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¿Es inconstitucional la Ley que suspende el cobro de peajes?

¿Es inconstitucional la Ley que suspende el cobro de peajes?

Luego de la reciente entrada en vigencia de la Ley Nº 31018, que dispone la suspensión del cobro de peajes a nivel nacional durante el estado de emergencia por la COVID-19, han surgido cuestionamientos sobre la constitucionalidad de dicha norma aprobada por insistencia por el Congreso de la República. En ese sentido, se analiza su incompatibilidad con la libertad contractual, el principio de pacta sunt servanda y el deber del estado en el mantenimiento de la infraestructura pública.

Por Redacción Laley.pe

lunes 11 de mayo 2020

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Conforme lo verifica el Boletín de Normas Legales del diario oficial El Peruano, el día 09 de mayo del año en curso, se publicó la Ley Nº 31018, «Ley que suspende el cobro de peajes en la red vial nacional, departamental y local concesionada, durante el Estado de Emergencia Nacional declarado a causa del brote del COVID-19″. La  autógrafa de ley  fue aprobada por insistencia por el Congreso de la República con 102 votos a favor, 1 en contra y 25 abstenciones, luego de que el Ejecutivo observara el proyecto de ley por contravenir el artículo 62 de la Constitución Política. 

De una interpretación teleológica se desprende que la Ley busca evitar el contacto con los usuarios y cumplir con el aislamiento obligatorio mientras dure el estado de emergencia nacional ante los riesgos de propagación de la COVID-19. Añadiendo su texto legal que la suspensión no ocasionará derecho compensatorio a favor de los concesionarios. 

Desde que que se conoció su aprobación  han surgido cuestionamientos importantes de voces autorizadas como la de la Ministra de Economía y Finanzas, María Antonieta Alva, y de la Presidenta de Ositran, Verónica Zambrano.

«Esta ley para nosotros es claramente inconstitucional porque está modificando un contrato y los contratos no pueden ser modificados por leyes. Segundo, el último párrafo establece que esta suspensión no genera ningún derecho compensatorio, lo cual tiene un efecto similar al de una expropiación”. Afirmó la Presidente del Órgano Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público para el medio «Canal N», enfatizando que el Pleno del Congreso debió convocar a Oistran para brindar su opinión técnica. 

Por su parte, la titular del Ministerio de Economía en conferencia de prensa del 08 de mayo señaló que iban a interponer demandan de inconstitucional de esta Ley y advirtió que las concesionarias llevarían a atrbitrajes al Estado, en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciaidi). Así, en RPP explicó más detalladamente las razones: «Hay efectos muy concretos en los ciudadanos sin considerar todas las contingencias que vamos a tener en el Ciadi. No solamente hay posibilidades de que nos denuncien, no solamente nos va a costar todos los procesos, los abogados. Vamos a tener que pagar indemnizaciones”.

Ahora bien, en efecto, estas apreciaciones guardan sentido con el ordenamiento constitucional y legal que regula el alcance de la libertad contractual, las obligaciones contractuales y el mantenimiento de la infraestructura pública. En principio, el hecho que esta Ley irrumpa unilateralmente el cobro de peajes por las concesionarias privadas comporta un incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del Estado peruano. 

Es decir, al tratarse de una decisión no negociada, y por el contrario impuesta, podría acarrear la presentación de demandas por indemnización en las instancia sjudiciales, o en la vía arbitral ante el Ciadi. La peligrosa situación jurídica del Estado se agravaría aún más por la prohibición del derecho de compensación que se estipula en la Ley in comento pese a estar contemplado en los contratos de concesión y de ser, en palabras del especialista Carlos Valderrama, «un derecho natural (….) toda persona tiene derecho a ser compensado por los daños que se le infrinjan» [1]

Asimismo, la disposición de levantar el cobro de pejaes a nivel nacional, departamental y local –suscrito previamente en un contrato–, transgrede el principio de pacta sunt servanda y el artículo 62 de la Constitución Política, en el sentido que los términos del contrato no pueden ser modificados por leyes u otros normas jurídicas, que se presuponen posteriores a su celebración. Lo que, ha sido confirmado y desarrollado por el Tribunal Constitucional: «[Es]​ una regla de carácter general, es que no sólo los términos contractuales contenidos en un contrato ley, sino que, en general, todo término contractual, no puede ser modificado por leyes u otras disposiciones de cualquier clase’».

En denitiva, esta regla constitucional ha calado en el resto del ordenamiento legal. Es así que, en el artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 1362, «Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos», se establece en correspondencia con el artículo 1357 del Código Civil,  que el Estado –lejos de restringir– puede otorgar, mediante contrato, seguridades y garantías a las personas jurídicas extranjeras o nacionales que realicen inversiones privadas en el territorio, a fin de darles mayor protección. 

Finalmente, esta Ley no solo conculca el artículo 62 de la Constitución, respecto al respeto e inmodificación por ley de los términos del contrato; sino que además, contraviene el artículo 58 de la Carta Magna, referido al deber del Estado de orientar el desarrollo del país, en el que se incluye desde luego la infraestructura pública. Ello, pues conforme al artículo 1426 del Código Civil, la suspensión del pago ocasionaría que las concesionarias se desprovean de sus deberes de mantenimiento de pistas. 

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