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¿La prisión preventiva está en cuarentena?: Una breve reflexión sobre el peligro de fuga en tiempos de Coronavirus

¿La prisión preventiva está en cuarentena?: Una breve reflexión sobre el peligro de fuga en tiempos de Coronavirus

A partir de los presupuestos de la prisión preventiva y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, el autor analiza el cese de esta medida coercitiva de carácter personal como consecuencia del potencial riesgo de contagio de la COVID-19. Asimismo, desarrolla las tres razones por las que, bajo el actual contexto, no sería posible establecer como regla general la «no aplicación de la prisión preventiva».

Por Carlos A. Moreno Pérez

lunes 4 de mayo 2020

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I. INTRODUCCIÓN 

Desde que el Gobierno peruano decretó el estado de emergencia sanitaria a causa  del brote de la pandemia por la COVID-19, las labores de las instituciones del sistema de justicia como el Poder Judicial principalmente, han sido suspendidas a fin de salvaguardar la salud pública del personal que labora en dicha institución, así como se han dado en la mayoría de entidades públicas y privadas.

Pues bien, existen procesos penales tramitados en el Poder Judicial desde antes de la declaratoria del estado de emergencia, en el cual muchos procesados han estado privados de su libertad por un mandato judicial de prisión preventiva, por ende, han permanecido internados en un establecimiento penitenciario, sin ser aún sentenciados.

Es por ello que, ante la situación global de pandemia por la COVID-19, ante el riesgo latente de contagiarse de este virus, a la luz de los índices de complicaciones en la salud y mortandad a nivel mundial y que en nuestro país ha venido en incremento, ha motivado de que algunos procesados acudan ante los órganos jurisdiccionales competentes a fin de solicitar el cese de la prisión preventiva o la sustitución por una medida de arresto domiciliario. Ello, también en mérito a la Resolución N° 01/20, «Pandemia y Derechos Humanos en las Américas», emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el cual indica que los Estados deben adoptar medidas de atención y contención del virus centrándose en un enfoque de respeto a los derechos humanos, específicamente en los casos donde haya restricciones a los derechos fundamentales, promoviendo la reevaluación de las medidas de coerción procesal dictadas hasta ese momento, teniendo en cuenta los principios de pro persona, de proporcionalidad, temporalidad; debiendo procurar además, el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral de los procesados privados de su libertad.

II. ASPECTOS GENERALES SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA 

Tal como prevé el Código Procesal Penal, la prisión preventiva es una medida coercitiva de carácter personal que se dicta de manera excepcional, únicamente para garantizar la presencia del imputado al proceso y lograr así que el proceso concluya con una sentencia; es decir, esta medida de fines propiamente cautelares, es una de las más graves que contempla la norma procesal por cuanto se restringe de manera absoluta y provisionalmente la libertad del imputado.

Para entender que la medida de prisión preventiva es de carácter excepcional, Salas Beteta (2011) señala que “la regla general es la libertad del imputado y la detención es la excepción” (p. 181); quiere decir que, para restringir un derecho fundamental, como es en este caso, la libertad individual, deben cumplirse ciertos parámetros legales y por mandato expreso y motivado del Juez, tal como nuestra Constitución Política así lo establece en su artículo 2, inciso 24, literal f:

«Art. 2.- Toda persona tiene derecho:

(…)

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

(…)

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.»

 

Asimismo, el sustento legal para dictar un mandato de prisión preventiva se basa en los presupuestos que establece el artículo 268 del Código Procesal Penal, y que son tres: i) la existencia de una grave sospecha a la luz de suficientes pruebas que lo incriminen, ii) que se trate de un delito grave; y, iii) que exista peligro procesal (peligro de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad) [1].

Ahora bien, en cuanto a los presupuestos legales para determinar el peligro procesal –esto es, el peligro de fuga como primera posibilidad de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia–, el artículo 269 del Código Procesal Penal establece que para determinar si existe el peligro de que el imputado se fugue, el juez deberá de analizar:

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

Por su parte, el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad como segunda posibilidad o fundamentación del peligro procesal, a través de lo previsto en el artículo 270, el juez deberá tomar en cuenta el riesgo razonable de que el imputado durante el proceso realizará lo siguiente:

1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

III. EL PELIGRO DE FUGA DE LOS PROCESADOS POR DELITOS GRAVES Y EL ESTADO DE EMERGENCIA 

Por otro lado, muchos procesados con mandato de prisión preventiva, a través de sus abogados, han efectuado formalmente pedidos de cese de prisión preventiva con motivo del estado de emergencia sanitario por el brote de la COVID-19; cuyo virus ya ha generado en muchos casos y a nivel mundial consecuencias fatales, sobre todo en personas mayores de edad, en personas de cualquier edad que padezcan alguna enfermedad respiratoria, cardiovascular, obesidad mórbida, entre otros males que ya la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha indicado que estos pacientes serían considerados dentro de un grupo de alto riesgo, pues al contraer este virus su salud podría deteriorarse severamente a tal punto de perder la vida.

Así también, con motivo de la Resolución N° 01/2020 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su fundamento 45, establece que las personas privadas de su libertad también están considerados en el grupo de especial situación de vulnerabilidad; por lo que, cada Estado debe adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, reevaluar los casos de prisión preventiva para convertirlos en medidas alternativas, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo en la salud frente a un posible contagio.

Como bien dijimos, ello ha motivado de que existan solicitudes de cese de prisión preventiva, en la cual se han emitido resoluciones favorables ante un pedido de cesación de prisión preventiva, diponiéndose la variación por una medida de arresto domiciliario; toda vez que, en este caso en particular, se haya acreditado objetivamente, que los imputados presentaban problemas de salud que en caso de contraer el covid19, alcanzaría un mayor riesgo en su salud.

De otro lado, se han realizado pedidos formales de cesación de prisión preventiva invocándose que, con motivo del estado de emergencia sanitario, el peligrosismo procesal se ha desvanecido o se ha disminuido la intensidad del peligro de fuga por haberse decretado por el gobierno, lo que ha conllevado a que se disponga el cierre de fronteras, los llamados “toque de queda” en ciertos horarios del día, se ha dispuesto la restriccón al transporte nacional, y la restricción al libre tránsito de las personas; por lo que en ese sentido, existe justificación para que los procesados con prisión preventiva se les imponga otra medida de menor intensidad, pues dada la situación, ya no tendrían la posibilidad de rehuir a la justicia.

Al respecto, no se debe perder de vista que por principio de legalidad, el artículo 283 del Código Procesal Penal, otorga la posibilidad al imputado con mandato de prisión preventiva de que cese sus efectos y a su vez la sustitución por una medida de comparencia, siempre y cuando existan nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que en su inicio determinaron el mandato de prisión, y que además resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia; siendo que, en este caso de optar por la sustitución, el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

En efecto, tal como se contempla en la norma procesal antes citada, no se establece como requisito legal, que exista la situación de emergencia sanitaria por el riesgo de contraer la COVID-19 para justificar los pedidos de cese de prisión por situaciones de un riesgo potencial.

Cabe destacar, que la sola invocación de que un imputado se encuentre en la población de riesgo por encontrarse recluido en un establecimiento penitenciario, no constituye un argumento suficiente para que se pueda sustituir la medida de prisión por una de comparecencia, máxime si no se puede corroborar objetiva o materialmente el posible riesgo del que se invoca; pues para ello, será necesario, en primer término, revisar los supuestos del peligrosismo procesal que constituyeron el sustento inicial para la imposición de la prisión preventiva, en otras palabras, analizar los presupuestos que nos franquea el Código Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga (art. 269) y el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad (art. 270), y en términos generales, analizar en su conjunto las causas que determinaron la prisión preventiva y luego evaluar.

 Luego, es comprensible la interpretación que se realiza, de que aparentemente el peligro de fuga se desvanezca por razones de que se haya dictado medidas de restricción al libre tránsito en un estado de emergencia a fin de evitar un contagio masivo, y que haya un despliegue policial y por personal de las fuerzas armas para garantizar el cumplimiento de las medidas de restricción, como ya se dijo, el cierre de fronteras y el control sobre el respeto del toque de queda, sin embargo, esa situación tampoco desvanece la posibilidad de fugarse, esconderse, o de tener la solvencia económica suficiente, o el apoyo de terceros para huir o desaparecer pruebas o influenciar en testigos, pues esta medida de cuarentena tiene una limitación temporal, o sea, no es eterna y en cualquier momento puede ser levantada. Aun así, pese a estas restricciones, se ha podido observar a través de los medios de prensa, por tanto, es de conocimiento público, que durante este estado de emergencia, se han registrado un gran número de intervenciones realizadas por la Policía Nacional y personal del Ejército a ciudadanos que han desobedecido y resistido a la orden legalmente impartida de inmovilización entre hombres y mujeres, siendo que en algunos casos han sido detenidos y otros sentenciados, sin contar con aquellos ciudadanos que encontraron excusas en semana santa para acudir de manera masiva a centros de abastos sin respetar las medidas sanitarias, de lo cual a pesar del gran despliegue de personal policial y del ejército, no ha sido suficiente para intervenirlos, sin contar con otros casos, donde algunos pacientes contagiados de coronavirus han logrado escapar de un centro hospitalario, teniendo en cuenta que esos pacientes se encuentran en una área exclusiva con las medidas de seguridad correspondiente.

De igual modo, debe tenerse en consideración el aporte de nuevos elementos de convicción que permitan colegir la existencia de un riesgo latente o situación de gravedad para la salud del imputado, toda vez que hay situaciones muy puntuales y excepcionales de los cuales deberán de analizarse caso por caso, tal como ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se tendrá que analizar la posibilidad de variar la medida de prisión preventiva por una de menor gravedad, cuando se trate por ejemplo de procesados con mayoría de edad, madres gestantes, condenados con penas menor a 3 o 4 años, madres con hijos menores de tres años de edad, donde el Estado deberá garantizar el interés superior del niño, enfermos de cáncer, diabetes, hipertensión, enfermedades respiratorias, entre otras enfermedades, así como de personas con discapacidad y condenados por delitos culposos, donde en esos casos podrían ser sometidos al proceso con una libertad restringida hasta que el peligro de contraer el covid19 desaparezca, para contrarrestar el problema de hacinamiento y sobrepoblación.

Por otro lado, es necesario tener presente que, sin perjuicio de las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se presenten situaciones de alto riesgo o vulnerabilidad, en lo que será necesario evaluar los casos de procesados por delitos de grave afectación a bienes jurídicos como extorsión, feminicidios, delitos sexuales, sicariato, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, entre otros; y determinar con criterios más exigentes, en sintonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad a fin de poder salvaguardar también los intereses de las víctimas, si es que hablamos de un caso de tentativa de feminicidio o delito sexual. Por colocar un ejemplo, de tratarse de delitos graves, consideramos que la prisión preventiva  sería la única medida idónea y proporcional para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y evitar que se  perturbe el normal desarrollo del mismo, pues el principio de proporcionalidad constituye uno de los pilares o cimientos sobre la base del cual, recae y tendrá sustento la imposición de una medida de coerción procesal; ya que, como bien resalta el profesor Sánchez Velarde (2009): “La medida de coerción que se impone debe guardar proporcionalidad con el peligro procesal existente y que a su vez se relaciona con delito doloso o culposo, y la gravedad o no de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, entre otros factores propios de la conducta penal y procesal” (p.328).

Un aspecto importante es que, para valorar la posibilidad de sustituir la medida de prisión preventiva por otra menos grave en casos de procesados que padezcan de una enfermedad de alto riesgo, no se debe perder de vista que el Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario que depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debe brindar un reforzamiento del servicio de sanidad para garantizar que el imputado reciba –con garantía y seguridad– una mejor atención médica, o aislar a los internos que dieron positivo para coronavirus; a fin de evitar la propagación del virus en los ambientes del establecimiento penitenciario, pudiendo también habilitar ambientes exclusivos para internos que han contraído la COVID-19. En ese caso, el juez al resolver el pedido de la defensa, puede requerir o exhortar a las autoridades penitenciarias que intensifiquen las medidas sanitarias de los procesados, sin perjuicio de que ellos puedan también ser evaluados, donde será el médico tratante quien emita un informe sobre el estado de salud actual del procesado, previa certificación del Médico Legista; pues, en caso de encontrarse hemodinámica y clínicamente estable, podría mantenerse en el departamento médico del establecimiento penitenciario a fin de ser monitoreado o –manteniendo el resguardo– el debido seguimiento en un centro hospitalario.

IV. CONCLUSIÓN

La prisión preventiva es una medida coercitiva que, al igual que las otras medidas coercitivas de carácter personal, se deben de aplicar de manera excepcional, con respeto al principio de proporcionalidad y razonabilidad. No obstante, el hecho de encontrarnos actualmente en una situación de emergencia sanitaria, no constituye que como regla general deba de prescindirse su aplicación por la simple razón de que se haya desvanecido el peligro de fuga o el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad. 

En primer lugar, porque el Estado viene garantizando la salud de toda la población, y en el caso de los internos en un establecimiento, a través de la adopción de mecanismos legales idóneos y necesarios para evitar la propagación del virus a través del INPE, como el restringir relativamente las visitas, exigir las medidas de seguridad, aislar a los posibles contagiados. En segundo lugar, porque el estado de emergencia es una medida preventiva y temporal, y por tanto, las actividades del sistema de justicia no van a suspenderse definitivamente, al igual que otras actividades propias de entidades públicas y privadas; y en tercer lugar, porque la prisión preventiva está regulado por una ley procesal que hasta el día de hoy se encuentra vigente, y hasta el momento ninguna disposición o informe de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o de algún organismo constitucional ha prohibido la aplicación de la prisión preventiva, ni se ha fijado como regla general que en todos los casos de procesados con prisión preventiva se les deba sustituir por otra medida menos grave.

BIBLIOGRAFÍA

Código Procesal Penal (2004). Código Procesal Penal. Diario Oficial El Peruano

Constitución Política del Perú. (1993). Constitución Política del Perú. Diario oficial El Peruano.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (10 de Abril de 2020). Resolución N° 01/20 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas.

Salas Beteta, C. (2011). El proceso penal común. Lima: Gaceta Jurídica.

Sánchez Velarde, P. (2009). El nuevo proceso penal. Lima: Idemsa.

 


[*] Carlos Alberto Moreno Pérez es abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo, con estudios concluidos de Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la misma universidad. Actualmente tiene el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo del Distrito Fiscal La Libertad.

[1] Código Procesal Penal 

El artículo 268.-

“El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”. 

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