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El control de plazos en el proceso penal: ¿Herramienta de las partes procesales o descuido de la defensa técnica?

El control de plazos en el proceso penal: ¿Herramienta de las partes procesales o descuido de la defensa técnica?

El autor comenta sobre el control de plazos, definiéndolo como la intervención que se realiza a instancia de parte sobre la actuación del Ministerio Público, a fin de constatar el cumplimiento de los plazos legales previstos para la etapa de investigación preparatoria. Para ello, valiéndose de los pronunciamientos de la Corte Suprema, analiza el plazo máximo de duración de las diligencias preliminares y actos de investigación; además, advierte que en la práctica judicial estos plazos no se cumplen, llegando a programarse diligencias extemporáneas sin que el fiscal haya dispuesto la prórroga de las investigaciones.

Por Juan Carlos Velásquez Caro

miércoles 15 de abril 2020

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I. Introducción

Cuando el Nuevo Código Procesal Penal –aunque no tan nuevo-  entró en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico peruano, llegaron un sinnúmero de innovaciones que el Código Procesal Penal de 1991 no había previsto, como por ejemplo la independencia de la investigación que ahora se encontraba  a cargo del Ministerio Público como ente persecutor, las etapas específicas del proceso penal, con sus plazos respectivos y entre ellas un tema innovador concordante con el derecho al plazo razonable, siendo el control que realizan las partes procesales a la actuación del Ministerio Público dentro de los plazos que este ordena o que la ley manda.

 

Sin duda, esta figura procesal del control de plazos es una herramienta que Nuevo Código Procesal Penal, pone a las partes procesales como un mecanismo considerable a tener en cuenta, a fin de que la investigación preliminar y preparatoria se desarrolle dentro de un tiempo determinado con sus actos y diligencias de investigación, que serán incorporados con el propósito de logar el esclarecimiento del hecho materia de investigación.

 

II. Generalidades

Cuando se nos viene a la memoria la palabra “control”, muchos hemos asociados éste término a la frases como verificar o comprobación, pero es la Real Academia Española la autorizada para definir a la misma con los verbo de “Fiscalización e intervención” [1].

Es así que al tratar de definir el término “plazo”, no es ajeno a que esté en el derecho penal y procesal penal se conjugue con la frase de “razonable”, por cuanto el mismo  tiene una naturaleza constitucional y supra, pues ello se condice de lo descrito en los fundamentos jurídicos 9 y 10 de la STC N.º 01006-2016-PHC/TC:

9. El derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución [STC N.º 02141-2012- PHC/TC, fundamento jurídico 3/ STC N.º 3509-2009-PHC/TC fundamento jurídico 19]. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes [STC  N.º 03776-2012-HC/TC, fundamento jurídico 7]. Si bien el plazo razonable se entiende comúnmente como una garantía ante las dilaciones indebidas, también garantiza que las controversias no sean resueltas en plazos excesivamente breves que tornen ilusorias las etapas procesales y el derecho de defensa de las partes.

 

10. Este derecho se encuentra expresamente reconocido en el artículo 3, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este último instrumento internacional establece que «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». En ese sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de procedimiento o proceso ya sea este de carácter penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc.

III. Base normativa

Si bien es cierto el plazo razonable, es amplio en su faceta de interacción en nuestro ordenamiento jurídico, pues es necesario ahondar lo que es materia del presente tema y análisis, como es el control de plazos que ha previsto el Nuevo Código Procesal Penal en su artículo 343 de la norma adjetiva, que prescribe:

1. El fiscal dará por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.

 

2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el fiscal no dé por concluida la investigación preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de la investigación preparatoria. Para estos efectos el juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.

 

3. Si el juez ordena la conclusión de la investigación preparatoria, el fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el fiscal.

La norma procesal en su artículo 334, inciso 2, ha establecido el plazo de la investigación preliminar:

2. El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.

Asimismo la norma adjetiva ha previsto en su artículo 334, incisos 1 y 2, que el plazo de la investigación preparatoria:

 

1. El plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.

 

2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la investigación preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el juez de la investigación preparatoria.

 

IV. Aspectos jurisprudenciales

A ello, se suman las interrogantes relacionadas al plazo máximo de la investigación preliminar y si esta forma parte de la investigación preparatoria propiamente dicha, pues este tema fue zanjado por la Casación 02 – 2008, La Libertad, fundamento jurídico 7:

SÉTIMO: Que, en ese sentido, es preciso señalar lo siguiente:

 

a. Que el inciso segundo del artículo trescientos treinta y siete del Código Procesal Penal, establece que las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria, y ésta a su vez tiene un plazo de ciento veinte días naturales, prorrogables por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales, conforme a lo estatuido por el inciso uno del numeral trescientos cuarenta y dos del mismo cuerpo de leyes, ello debe aplicarse en concordancia con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral trescientos treinta y cuatro, que prescribe, que el plazo de las diligencias preliminares, es de veinte días y que no obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación;

 

b. En ese orden de ideas, la etapa de la Investigación preparatoria, presenta a su vez dos sub etapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y la segunda que corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha. En ese contexto, la fase de diligencias preliminares tiene un plazo distinto, el mismo que está sujeto a control conforme dispone el inciso segundo del numeral ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; control que tiene fundamental importancia para una tramitación adecuada y eficiente del proceso.

Por lo tanto, debemos indicar que el plazo de las diligencias preliminares y el plazo adicional (prórroga) que se concede al fiscal en casos que por sus características revistan complejidad, no puede ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria, es decir, sus 120 días naturales y 60 días, esto es para procesos simples, sin perjuicio de los 08 meses que prevé el proceso complejo y su prórroga por el mismo plazo, sin olvidar los 36 meses que prevé para los casos de organizaciones criminales e igual tiempo a su prórroga.

V. Análisis del control de plazos

En nuestro quehacer diario de abogados litigantes, muchas veces hemos dado lectura y revisado las disposiciones fiscales cuando se resuelve abrir investigación preliminar contra nuestro defendido en agravio de “x”, estableciendo para ello un plazo de investigación preliminar (teniendo en cuenta la investigación preliminar simple, complejo o de criminalidad organizada); por ejemplo, para los casos simples a partir de 60 días naturales, y no más allá de 120 días naturales con una prórroga de 60 días, así como la disposición de formalización de la investigación preparatoria (simple, complejo o criminalidad organizada), por ejemplo para las investigaciones preparatorias simple el plazo es de 120 días naturales con una prórroga de 60 días.

Dada esta situación real en el devenir de la práctica judicial, tenemos que al vencimiento del plazo de investigación tanto preliminar como preparatoria o de haberse dado una prórroga correspondiente, y si el fiscal no ha dado por concluido con la investigación correspondiente; entonces, corresponde a las partes procesales solicitar en ambas investigaciones –preliminar o preparatoria– al representante del Ministerio Público de por concluido la investigación; ello de conformidad con el artículo 334, inciso 3 y artículo 343, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal correspondiente.

Para este tipo de casos resulta necesario citar las dos casaciones que determinan el plazo máximo de la investigación preliminar y la caducidad del mismo, es decir, la no prórroga del plazo, tal y como lo ha recogido el autor peruano y abogado penalista Benji Espinoza Ramos, en su libro de Litigación Penal – Manual de Aplicación en el Proceso Común:

V.1.Plazo de la investigación – Casación 02-2008, La Libertad

SÉTIMO.- Que, en ese sentido, es preciso señalar lo siguiente:

 

a. [Q]ue el inciso segundo del artículo trescientos treinta y siete del Código Procesal Penal, establece que las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria, y ésta a su vez tiene un plazo de ciento veinte días naturales, prorrogables por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales, conforme a lo estatuido por el inciso uno del numeral trescientos cuarenta y dos del mismo cuerpo de leyes, ello debe aplicarse en concordancia con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral trescientos treinta y cuatro, que prescribe, que el plazo de las diligencias preliminares, es de veinte días y que no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación;

 

b. [E]n ese orden de ideas, la etapa de la Investigación Preparatoria, presenta a su vez dos sub etapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y la segunda que corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha. En ese contexto, la fase de diligencias preliminares tiene un plazo distinto, el mismo que está sujeto a control conforme dispone el inciso segundo del numeral ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; control que tiene fundamental importancia para una tramitación adecuada y eficiente del proceso.

 

V.2. No procede prórroga de la investigación preliminar cuando el plazo ha vencido (doctrina jurisprudencial) Casación 134-2012, Áncash

Segundo.- En cuanto al punto b) Determinar si la prórroga de la investigación preliminar procede efectuarla vencido el plazo por el Ministerio Público, debe considerarse:

 

Que, el artículo 144 inciso 1) del Código adjetivo antes citado, señala que los plazos solo pueden ser prorrogados cuando la ley lo permita. Esto significa, que, de ningún modo, cabe la habilitación judicial del plazo, cuando ello no esté contemplado expresamente.

 

De allí, que frente al vencimiento del término para llevar a cabo una determinada actuación procesal a cargo del Fiscal -en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación- no corresponda el amparo de solicitudes de prórroga del mismo. Menos aún, que, en tal circunstancia de conclusión del plazo, recién se pretenda la calificación del caso, como complejo. Asimismo, en aplicación del principio de la preclusión procesal.

 

En tal supuesto, corresponde continuar con el normal desarrollo de las siguientes etapas del proceso. Así, en el caso, del vencimiento del plazo de la investigación preliminar, el Ministerio Público, debe proceder con el requerimiento fiscal, acusatorio o de sobreseimiento.

 

Es decir, ya la Corte Suprema ha definido el límite temporal máximo de las diligencias preliminares fijándolo en un plazo de 120 días, no otorgando la posibilidad de que dicho plazo esté sujeto a prórroga, si este no se ha solicitado a su vencimiento por lo que la Fiscalía Provincial Penal, no podría adicionar un plazo inexistente a la presente investigación a las diligencias preliminares, cuando dicha situación ya ha sido esclarecido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación antes citada; más aún, si ha sido establecido con carácter de doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de que lo mismo ocurrirá en el plazo de la investigación preparatoria, la cual debe ser controlada por las partes procesales y los abogados. Lo dicho responde a que mucho se ve en la práctica judicial que las investigación preliminares y preparatorias duran a veces en la realidad el doble de los plazos o meses, sin que exista un control debido y oportuno, dejando que se programen diligencias fuera del plazo sin que se haya dispuesto la prórroga de las investigaciones sin disposiciones fiscales, consintiendo tales actos que en muchos casos perjudican a las teorías del caso de las defensas como del agraviado e imputado.

Siendo ello así, y al no obtener un respuesta por parte del fiscal al pedido de las partes procesales de que emita la disposición dentro del plazo que la norma a previsto, se debe acudir al juez de investigación preparatoria mediante una solicitud o escrito debidamente motivado, se inste el control del plazos de la investigación preliminar o preparatoria, convocado para ello la audiencia de control de plazos correspondiente, conforme lo prevén los artículos 334. 3 y 343. 2, del Nuevo Código Procesal Penal.

En este caso el juez de garantías tras el debate de la audiencia de control de plazos, y de hallar fundado el pedido de control plazos debe comunicar al fiscalía de por concluida las diligencias preliminares o investigación preparatoria, así como de por concluida la investigación preliminar investigación preparatoria por vencimiento plazo legal y se conceda el plazo de ley al representante del Ministerio Público para que emita la disposición correspondiente conforme a sus atribuciones. 

VI. Cuestiones finales

La norma procesal penal otorga a las partes procesales herramientas de control con la finalidad de verificar el desenvolvimiento y proceder en los tiempos del fiscal en un determinado caso de investigación, a fin de que estos no se vuelvan extensos o eternos, los cuales muchas veces tienen el  consentimientos de los abogados defensores que esperamos una disposición de conclusión, siendo muchas veces contrarias a las expectativas de nuestra teoría del caso.


[*] Juan Carlos Velásquez Caro es abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Egresado de la maestría en mención en Ciencias Penales de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Socio del Estudio Velásquez Abogados & Asociados.

[1] Cfr. Real Academia Española, «control». Recuperado en: https://dle.rae.es/control

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