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Luego del deceso de Alan García: algunos apuntes de orden penal

Luego del deceso de Alan García: algunos apuntes de orden penal

El autor afirma que la actuación del fiscal no puede ser calificada como “instigación al suicidio”. Igualmente, asevera que si hubieron fallas procedimentales en el allanamiento o en la detención (que el fiscal no mostró su medalla, no se identificó, etc.), esto no implica que dichas medidas sean nulas.

Por Pedro José Alva Monge

miércoles 17 de abril 2019

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Luego de confirmarse el fallecimiento del expresidente Alan García, creo conveniente realizar algunos apuntes de índole penal a fin de aclarar algunas imprecisiones que observo se están expresando en la prensa. 

Veamos,

1. La orden de allanamiento es independiente de la de detención. Te pueden detener o incluso hospitalizar y seguir allanando tu casa. La presencia del imputado, según el art. 216 del Código Procesal Penal, no es indispensable para el allanamiento.

En efecto, dicho precepto señala que «al iniciarse la diligencia se entregará una copia de la autorización al imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la disponibilidad actual del lugar». Igualmente, se establece que «si no se encuentran las personas arriba indicadas, la copia se entregará y el aviso se dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con él, y a falta de ellos, solo de ser posible, al portero o a quien haga sus veces».

2. Si hubo fallas procedimentales en el allanamiento o en la detención (que el Fiscal no mostró su medalla, no se identificó, etc.), no es óbice para decir que dichas medidas son nulas. Son vicios que se convalidan según el art. 152 del Código Procesal Penal.

Así, dicho artículo señala que, salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos: a) cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; b) cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; c) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.

Igualmente, la norma señala que el saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.

3. La actuación del Fiscal no corresponde con el delito de “instigación al suicidio” (art. 13 del Código Penal). No hay una relación en clave de imputación objetiva (él dispararse, sin instigación alguna, es una autopuesta en peligro). Por último, ya en campo de la antijuricidad, el actuar conforme a tu deber (el fiscal que cumple en cumplimento de su cargo) es una causa de justificación que exime de responsabilidad penal conforme el art. 20 inc. 8 del Código Penal.

4. Alan falleció. El proceso penal acaba para él, pero no para los partícipes de los delitos cometidos por aquél (art. 26 del Código Penal).


[1] Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho Penal por la Universidad de Sevilla.

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