Sábado 27 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

El falso dilema de los colegios privados y su obligación legal de reducir las pensiones

El falso dilema de los colegios privados y su obligación legal de reducir las pensiones

A propósito del dictado de clases virtuales por los colegios privados, como medida para evitar la propagación de la COVID-19, el autor afirma que por tratarse de una ejecución parcial de la obligación destinada a brindar el servicio educativo, corresponde legalmente reducir las pensiones. En ese mismo sentido, analiza en cuánto debe consistir dicha reducción.

Por Janfer Crovetto

viernes 24 de abril 2020

Loading

[Img #27374]

La pandemia de la COVID-19, la declaración del estado de emergencia nacional y la inmovilización social obligatoria han determinado que los colegios privados se hayan visto impedidos, por una causa no imputable a ellos, de cumplir con su obligación de prestar servicios educativos en los términos en que dichos servicios fueron contratados por los padres de familia. En efecto, es indudable e innegable que los padres de familia contrataron (contratamos) un servicio educativo que debía ser prestado por los colegios de manera presencial, empleando para ello cierta infraestructura y ciertos recursos humanos y materiales. Dicho servicio no es y no será posible que sea prestado por los colegios privados durante un tiempo por ahora indeterminado.  En su lugar, los colegios privados han implementado ciertos sistemas de educación virtual.

Mucho se ha escrito, cuestionado y debatido sobre si los colegios privados están obligados o no a reducir las pensiones como consecuencia de la situación arriba descrita, o si ello debe ocurrir por algún sentimiento de solidaridad, empatía o comprensión de la situación económica adversa que muchos están atravesando.  En realidad, estamos ante un falso dilema. La reducción de las pensiones escolares como consecuencia de este cambio intempestivo, extraordinario, imprevisible, irresistible y no consensuado del patrón educativo (de presencial a virtual) tiene sustento legal expreso en el Código Civil.

En efecto, el tercer párrafo del artículo 1316 del Código Civil establece que, cuando una obligación sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente por causa no imputable al deudor, dicha obligación se extingue si el cumplimiento parcial no fuese útil para el acreedor o si este último no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. Sin embargo, si la ejecución parcial de la obligación sí fuese útil para el acreedor o si este tuviese justificado interés en su ejecución parcial, “el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere”.

En todo contrato de prestación de servicios educativos, el deudor de la obligación de prestar tales servicios es la institución educativa (en nuestro caso, el colegio privado). Si por una causa no imputable (por ejemplo, la pandemia), el colegio privado no puede ejecutar su prestación tal cual se pactó, sino de manera distinta, con un alcance solo parcial, y esta ejecución parcial todavía es de utilidad para los niños y adolescentes en edad escolar, entonces el colegio privado “queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación”, por mandato expreso del tercer párrafo del artículo 1316 del Código Civil.

No admite discusión alguna que la educación virtual no es equiparable a la educación presencial, pero es lo único que los colegios pueden hacer por ahora para cumplir, por lo menos parcialmente, con los contratos de servicios educativos celebrados con los padres de familia. Es, ciertamente, una ejecución parcial, porque la prestación de servicios educativos privados tiene dos grandes componentes: (i) la transmisión de ciertos contenidos, (ii) empleando para ello determinada infraestructura, recursos y materiales.  Al momento de elegir el colegio privado donde cada padre quiere que sus hijos se eduquen, se toman en consideración, entre otros, los factores mencionados, y es sobre la base de ellos que se acepta pagar una matrícula y una pensión de mayor o menor magnitud.

A través de la educación virtual, los colegios privados pueden transmitir –con ciertas limitaciones– los contenidos que forman parte de los servicios educativos contratados por los padres de familia. Sin embargo, a través de la educación virtual, no es posible que los niños y adolescentes se beneficien de la infraestructura, los recursos y los materiales del colegio, sobre la base de los cuales los padres tomaron la decisión de inscribir a sus hijos en la institución educativa.  En consecuencia, la educación virtual sólo permite una ejecución parcial de la obligación del colegio privado, consistente en prestar servicios educativos y, por tanto, el colegio está obligado a ejecutarla, sí, pero con reducción de la pensión (que es la contraprestación por tales servicios).

Así las cosas, los colegios privados se equivocan cuando pretenden reducir las pensiones escolares en ciertos pequeños porcentajes, enmarcando tales decisiones como actos de generosidad, desprendimiento, solidaridad o empatía, y se equivocan incluso más cuando se oponen a la reducción de las pensiones (en ciertos niveles de enseñanza, o en todos) alegando que sus presupuestos no se habrían visto modificados.  La reducción de las pensiones no es un tema de generosidad ni de solidaridad ni depende en modo alguno de los presupuestos de los colegios.  La reducción de las pensiones es una consecuencia legal derivada de manera directa de la ejecución parcial de la obligación de los colegios de prestar servicios educativos transmitiendo cierto contenido y empleando determinada infraestructura, recursos y materiales.

La discusión y el debate, entonces, deben estar orientados a determinar cuál debe ser la magnitud de la reducción, y no si deben o no reducirse las pensiones. Cuando el dilema es planteado en términos de si procede o no la reducción de las pensiones, lo que estamos haciendo es discutir si procede o no la aplicación de la ley (en concreto, la aplicación del tercer párrafo del artículo 1316 del Código Civil). No obstante, la ley debe aplicarse, les guste a los colegios privados o no les guste. El espacio de discusión que necesariamente debe abrirse debe estar destinado a ponerse de acuerdo sobre la cuantía de la reducción, partiendo de la premisa de que sí debe haber una reducción de la pensión, porque así lo manda la ley.

Ahora bien, la cuantía de la reducción de las pensiones debe analizarse en función del valor que podría tener en el mercado de servicios educativos, en circunstancias normales (esto es, sin pandemia y sin inmovilización), un servicio virtual que transmite contenidos sin empleo de infraestructura, recursos y materiales tradicionales (que son los que se tomaron en consideración al celebrar los contratos con los colegios). La reducción de las pensiones no debería depender del ahorro en costos que la inmovillización social podría estar generando a los colegios privados. En todo caso, una reducción de la pensión en proporción única y exclusiva al ahorro del colegio sería un acto de generosidad, desprendimiento y solidaridad de los padres de familia hacia el colegio, porque es innegable que la educación virtual siempre ha sido significativamente más barata que la educación presencial.  Si algún padre de familia se siente en capacidad de ser generoso, desprendido y solidario con el colegio de sus hijos, sin afectar su economía familiar, enhorabuena. Con seguridad la mayoría, por más que quiera ser generosa, desprendida y solidaria, no podría en las actuales inciertas circunstancias.

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1316 del Código Civil, ya comentado, incluso en la eventualidad de que se considerara que la educación virtual no es una ejecución parcial de la obligación de los colegios, sino una ejecución total, los padres de familia podrían acudir a la figura de la excesiva onerosidad de la prestación para exigir la reducción de las pensiones. En efecto, el artículo 1440 del Código Civil establece que en los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida (los contratos de prestación de servicios educativos son contratos conmutativos de ejecución continuada), si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese a excesiva onerosidad.

En las circunstancias actuales, la prestación a cargo de los padres de familia (pagar las pensiones) habría llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles (la pandemia, la declaración del estado de emergencia nacional, la inmovilización social obligatoria y el cambio de patrón educativo de presencial a virtual), porque el monto pactado de las pensiones no es equivalente en modo alguno al valor de mercado de una educación virtual sin empleo de infraestructura, recursos y materiales tradicionales. Por consiguiente, los padres están facultados a acudir a la autoridad judicial para solicitar la reducción de las pensiones.

Padre de familia, esas son tus armas. No necesitas que el Gobierno emita ninguna norma que obligue a los colegios privados a reducir las pensiones (norma que, además, sería inconstitucional, porque el Estado no puede regular los precios ni interferir en vínculos contractuales privados). Desde el momento en que los colegios privados cesaron de brindar educación presencial y empezaron a brindar educación virtual, las pensiones originalmente pactadas se convirtieron en inexigibles.  Mientras colegios y padres no se pongan de acuerdo sobre el monto de las nuevas pensiones, la obligación de los padres permanecerá inexigible por estar indeterminada.  Será responsabilidad, entonces, de los colegios privados, sentarse (virtualmente) a negociar con los padres hasta ponerse de acuerdo sobre las reducciones que serán aplicables a las pensiones en todos los niveles de enseñanza, sin excepción, si no quieren ver afectada su cadena de pagos. Los profesores, que están haciendo sus mayores esfuerzos para adaptarse y educar, merecen una reacción rápida de los colegios privados que atienda y solucione, de manera satisfactoria, esta demanda de los padres de familia para que se reduzcan las pensiones, que no solo es justa sino que, además, tiene sustento legal expreso.

Lo dicho acá es aplicable también, mutatis mutandis, a la educación superior brindada por instituciones educativas privadas (universidades e institutos).


[*]  Janfer Crovetto es abogado de CLR Abogados. 

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS