Derechos Humanos [3]) se han pronunciado al respecto y algunas vienen operando para que así sea [4] [5].

En la actualidad, los 68 establecimientos penitenciarios a nivel nacional albergan un aproximado de 97,111 reclusos. De ellos, 62,151 (64%) se encuentran condenados y 34,959 (36%) en prisión preventiva; además, contamos con 11,000 trabajadores penitenciarios distribuidos en los distintos recintos. La capacidad de internamiento es de 40,137 personas, y, la densidad penitenciaria [6] es de 242 por cada 100 plazas, cuando la máxima tolerada según los estándares internacionales es de 120 por cada 100 plazas, siendo crítica al superarse este umbral [7]. Debido a ello, utilizamos el término hacinamiento para referirnos a la densidad penitenciaria crítica imperante.

Asimismo, en cuanto a grupos de riesgo se refiere, existen 11,536 personas privadas de libertad con enfermedades crónicas, 4,701 adultos mayores, 160 madres con niños en penales y 42 madres gestantes.

Las cifras citadas, así como los conflictos que se vienen gestando en las prisiones, no hacen otra cosa que generar alarma en la población, no solo por la bomba de tiempo que supone el contagio para la cárcel, sino por el peligro que implicaría un futuro excarcelamiento masivo de ppl que podrían encontrarse infectadas.

En anteriores comentarios he venido señalando que para solucionar los diversos problemas intra muros (en las que se incluye las carencias en salud) es necesario, por un lado, adoptar un modelo de justicia en la ejecución penal [8], y, por otro lado, elaborar una dogmática de la prisión (medida cualitativa de la pena) que permita a los jueces mitigar el sufrimiento ilegítimo que se produce en su interior e implantar y respetar el sistema de cuotas, esto es, que el Estado no pueda decidir tener más presos que los que la capacidad de sus prisiones permite [9]

Sin embargo, al encontrarnos en una coyuntura en el que urge el distanciamiento social, puesto que solo a través de este es posible frenar el contagio. Así, el presente texto reflexiona sobre la viabilidad de las medidas adoptadas por el Estado en torno a la excarcelación de las ppl y evaluar si realmente permiten la tan ansiada gobernabilidad intra muros que, por ende, posibilite espacios de vida y no de muerte. Teniendo en cuenta que a la fecha tenemos aproximadamente 600 internos contagiados de COVID-19, al igual que 13 internos y 3 agentes penitenciarios que han fallecido.

II. SOBRE EL ESPACIO DE VIDA Y EL ESPACIO DE EMERGENCIA INTRA MUROS

Cuando en 1955 se emitió las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, se estableció en el artículo 9.1 que, “las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual”. Desde aquel momento el citado documento fijó un estándar que posibilitaría la gobernabilidad en prisión.

Este estándar para el buen gobierno intra muros y el desarrollo óptimo de las ppl se ha denominado espacio de vida (living space). La utilización de esta terminología recientemente por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), contempla el espacio mínimo necesario para que una ppl pueda vivir dignamente (dormir cómodamente, guardar sus efectos personales y desplazarse en el interior de la celda) [10]

Este organismo, en ejercicio de su experiencia por múltiples países, aconsejó que el área para una celda individual es de 5,4 m² por interno y para áreas de albergue compartido 3,4 m² por interno (incluyendo el espacio de las camas, cuya área aproximada es de 1,6 m²). De ello se desprende que el espacio mínimo de vida para un recluso –sin incluir las camas, el retrete y la ducha– debería ser de 1,8 m² (Cfr. Nembrini, 2011, p.26; Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, 2013, p.32) [11]

Sin embargo, a pesar de estas recomendaciones, los Estados han hecho caso omiso, unas veces justificando su incumplimiento por la carencia de recursos y, otras veces, solicitando plazos que en la vida real no tienen límite alguno. Como ejemplo de ello tenemos el establecimiento penal de Lurigancho, cuya densidad penitenciaria es de 318 por cada 100 internos. Dicho hacinamiento crítico ha imposibilitado un espacio de vida digno y más bien ha generado tensión entre sus ocupantes, instaurándose en él como en otros recintos que replican estas condiciones, una infra vida de los presos, el cual se ha visto agudizado en la actual emergencia sanitaria.

Pero imagínense, si ese es el estándar mínimo para que una persona privada de libertad cumpla condena en condiciones dignas, la emergencia sanitaria actual supondría otras condiciones, y de hecho, aún más exigentes. En ese sentido, requerir un mayor distanciamiento inter pares conllevaría también a la necesidad de ofrecer un mayor espacio de vida. En otras palabras, el estándar del espacio de vida al quedar corto en esta emergencia, obligaría a crear un nuevo espacio –llamémosle espacio de emergencia–  mucho más amplio con el fin de evitar contagios.

Lo cierto es que, siendo realistas, el Estado no tiene cómo ofrecer espacios de vida, mucho menos espacios de emergencia. La gravedad del caso peruano se refleja con el hecho de ubicarse en el top 5 de la lista de países latinoamericanos con mayor hacinamiento, junto a Haití, El Salvador, Guatemala y Bolivia (Cfr. Carranza, 2020). A ello se suma las distintas carencias y violencias que se agravan por esta problemática, y también la ya conocida declaratoria de emergencia –mediante Decreto Legislativo N.° 1325– del Sistema Nacional Penitenciario y del Instituto Nacional Penitenciario, del 6 de enero de 2017, que puso en evidencia el fracaso del sistema.

A juicio personal, esta situación –que arrastra décadas de indiferencia social e institucional aunada a la constante inacción del legislativo respecto de esta población, si no es para impulsar políticas punitivistas– debe catalogarse como emergencia humana por la clara violación sistemática a los derechos humanos de las ppl. Por lo que, frente a este escenario, el Tribunal Constitucional debería declarar un estado de cosas inconstitucional, al estilo de la Corte Constitucional Colombiana, pues claramente se cumplen los factores descritos por esta última:

“1) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; 2) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar derechos; 3) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 4) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; 5) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y, por último, 6) si todos las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.” (Corte Constitucional Colombiana, Sala Primera de Revisión, Sentencia N° T-388/13 del 28 de junio de 2013).

Siendo evidente y perenne esta problemática, y al cumplirse los factores expuestos, es posible declarar un estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario peruano, tal como lo ha hecho nuestro Tribunal en otras ocasiones para controversias más concretas [12].

Al adoptarse esta figura, además de garantizarse los derechos de las ppl, se propiciaría una respuesta estructural frente al hacinamiento y las condiciones carcelarias que ella implica; por lo que, resultaría indispensable un mayor nivel de articulación de los distintos órganos estatales relacionados a la cuestión carcelaria (Ministerio Público, Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial) a efectos de generar el presupuesto [13] y demás medidas para superar el problema; siendo para ello necesario el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Dicho pronunciamiento debe instar a las autoridades mencionadas a superar este estado de cosas, evitándose que ello quede en el papel (law in books) con un mecanismo de seguimiento efectivo de su implementación.

Un cambio estructural es necesario y de suma urgencia, de otra forma será imposible frenar el contagio de la COVID-19 en las prisiones. Más aun teniendo en cuenta que en estos contextos, para garantizar lo que denominamos como espacio de emergencia se necesita limitar la capacidad de internamiento a un 70 u 80% [14]. Esto significa numéricamente que tendríamos que excarcelar aproximadamente 65,000 internos para asegurar un distanciamiento social adecuado. Lo cual no es tarea fácil si analizamos con detenimiento las políticas estatales que se vienen ejecutando.

III. ASPIRINA PARA EL CÁNCER

Con “aspirina para el cáncer” se pretende evidenciar que las medidas adoptadas hasta el momento por el Estado para frenar el contagio de la COVID-19 al interior de las prisiones, constituye una afrenta ante el gran problema del hacinamiento y de la gobernabilidad. Esto parece más un medicamento placebo para los ciudadanos extra muros antes que un remedio para los ciudadanos intra muros.

Y es que el Estado, por un lado se muestra preocupado por el grave hacinamiento de nuestros recintos [15], y por el otro, emite medidas que no satisfacen las preocupaciones expuestas; a pesar de que distintas autoridades (Presidenta del Tribunal Constitucional [16], jueces [17] y Defensor del Pueblo [18]) han venido recomendando una serie de acciones y medidas para contener la enfermedad.

a. Sobre la conversión automática de penas

El Estado ha limitado su capacidad de respuesta frente a la COVID-19 a través del Decreto Legislativo N.° 1459, publicado recientemente el 14 de abril, el cual pretende “optimizar” la aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar (oaf), a fin de reducir el hacinamiento penitenciario y evitar los contagios.

Esta “novísima norma” –en realidad redundante si lo confrontamos con el Decreto de Urgencia N.° 008-2020–  aduce un carácter operativo (“optimizar”) para casos de oaf, pues el artículo 2 del citado decreto elimina el cumplimiento de todos los requisitos y evita la realización de audiencia para determinar la procedencia de la conversión de penas que actualmente regula el decreto legislativo N.° 1300 (decreto legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena). No obstante, dicha característica le queda corta, toda vez que le coloca un candado adicional: además del cumplimiento de la obligación alimentaria, se exige el pago de la reparación civil.

A primera vista, lejos de optimizar la aplicación de la conversión automática, constituye una traba más para su alcance, dado que un alto porcentaje de las ppl internadas por el delito de oaf posee mínimos recursos y, en la mayoría de los casos, la falta de dinero ha sido la razón de su encierro. De allí que a la fecha solo 50 personas hayan sido beneficiadas con esta norma. Esta propuesta, a juicio personal, es inviable e inaccesible en el contexto actual.

Entiendo que el derecho de la víctima a la reparación es tan importante como el derecho de las ppl a un entorno óptimo, y lo que se ha buscado es que ninguna de estas quede postergada. Sin embargo, y entendiendo el carácter extraordinario del estado de emergencia, ello no se compatibiliza con el propósito del decreto y con el riesgo de muerte a la que están expuestas las ppl.

Considero que fue posible una mejor propuesta técnica para modificar el decreto legislativo N.° 1300. Por citar un ejemplo: Si bien en la actualidad el juez puede suspender la ejecución de la pena (art. 58 del Código Penal) al emitir una sentencia para delitos no mayores de 4 años, en cuyo caso impone una serie de reglas de conducta que deberán cumplirse (v.g.  prohibición de frecuentar determinados lugares; comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo), con mayor razón “debería” suspenderse la pena que ya se encuentra en ejecución y cumplimiento. Por lo que bastaría una modificación para hacerlo posible.

Sin embargo, por la urgencia y a efectos de evitar cambios en la figura de la suspensión de la ejecución de la pena, bastaba con introducirse en el decreto legislativo N.° 1300 el pago fraccionado del cumplimiento de la obligación alimentaria y de la reparación civil en vez de su pago inmediato e íntegro (pre-excarcelación), y así evitábamos los candados antes señalados. Y, como medida de contingencia, en caso de no cumplirse con el pago, en respeto del derecho de la víctima y del interés superior del menor, se procedía a la revocatoria de la conversión especial de penas, tal como lo regula actualmente el artículo 11 del decreto citado.

En consecuencia, técnicamente la propuesta modificatoria pudo ser mejor, tanto para afrontar la emergencia sanitaria intra muros (necesidad de excarcelamiento) como para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria y de la reparación civil (derecho de las víctimas). Pero no fue así.

b. Sobre las gracias presidenciales

Por otro lado, el reciente Decreto Supremo N.° 004-2020-JUS (Decreto Supremo que establece supuestos especiales para la evaluación y propuesta de recomendación de Gracias Presidenciales, y determina su procedimiento, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19) señala los supuestos del proceso especial de indulto por razones humanitarias (art.2), entre los que se destacan: i) aquellos que padecen de una enfermedad crónica, en etapa avanzada, que aumente el riesgo de infección por COVID-19 y el desarrollo de complicaciones, conforme a lo señalado por el Ministerio de Salud; y ii) aquellos que padecen de otras enfermedades crónicas que, teniendo en cuenta las condiciones penitenciarias, se consideren vulnerables al contagio de COVID-19.

Asimismo, de los supuestos del proceso especial de indulto común y conmutación de pena, se destacan: i) las madres con niños, ii) las madres gestantes, iii) internos cuya condena (efectiva o redimida) se cumpla en los próximos meses, iv) internos condenados con pena efectiva no mayor a cuatro años, e v) internos mayores de 60 años.

Adicionalmente a lo señalado, para otorgarse el indulto la persona privada de libertad debe tener: i) condición de reo primario, ii) no registrar condenas por otros delitos y/o no registrar medida de detención a nivel nacional, y iii). no contar con prohibición legal expresa. Por último, para los supuestos de internos cuya pena efectiva no sea mayor a cuatro años e internos mayores de 60 años, el decreto prohíbe el otorgamiento del indulto para una gran cantidad de delitos, por cuya gravedad no ameritaría el perdón estatal.

El problema se evidencia cuando se analiza el procedimiento y se detecta que sigue siendo burocrático (requisitos y entrevistas), implicando un tiempo considerable para su otorgamiento, y siendo un universo que resulta notoriamente reducido.

Si bien es cierto, el decreto supremo ha suprimido algunas vallas y ha hecho expreso supuestos de indulto común a los que no aludía el Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, lo cual es positivo; empero, esto no es suficiente, debido a que, según declaraciones del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se prevé liberar a 3,000 internos, cifra que representa un poco más del 3% de la actual población penitenciaria.

c. Impacto de las medidas adoptadas

Como ha podido apreciarse, las políticas estatales que se vienen implementando solo inciden sobre los 62,151 internos que se encuentran con condena, dejando al arbitrio judicial a los 34,959 internos que se encuentran en situación de prisión preventiva. Sobre los primeros, se han realizado modificaciones a los dispositivos referidos a la conversión automática de penas y gracias presidenciales. Y sobre los segundos, podríamos decir que aún se encuentran en espera.

En suma, el impacto de estas medidas es mínimo. Respecto a la conversión automática de penas, debe señalarse que existe en la actualidad un total de 2,821 internos por el delito de omisión a la asistencia familiar. Sin embargo, ese no es exactamente el número de personas que podrían ser excarceladas; sino, en el mejor de los casos 1,754 internos –cosa que tampoco ocurrirá–, ya que solo esta última cantidad tiene sentencia firme. Si somos aún más realistas, y reconociendo la inaccesibilidad de la figura por razones económicas, es fácil inferir que quizá solo el 40% de ellos resulten beneficiados, y ello lo demuestra el hecho que a la fecha solo 50 internos han accedido a la conversión automática de sus penas.

Por otra parte, el universo de condenados para el otorgamiento de gracias presidenciales se ve restringido en función a los delitos considerados altamente lesivos. Si en la actualidad existen 44,321 internos condenados por delitos graves (v.g. robo agravado, violación, tráfico de drogas, tenencia ilegal de armas, homicidio calificado, actos contra el pudor, extorsión, secuestro, organización criminal), aparentemente solo 17,830 podrían acceder a una gracia presidencial (Cfr. Series Informes Especiales N.° 008-2020-DP). No obstante, este número se ha visto limitado aún más con los requisitos señalados en el Decreto Supremo N.° 004-2020-JUS y, porque en este universo ya se encuentran comprendidos supuestos de incumplimiento de obligación alimentaria (1754), microcomercialización o microproducción de drogas (917), sentenciados a penas menores de 4 años (5,893), e internos con penas menores a 1 año (991), entre otros delitos (6,628). En consecuencia, solo serían beneficiados por este dispositivo aproximadamente 3,000 personas.

Es decir, entre las dos medidas comentadas podríamos aspirar –en el mejor de los casos– a un egreso total de 4,754 internos (1,754 + 3,000). Siendo así, resulta poco creíble que estas medidas, en primer lugar, permitan descongestionar el grave hacinamiento en nuestro país –lo que implicaría excarcelar poco menos de 57 mil personas– y, en segundo lugar, propiciar un distanciamiento social tal que evite los riesgos de contagio (espacios de emergencia); lo que supone reducir aún más la población penitenciaria e implicaría el egreso de 65,000 internos. Ello nos lleva afirmar que nos encontramos ante aspirinas para el cáncer.

IV. ENTONCES ¿QUÉ HACER?

Las cárceles son el entorno perfecto para la transmisión de la COVID-19, dado que en ellas no existen las condiciones necesarias ni el espacio adecuado para el distanciamiento social de las personas que la habitan. El hacinamiento y el inminente contagio producen violencia, motines y –sobre todo– pánico. Y no podemos tener la certeza de si el riesgo de muerte es más por el virus o por la violencia que se genera por el pánico.

Por este motivo, deshacinar las cárceles es un problema que necesita superarse lo antes posible. Ahora bien, el concepto de que los liberados son un riesgo para la seguridad es actualmente un obstáculo que se interpone al excarcelamiento, es necesario acompañar este procedimiento con el fortalecimiento de medidas de seguridad e higiene que permitan evitar futuros contagios, y también violencias. Esto implica también proveer las condiciones adecuadas para la realización de labores del personal penitenciario.

En este propósito, reducir la tasa de propagación del contagio intra muros supone analizar a partir del modelo del caso más desfavorable, esto es, en el que aún con el excarcelamiento previsto, se hace imposible la gestión de los internos y la contención de la enfermedad. Ubicarnos en este panorama posibilitará contar con mayores medidas de contingencia.

En consecuencia, se necesita liberar a más internos antes que la tasa de infección aumente de manera exorbitante. Mientras las autoridades políticas dilaten más la posibilidad de egreso del interno, o lo hagan en cantidades insignificantes, las graves consecuencias se proyectarán en las personas no encarceladas. Es decir, la excarcelación hoy evitará abrumar nuestro sistema de salud –que ya se encuentra saturado– con prisioneros enfermos más adelante.

Nos encontramos ante una bomba de tiempo en el que no hay modo ya de evitar el impacto (infección ↔ contagios), pero sí de contener y evitar las peores consecuencias (muertes masivas). Esto último, en su peor extremo, podría ocasionar una hecatombe, en el que posiblemente habrán de responder las autoridades pertinentes por un crimen de lesa humanidad (artículo 7, inciso 1, literal k), pues el abandono de personas (internos y personal) de manera generalizada cuyas consecuencias dañosas (grandes sufrimientos o graves atentados contra la integridad física, la salud mental o física) son producto de la indiferencia de las autoridades a pesar del conocimiento de los riesgos implícitos que sus decisiones y omisiones acarrean, los hace condenables. Lo anterior, evidentemente, es considerado un crimen internacional y constituye también una clara violación a los derechos humanos. En otras palabras, existiría responsabilidad estatal e individual.

La única manera –si es que la hay– de hacer posible un distanciamiento social intra muros, es posibilitando un mayor egreso de internos a efectos de acercarnos lo máximo posible al espacio de emergencia [70 u 80% de la capacidad de albergue], para lo cual se recomienda las siguientes medidas:

  • Ampliar el acceso a la conversión automática de penas. Asimismo, fraccionar el pago del cumplimiento de la obligación alimentaria y de la reparación civil para el egreso total del número de internos por delito de omisión a la asistencia familiar (1,754). Sumado a los 1,754 internos que podrían acceder a la figura, posibilitar que los 1,067 procesados por el mismo delito también puedan acceder a este beneficio.
  • Dar celeridad al Decreto Supremo que establece los supuestos especiales para la evaluación y propuesta de recomendación de Gracias Presidenciales y su procedimiento. Adicionalmente, ampliar el alcance del indulto común, esto es, reevaluar las actuales prohibiciones de acceso, a fin de posibilitar el egreso de más de 3,000 internos.
  • Conceder el indulto para procesados (artículo 118, numeral 21). Posibilitando un mayor acceso a lo expresado en la Constitución Política y generando un célere procedimiento. Esto no es un invento, se ha aplicado antes en nuestro país y en la doctrina se lo conoce como indulto anticipado (Cfr. Ugaz Sánchez Moreno, 1991, p.65) [19].
  • Optimizar la concesión de beneficios penitenciarios a partir de la desburocratización de los trámites.

  • Posibilitar el uso de grilletes electrónicos, dado que su uso es reducido. Para esto, es necesario plantear modificaciones a fin de extender su alcance a una frecuencia y operatividad mayor. Si el costo de vida diario de un interno es de S/. 27 soles, el Estado válidamente podría asumir los costos que supone esta tecnología.

  • Facilitar el cese de prisión preventiva a través de la flexibilización de los requisitos que señala el artículo 283 del Código Procesal Penal y, proponer cambios que faciliten revisar y rexaminar las dictadas contra personas en situación de vulnerabilidad frente al contagio de la COVID-19 (Cfr. Defensoría del Pueblo. Series Informes Especiales N° 008-2020-DP).

  • Posibilitar la conversión de penas para delitos no mayores a 6 años (artículo 52 del Código Penal) y/o admitir la suspensión de la pena en ejecución.

A todas estas medidas propuestas debe sumarse que, tanto para quienes permanecerán en la prisión como para quienes serán excarcelados, es necesario efectuar las coordinaciones pertinentes para la realización de las pruebas para el descarte de la COVID-19; del mismo modo al personal penitenciario. De igual manera se debe  articular con el establecimiento de salud correspondiente, la inmediata atención de las personas que presenten un diagnóstico positivo.

Es muy probable que, a pesar de las medidas adoptadas y las propuestas, no lleguemos a la meta: excarcelar a 65,000 internos para propiciar los espacios de emergencia –que es lo más adecuado para el contexto– o, excarcelar a 57,000 internos para cumplir y respetar el límite de la capacidad de internamiento.  Quizá tampoco estas propuestas constituyan el remedio para la enfermedad. De lo que sí estoy seguro es que, articulando distintas medidas de egreso, garantizando los derechos de las ppl (alimentación, salud, vestimenta, etc.), declarando el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, e incluso apelando a un repentino interés de la esfera política, será posible una reforma estructural de las prisiones; y,  en consecuencia, tener alguna esperanza en estos tiempos de emergencia e incluso en lo que se pronostican de superar el abandono sistemático.

BIBLIOGRAFÍA

Carranza, Elías. Sobrepoblación carcelaria en América Latina y el Caribe ¿Qué hacer? ¿Qué no hay que hacer? El caso de México. Revista de Derecho Penal y Criminología. La Ley. Buenos Aires, 2020.

Comité Internacional de la Cruz Roja, Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles: Guía complementaria. Ginebra. Agosto de 2013.

Comité Européen pour les Problèmes Criminels. Projet de rapport sur le surpeuplement des prisons et l’inflation carcérale. 1999. (cdpc plenary/docs 1999/18F, Add I-Rec CP Surpeuplement), pp. 43 y 50.

Defensoría del Pueblo. Situación de los privados de libertad a propósito de la declaratoria de emergencia sanitaria. Tema II: Medidas para reducir el hacinamiento en el sistema penitenciario frente a la emergencia generada por el covid-19. Series Informes Especiales N° 008-2020-DP.

Nembrini, Pier Giorgio. Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles, Ginebra. Comité Internacional de la Cruz Roja. Enero de 2011.

Tribunal Constitucional Colombiano. Sala Primera de Revisión, sentencia N.° T-388/13, del 28 de junio de 2013.

Ugaz, José. El Indulto para Procesados y el Perro del Hortelano. THĒMIS-Revista de Derecho. 1991. Recuperado en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/10883. 


[*] Jairo Muñoz Virú es Investigador Asociado del Instituto Latinoamericano de Criminología y Desarrollo Social (INCRIDES).

[1] Cfr. https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2020/04/Serie-de-Informes-Especiales-N%C2%BA-003-2020-DP.pdf. 

[2] Cfr. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4a9d46004dfe3a57b5b5b734164ddd45/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000120-2020-CE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=4a9d46004dfe3a57b5b5b734164ddd45. 

[3]  Cfr. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf. 

[4] Cfr. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/20a41a004def6bed8f529f34164ddd45/RA-119-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=20a41a004def6bed8f529f34164ddd45.

[5] Cfr. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4a9d46004dfe3a57b5b5b734164ddd45/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000120-2020-CE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=4a9d46004dfe3a57b5b5b734164ddd45. 

[6] Resultado de la fórmula: número de personas privadas de libertad/número de cupos disponibles x 100.

[7] Sistema adoptado del Comité Europeo para los Problemas Criminales. Cfr. Comité Européen pour les Problèmes Criminels. Projet de rapport sur le surpeuplement des prisons et l’inflation carcérale. 1999. (cdpc plenary/docs 1999/18F, Add I-Rec CP Surpeuplement), pp. 43 y 50.

[8] Cfr. https://laley.pe/art/9540/carceles-virales-la-necesidad-de-superar-el-sistema-progresivo-y-judicializar-las-violencias-intra-muros.

[9] Cfr. https://derechocritico.com/a-mas-sufrimiento-menos-castigo-reflexiones-sobre-la-medida-cualitativa-de-la-pena-en-ejecucion/. 

[10] “El CICR no establece normas mínimas, sino que propone especificaciones recomendadas sobre la base de su experiencia. La aplicación de estas especificaciones depende de la situación real en un contexto dado. Por otra parte, el CICR no quisiera que las especificaciones recomendadas se utilizarán para reducir asignaciones de espacio para los detenidos que excedan las dimensiones recomendadas”. En: Comité Internacional de la Cruz Roja, Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles: Guía complementaria, Ginebra, Autor, agosto de 2013, p. 42,43.

[11] Reiterado en: Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y Comité Internacional de la Cruz Roja, Manual sobre estrategias para reducir el hacinamiento en las prisiones. Viena, 2014. p. 14 y ss.

[12] STC N.º 03426-2008-PHC/TC. Caso Pedro Marroquín. Estado de cosas inconstitucional respecto del tratamiento y rehabilitación de la salud mental de personas que se encuentran sujetas a medidas de seguridad de internación por padecer de una enfermedad mental; STC N.º 04007-2015-PHC/TC. Caso M.H.F.C. Estado de cosas inconstitucional respecto de la falta de diagnóstico y tratamiento de la salud mental de las personas que se encuentran internadas en los establecimientos penitenciarios del país y que, a pesar de tener problemas de salud mental, no reciben un tratamiento médico especializado.

[13] La ausencia de presupuesto ha sido una problemática esencial. Muestra de ello es la Política Nacional de Política Penitenciaria, que en la actualidad no cuenta con los recursos suficientes para concretar las acciones que plantea.

[14] Cfr. https://www.pagina12.com.ar/260633-raul-zaffaroni-en-cada-emergencia-debemos-estar-atentos-a-lo?fbclid=IwAR0x9BCjXGPrwA-kG8EuO4zBz8hMaSmxoPWsHw8elJERh8RrEbHpo_U6C1s.

[15] Cfr. https://gestion.pe/peru/politica/minjus-numero-de-presos-superan-en-142-la-capacidad-que-tienen-las-carceles-en-peru-covid-19-pandemia-nndc-noticia/?ref=gesr. 

[16] Cfr. https://larepublica.pe/politica/2020/03/25/tribunal-constitucional-marianella-ledesma-se-planteo-al-presidente-el-uso-del-indulto-para-proteger-la-integridad-de-los-presos-del-coronavirus-mdga/

[17] Cfr. https://lpderecho.pe/covid-19-jueces-proponen-proyecto-ley-descongestionar-penales/. 

[18] Cfr. https://gestion.pe/peru/defensor-del-pueblo-a-favor-de-indulto-para-ancianos-enfermos-y-asi-evitar-su-contagio-en-carceles-noticia/. 

[19] El llamado indulto para procesados se plantea como un correctivo que busca resolver en algo los problemas planteados por leyes procesales y sustantivas anacrónicas y en algunos casos arbitrarias, así como de un sistema penitenciario absolutamente caótico y contrario a los derechos humanos elementales (Ugaz Sanchez Moreno, 1991, p.65).

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