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El estado de emergencia y la suspensión de plazos en los procedimientos administrativos tributarios

El estado de emergencia y la suspensión de plazos en los procedimientos administrativos tributarios

El autor analiza la funcionalidad de los dispositivos previstos en los D. U. N° 026-2020 y N° 029-2020, que regulan la suspensión temporal del cómputo de los plazos de tramitación e inicio de procedimientos administrativos tributarios bajo el contexto del estado de emergencia sanitaria. Asimismo, desarrolla los nuevos cómputos de plazos en la resolución de esta clase de procedimientos.

Por Joaquín Chávez Hurtado

viernes 22 de mayo 2020

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I. INTRODUCCIÓN

Como es de conocimiento general, a consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia y el aislamiento social obligatorio, muchas entidades públicas han dejado de dar atención de manera regular, en consecuencia han puesto en “stand by” varios procedimientos en trámite pendientes de resolverse. En otros casos, los propios administrados (contribuyentes) se han visto imposibilitados de iniciar el trámite de sus procedimientos, en algunos casos sujetos a plazos de vencimiento como las impugnaciones de resoluciones, respuestas a requerimientos, entre otros; e incluso, donde había la necesidad de acudir a la misma entidad.

Ante esta problemática, una de las medidas adoptadas por el Gobierno ha sido suspender temporalmente el cómputo de los plazos de tramitación e inicio de los procedimientos administrativos en general, dentro de los cuales se incluyen los procedimientos administrativos tributarios.

Las normas que regulan tales disposiciones principalmente son dos, el Decreto de Urgencia (D.U.) N° 026-2020 [1] y el D.U. N° 029-2020 [2], incluyendo las respectivas prórrogas. En ese sentido, a continuación desarrollaremos de manera práctica, la funcionalidad de estos dispositivos en el ámbito tributario, específicamente a nivel de procedimientos frente a Sunat:

II. SUSPENSIÓN DE PLAZOS SEGÚN EL D.U. N° 026-2020

Conforme lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. Nº 026-2020, se señala:

“Segunda.- Medidas para el Poder Ejecutivo y suspensión de plazos (…)

2. De manera excepcional, declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados. (…).” (El énfasis es nuestro)

 

La suspensión de 30 días hábiles en principio se computó desde el 16 de marzo de 2020 al 28 de abril de 2020. Sin embargo, posteriormente a través del Decreto Supremo (D.S.) N° 076-2020-PCM [3] (a su vez respondiendo a la extensión del estado de emergencia [4]), se amplió la suspensión por el término de 15 días hábiles más contados a partir del 29 de abril; es decir, los plazos de los procedimientos en trámite se suspendían del 16 de marzo hasta el 20 de mayo de 2020.

Finalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 1 del D.S. N° 087-2020-PCM [5], se prorrogó nuevamente la suspensión de los referidos plazos [6] hasta el 10 de junio de 2020.

De lo indicado en la norma, se desprende que la suspensión del cómputo del plazo se sujeta a lo siguiente:

  • La referida suspensión de plazos aplica para procedimientos que se encuentren en trámite al 16 de marzo de 2020. Esto es, iniciados previamente a dicha fecha.
  • Solo observa a los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo [7] (S.A.P) o silencio administrativo negativo [8] (S.A.N).
  • No aplica a los trámites ya resueltos por la autoridad que solo se encuentren pendientes de notificación.
  • La suspensión del plazo se computa desde el 16 de marzo de 2020 al 10 de junio de 2020.

 

A continuación un ejemplo gráfico de la suspensión en el caso de la solicitud de una devolución por pago indebido o en exceso [9]:

 

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Finalmente, es relevante mencionar que con fecha 20 de mayo de 2020, Sunat publicó en su web institucional el Informe N° 027-2020-SUNAT/7T0000 [10], a través del cual se concluye:

“1.Por efecto del D.U. N.° 026-2020 y el D.S. N.° 076-2020-PCM, se suspenden por 45 días hábiles los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos en materia tributaria seguidos ante la SUNAT que estén sujetos a silencio administrativo positivo o negativo y que hayan sido iniciados antes del 16.3.2020; siendo que, en este caso, el cómputo de los 45 días del periodo de suspensión se inició el 16.3.2020 y culminaría el 20.5.2020.” (El énfasis es nuestro)

De lo anterior, primero habría que notar que el informe tendría como fecha de “emisión” el 8 de mayo; esto es, que fue elaborado antes de la publicación del D.S. N° 087-2020-PCM [11], por lo que no toma en cuenta la ampliación del plazo hasta el 10 de junio, en ese sentido su conclusión quedaría desfasada en cuanto al cómputo de plazos. Por otro lado, en el informe se deja en claro que la suspensión del plazo establecida en el D.U. N° 026-2020, i) sí aplica para procedimientos tributarios, y ii) solo aplicaría a los procedimientos iniciados antes del 16 de marzo, sujetos a S.A.P. o S.A.N..

III. SUSPENSIÓN DE PLAZOS SEGÚN EL D.U. N° 029-2020

Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 28 del referido decreto:

“Artículo 28.- Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público

Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.” (El énfasis es nuestro)

En este caso, la suspensión inicial de 30 días hábiles se computó desde el 23 de marzo de 2020 al 6 de mayo de 2020. No obstante, a través del D.S. N° 053-2020-PCM [12] (en virtud a la ampliación del estado de emergencia [13]), se extendió la suspensión por 15 días hábiles más contados a partir del 7 de mayo 2020; esto es, los plazos se suspendían hasta el 27 de mayo.

Por último, mediante lo dispuesto en el artículo 2 del D.S. N° 087-2020-PCM [14], se prorrogó nuevamente la suspensión de los referidos plazos hasta el 10 de junio de 2020.

De lo anterior podríamos destacar lo siguiente:

  • La suspensión aplica para todos los procedimientos (de “cualquier índole”), incluyendo tributarios, sujetos a plazos que recién se inicien, o se encuentren en trámite al 21 de marzo de 2020.
  • Aplicaría a los procedimientos no previstos en el D.U. N° 026-2020; esto es, los que no están sujetos ni a S.A.P. o S.A.N o estando, hayan iniciado después del 16 de marzo.
  • La suspensión de plazo se computaría desde el 23 de marzo de 2020 al 10 de junio de 2020.

A continuación un ejemplo gráfico en el caso de la notificación de una resolución de cobranza coactiva (REC) [15]:

 

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Sobre el particular, en el citado Informe N° 027-2020-SUNAT/7T0000, también se ha concluido:

“2.De acuerdo con los Decretos de Urgencia Nos 029-2020 y 053-2020, se suspenden por 45 días hábiles los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y de procedimientos de cualquier índole seguidos ante la SUNAT (6); siendo que, en este caso, el cómputo de los 45 días hábiles del período de suspensión se inició el 23.3.2020 y culminaría el 27.5.2020.

 

*(6) Por lo que se suspende -entre otros- los plazos de inicio para interponer recursos impugnatorios y de tramitación del procedimiento de cobranza coactiva y del procedimiento de fiscalización.”

De lo anterior, la Sunat, reitera que la aplicación de la suspensión del plazo a través del D.U. N° 029-2020 (y sus prorrogas), se debe computar desde el lunes 23 de marzo (sin perjuicio que la norma entra en vigencia el 21 de marzo), al ser el primer día hábil después de la vigencia. Asimismo, que excluye de su aplicación los plazos de tramitación que se encontrasen suspendidos en aplicación del D.U. N° 026-2020. Reiteramos que el conteo del plazo en este caso tampoco se ajusta a la última prórroga hecha por el D.S. N° 087-2020-PCM, por lo que queda superado en dicha alcance.

IV. SUPUESTOS DE PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

A modo de ejemplificar algunos de los supuestos incididos por la suspensión de plazos, entre otros, tenemos:

En virtud al D.U. N° 026-2020 y sus prórrogas:

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En virtud al D.U. N° 029-2020 y prórrogas:

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Finalmente, es importante tener presente que, en cualquier de los casos, las entidades públicas (a través de una resolución de su titular) pueden aprobar el listado de procedimientos cuya tramitación no se sujeta a la suspensión de los plazos descritos en los puntos 1 y 2 del presente [16], exceptuando los procedimientos iniciados de oficio.


[*] Joaquín Chávez Hurtado es abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios concluidos de Maestría en Tributación y Política Fiscal en la Escuela de Postgrado de la Universidad de Lima. Graduado del programa de especialización avanzada en tributación en la Universidad de Lima. Coordinador del área de Asesoría Tributaria de la revista Contadores & Empresas.

[1] Publicado el 15 de marzo de 2020.

[2] Publicado el 20 de marzo de 2020.

[3] Publicado el 28 de abril de 2020.

[4] Mediante el D.S. N° 075-2020-PCM,  se prorrogó la cuarentena hasta el 10 de mayo.

[5] Publicado el 20 de mayo de 2020.

[6] La misma que responde  a la prórroga del estado de emergencia hasta el 24 de mayo, conforme lo establecido en el D.S. N° 083-2020-PCM.

[7] El silencio administrativo positivo genera que ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad dentro del plazo establecido, el administrado de pos aprobada su solicitud o petición.

[8] Por el contrario en el caso del silencio administrativo negativo, ocasiona que el administrado de por denegada la solicitud o petición y que se encuentre expedito el derecho de optar por un medio impugnatorio.

[9] Regulado en el artículo 38 del Código Tributario.

[10] Con fecha de emisión 8 de mayo de 2020.

[11] El informe y la referida norma fueron publicadas el 20/05/2020.

[12] Publicado el 28 de abril de 2020.

[13] Mediante el D.S. N° 075-2020-PCM,  se prorrogó la cuarentena hasta el 10 de mayo.

[14] Publicado el 20 de mayo de 2020.

[15] Conforme lo establecido en el artículo 117 del Código Tributario, mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete días hábiles.

[16] Conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 2 del D.S. N° 087-2020-PCM.

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