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Recientes criterios normativos de Sunafil

Recientes criterios normativos de Sunafil

El autor comenta cinco criterios recientemente emitidos por el Comité de Criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección del trabajo, aprobados por Resolución N° 154-2019-SUNAFIL, referidos a los efectos del desistimiento del denunciante, la infracción de no contar con un registro de control de asistencia sin el contenido mínimo exigido, las infracciones referidas a descanso vacacional, entre otros temas.

Por   César Puntriano

viernes 17 de mayo 2019

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El pasado febrero, por Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL, se creó el Comité de Criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección del trabajo, el mismo que tiene vigencia temporal hasta que se implemente el Tribunal de Fiscalización Laboral[1]. Su objetivo es analizar casos en los que existan criterios distintos en la aplicación de la normativa con la finalidad de unificarlos. Esta iniciativa es importante, pues la predictibilidad es la piedra angular de la seguridad jurídica. Generar certeza razonable sobre las decisiones de las autoridades es fundamental para nuestro país, no solamente en relación con el trabajador que recurre a la inspección laboral, sino en relación con el empleador y, en general, el inversionista.  

Mediante Resolución N° 110-2019-SUNAFIL, el citado Comité aprobó sus primeros criterios normativos. Luego, por Resolución N° 134-2019-SUNAFIL, del 23 de abril de 2019, se aprobaron tres criterios normativos adicionales. Ambas resoluciones fueron comentadas previamente en este blog.

Ahora, por Resolución N° 154-2019-SUNAFIL se han aprobado los siguientes cinco nuevos criterios:

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En cuanto al tema N° 3, conviene señalar que ha ocurrido en diversas oportunidades que el trabajador o extrabajador formula una denuncia ante Sunafil por algún presunto incumplimiento laboral y luego llega a un acuerdo con su empleador, solucionando la diferencia. Aun cuando se contemple que el reclamante se desistirá de su denuncia y ello ocurra, no se paralizará la fiscalización.

En aplicación del artículo 200.7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el inspector podrá continuar de oficio con la verificación si considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por el inicio del procedimiento afecta el interés general. Inclusive puede multar a la empresa de detectarse la infracción.

Si bien la disposición es acertada, en nuestra opinión, el inspector deberá fundamentar con solidez las razones por las que ha decidido continuar de oficio con el procedimiento inspectivo. El criterio normativo debió precisar dicha obligación del inspector del trabajo.

Luego, sobre el tema N° 4, es positiva la precisión realizada, pues no es lo mismo carecer de registro de asistencia (infracción muy grave) que tenerlo sin cumplir con el contenido mínimo (infracción leve). Este razonamiento debería extenderse al Reglamento Interno de Trabajo, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otros instrumentos, pues en la práctica los inspectores consideran que el contar con los indicados instrumentos incompletos es equivalente a no tenerlos, procediendo a aplicar la mayor multa y no la relativa a una infracción leve, como lo expone este criterio.

Finalmente, sobre el tema N° 5, discrepamos con su contenido, pues existen omisiones relacionadas con las vacaciones que se considerarían como una infracción grave y no como muy grave, como lo señala el criterio. Por ejemplo, no es lo mismo no otorgar el descanso vacacional que haber calculado equivocadamente la remuneración vacacional. En este último caso, se debería tratar como una infracción relativa a la falta de pago oportuno e íntegro de beneficios sociales (infracción grave) y no como infracción muy grave, pues no se afecta el goce del descanso vacacional.  Debería existir un análisis casuístico sin efectuar la generalización que se realiza en el criterio normativo.


[*] Abogado y Magister en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente en la Facultad de Derecho de la PUCP, docente en la Maestría de Derecho del Trabajo en la Universidad de San Martín de Porres, docente en la carrera de derecho corporativo y cursos de especialización en Derecho Laboral en la Universidad ESAN. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Socio en el Estudio Muñiz. 

[1] Previamente el año 2017 se creó un Grupo de Trabajo con la misma finalidad, el cual estableció criterios uniformes en 7 casos, que fueron aprobados por Resolución de Superintendencia 218 y 233-2017-SUNAFIL.

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