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¿Resulta improcedente el arrastre del saldo a favor del IGV cuando este no es aplicado a partir del mes inmediato siguiente al de su generación?

¿Resulta improcedente el arrastre del saldo a favor del IGV cuando este no es aplicado a partir del mes inmediato siguiente al de su generación?

El autor analiza el sustento legal sobre la improcedencia del arrastre del saldo a favor del IGV. Asimismo, se comenta los criterios interpretativos respecto del artículo 25° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y su fundamento legal.

Por Redacción Laley.pe

martes 12 de marzo 2019

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En el presente aporte se sustentará, en breve síntesis, las razones por las cuales consideramos sin sustento legal la interpretación que sostiene la improcedencia del arrastre del saldo a favor del IGV cuando este no es aplicado a partir del mes inmediato siguiente al de su generación.

Así tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo[1], cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo[2].

Con respecto al señalado dispositivo, la Administración Tributaria adopta una interpretación mediante la cual considera que el referido saldo a favor debe aplicarse necesariamente como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo, no estando permitido dejar de utilizarlo en algún mes para aplicarlo en otro posterior[3]. No obstante, esta última conclusión no parecería tener mayor fundamento legal, si se considera que la Ley del IGV no ha restringido la aplicación, sea de forma mediata o inmediata, del saldo a favor generado por el administrado. Adoptar una posición que imposibilite la aplicación del saldo en cualquiera de sus modalidades (mediata o inmediata), implicaría incorporar vía interpretación una restricción no prevista legalmente.

De otro lado, es menester señalar que el Tribunal Fiscal peruano también adopta un criterio interpretativo similar al de la Administración, en resoluciones tales como las N°s. 00892-8-2016, 918-3-97, 10027-5-2001, 08843-8-2010 y 4785-5-2003, en donde señala, bajo su óptica legal, que la aplicación del saldo en el mes siguiente es de carácter imperativo, no procediendo su utilización directa en cualquier mes posterior a elección de los contribuyentes, imposibilitando de esta forma cualquier actuación discrecional por parte de los administrados. No obstante, analizados estos fundamentos del Colegiado, consideramos que dicho raciocinio no tiene correlato legal alguno bajo la normativa del IGV, volviendo al mismo círculo interpretativo imperfecto reseñado con respecto a la posición de la Administración.

No obstante lo anterior, somos conscientes que adoptar en el plano operativo un criterio interpretativo distinto al de la Administración Tributaria y al del Tribunal Fiscal, acarrearía sustanciales problemas para ejercer el control de la aplicación del saldo a favor o parte de este[4]. Sin embargo, estas limitaciones de índole operacional no deberían restringir el derecho a la aplicación del saldo previsto en la Ley, a cuyo efecto podrían esbozarse al menos tres alternativas de solución: Realizar los ajustes necesarios a los sistemas para el efectivo control de la aplicación por parte de la Administración Tributaria; emitir una resolución del Tribunal Fiscal con carácter vinculante “interpretando” los alcances del artículo 25 de la Ley del IGV en cuando a la aplicación del saldo a favor[5]; o, proponer una iniciativa legislativa que señale expresamente cómo es que debe aplicarse el saldo en mención[6]

[*] Abogado y Contador Público Colegiado, egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Master de Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona. Altamente especializado en Tributación Interna y Fiscalidad Internacional, Derecho Administrativo y Derecho Laboral, así como en Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) y Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs).  

[1] En adelante, la Ley del IGV.

[2] La cursiva es nuestra.

[3] Tal posición jurídica ha sido plasmada en el Informe N° 031-2002-SUNAT/K00000, debidamente publicado en la página web institucional.

[4] Restricción que tampoco ha sido prevista por la Ley del IGV.

[5] Ello considerando como elemento habilitante la preexistencia de criterio recurrente por las Salas Especializadas, aun cuando éste sea cuestionable conforme se ha expuesto en el presente aporte. Sin perjuicio de lo señalado, téngase en cuenta que el adoptar la presente opción, implicaría asumir que el dispositivo bajo cuestión “siempre debió interpretarse” en el sentido que se señale; es decir, reconocer un inherente carácter “retroactivo”, propio de los criterios “de precisión” o “interpretativos”.

[6] Lo cual, en contraposición a lo señalado en la nota al pie anterior, involucraría emitir una norma de tipo “innovativo”; esto es, estableciendo un novel tratamiento a futuro.

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