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¿En qué se parecen el artículo 16-A de la vigente Ley de Conciliación a la Nueva Ley de Conciliación Virtual?

¿En qué se parecen el artículo 16-A de la vigente Ley de Conciliación a la Nueva Ley de Conciliación Virtual?

Genaro Uribe Santos: “Son tantas las exigencias de estas nuevas leyes para propender la conciliación virtual, que esta difícilmente será aplicable en nuestra actual realidad e incluso en la de un futuro esperado a mediano plazo”.

Por Genaro Uribe Santos

jueves 10 de junio 2021

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Hace muchos años, tras haberse dado la entonces novísima Ley de Conciliación Nº 26872 (noviembre de 1997), aparecieron una serie de comentarios y reclamos en diversos escenarios, por el hecho que la entonces naciente norma no contemplaba en su articulado ningún protocolo o procedimiento para la corrección de los errores u omisiones en que incurrieran los conciliadores en la redacción de las actas de conciliación. Entonces, tras un largo y prolongado debate de años, a través del D. Leg. 1070 (20.jun.2008) se incorporó a dicha norma conciliatoria el famoso artículo 16–A, con el que se suponía que finalmente los conciliadores podrían corregir los errores que, como todo ser humano, son susceptibles de cometer en la elaboración del acta, máxime cuando en los estudios previos (inicial, primaria, secundaria y superior) el curso de redacción, que ayudaría mucho a no incurrir en esos errores, prácticamente ha desaparecido de toda currícula educativa. Y ni qué decir del curso de comprensión lectora, que va de la mano con el anterior.

Sin embargo, tal modificatoria al final terminó sirviendo para nada, ya que en la práctica nadie ha logrado rectificar un acta de conciliación, debido a que la norma lo impide. En este sentido, la norma manda que para la corrección se requiere de la participación excluyente de los firmantes de acta, sin cuya concurrencia jamás habrá rectificación (ni ficta, ni tácita ni en procuración). Dicha medida se justifica en el hecho de que el conciliador es apenas un facilitador del diálogo para la corrección del error y nada más, y de ninguna manera tiene legitimidad para decidir sobre el acto rectificatorio, despreciando así la norma la capacidad de estos de conocer, tratar mejor el problema y encontrar una rápida y eficiente solución. Hechos tan simples, que terminan generando la indefectible nulidad de las actas de conciliación, como un error en la digitación de un DNI, o la falta de una letra en un nombre, o la omisión de una dirección, etc., podrían ser corregidos por los conciliadores incluso de oficio, con el respaldo de los documentos que ya obran en el expediente conciliatorio. Sin embargo, esta facultad le es vedada al conciliador con tal tozudez, que hasta da la impresión que la norma trata a los conciliadores casi como analfabetos, de inteligencia disminuida o de tanta mala intención que hay que poner pies en polvorosa y huir de ellos con apremio.

Esto no quiere decir que algunos conciliadores no hayan “corregido” los errores u omisiones en sus actas. De hecho, sí lo han hecho, pero con seguridad han procedido entendiendo lo que la ley no dice, irrogándose facultades que la ley no otorga y siguiendo procedimientos que no están previstos en ninguna parte. Todo ello conlleva a la inevitablemente trasgresión de otras normas legales, incluso con consecuencias penales, pero en lo que se ha incurrido con toda seguridad sin voluntad de los conciliadores, dado a que la norma es tan confusa, enredada e inentendible, que da la impresión que fue escrita en español, traducida al chino, luego al ruso y de allí a aymara, para luego volverse a traducir al español; es decir, ni sus propios autores entienden qué quiso decir dicha ley.

Esta englobante sensación, ya tantas veces vivida con ocasión del intento por corregir un acta de conciliación en la que cometí un error sin tener la intención de hacerlo y la amargura por la frustración de no poder hacer nada por las personas que depositaron su confianza en mí y en el centro de conciliación y a quienes la ley me obliga a defraudar, me ha regresado con avidez con ocasión del análisis de la Nueva Ley de Conciliación Virtual Nº 31165 y su reglamento, el D.S. 008-2021-JUS.

Son tantas las exigencias de estas nuevas leyes para propender la conciliación virtual, que esta difícilmente será aplicable en nuestra actual realidad e incluso en la de un futuro esperado a mediano plazo. Su reglamentación es tan amplia, sobre exigente y confusa, que dudo mucho que alguien logre entenderla a primera vista, en especial los conciliadores que no son abogados, y menos los funcionarios administrativos que no han sabido aun aclarar las oscuridades de las normas en los eventos de capacitación emprendidos, donde han evidenciado no conocer muy bien del tema en ciernes.

La firma digital (que salvo algunas autoridades públicas, nadie usa en la vida cotidiana, aún en tiempos de pandemia), las plataformas de comunicación (que muy pocos entienden, que son costosas e inaccesibles a la gran mayoría), los mecanismos de notificación de las invitaciones virtuales (tan engorrosos e inútiles por ineficientes), la carencia de las video–actas (que serían un gran aporte para la acreditación de la certitud de los acuerdos conciliatorios), etc., aunado a la aún incipiente red de internet (que llega a pocos, llega mal y es costosa), a la falta de tecnologización de los hogares (en donde sobran los teléfonos celulares, pero faltan PC’s, cámaras web, scanner, lectoras de DNI´s electrónicos, impresoras, etc.), al casi nulo conocimiento de informática (todos creemos que sabemos de computación porque redactamos una hoja en Word y luego la imprimimos), y más etcéteras, son realidades suficientemente conocidas por todos los peruanos, en especial por quienes toman decisiones desde las esferas del Estado. Ello nos lleva a pensar que nos han dado la conciliación virtual solo para acallar los reclamos, para mantener tranquilas a las masas, una suerte de engaña muchachos y luego más nada.

¿Quién optará por recurrir a la conciliación virtual? Con seguridad muy pocos: las empresas, los entes estatales o algunas personas adineradas. Sin embargo, difícilmente lo hará el gran grueso de la población que recurre al sistema conciliatorio, como la mamá que apenas tiene para dar de comer a su hijo y que requiere llegar a un acuerdo con el padre sobre la pensión de alimentos, o la casera que alquila su casa para sostenerse económicamente y que desea que el inquilino moroso se vaya de su propiedad, o el joven al que un auto atropelló y que requiere del acuerdo sobre el inmediato pago de la reparación civil para su tratamiento. Estos casos difícilmente accederán a una audiencia virtual.

Y la cereza sobre el merengue la pone la obligatoria firma del acta de conciliación virtual, pues si no se tiene la firma digital (y casi nadie la tiene) se debe suspender la audiencia e invitar a las partes a que concurran presencialmente al centro de conciliación a firmar el acta. ¿Y no se supone que la conciliación virtual era para que la gente se movilizara menos? ¿Y los contagios a los que estarán expuestas las partes por moverse hacia el centro de conciliación para la firma? ¿Y si luego las partes no quieren ir a firmar por la razón que sea? ¿Para qué valió tanta virtualización?

Una simple solución para este último hecho hubiera sido la confirmación escrita del conciliador de que las partes sí llegaron a ese acuerdo, pues, después de todo, para eso también sirve el “principio de buena fe”, que es uno de los pilares de la conciliación extrajudicial, ¿verdad? ¿O es que este no se aplica a los conciliadores? Y más aún, forzando la figura y entendiendo que para el legislador es insuficiente el dicho del conciliador, entonces se pudo complementar con el aporte de la video grabación de los acuerdos, lo que ineludiblemente corroboraría lo señalado por el conciliador. Pero no, el acta debe formalmente firmarse, sea de forma virtual o de forma presencial, de otro modo no sirve.

Es decir, repitiendo lo que aparentemente motivó hace años a la dación de un inservible e inútil artículo 16–A de la Ley de Conciliación, da otra vez la impresión que, para estas nuevas leyes de la conciliación virtual, los conciliadores seguimos siendo iletrados, poco inteligentes o muy malas personas de las cuales hay que escapar con prontitud y que, por tanto, no debe dársenos ninguna oportunidad para que confirmemos o no la validez de un acuerdo hecho de manera virtual. Somos una suerte de eructos de Satanás que no debemos tener espacio para la decisión, para la intervención, menos para la corrección de los errores y mucho menos para la confirmación de los acuerdos.

En suma, tenemos otra vez dos leyes inútiles, un espejismo legal, normas que regulan tanto que terminarán sin aplicarse a nada y por consecuencia seguirá la conciliación extrajudicial en el mismo sitio en el cual está prostrada hace ya cuanto tiempo y del que nadie quiere levantarla.

Alguna vez me sorprendí cuando, estando en España, en el departamento de Cáceres, pude apreciar cómo se llevaba adelante una conciliación: a cualquier hora, sean las 11 de la noche o las 5 de la madrugada; en cualquier día, sábados, domingos, feriados; en cualquier lugar, tu casa, la mía, en el patio de comidas, en el Skype o por celular; el costo es libre, acordado por las partes y el conciliador; y la palabra del conciliador está premunida y protegida con un verdadero principio de buena fe.

¿Y en el Perú? Pues, veamos: la conciliación solo se hace en un horario obligatoriamente pre establecido; solo de lunes a viernes (¿y los mineros –por citar un ejemplo– que regresan a la ciudad solo los viernes por la noche y regresan al campamento minero los domingos por la tarde? ¿Ellos no tienen derecho a la conciliación?); solo se desarrolla en la sala de audiencias del centro y ahora, si es virtual, con la presencia del conciliador en ese lugar; el costo es obligatoriamente prefijado en un tarifario.

Pero especialmente, para estas normas (y con seguridad, para quienes las hicieron, antes y ahora) la palabra del conciliador vale menos que un chancay.


Genaro Uribe Santos. Abogado, profesor universitario, especialista en derecho conciliatorio, conciliador y capacitador extrajudicial en conciliación, acreditado por el MINJUS.

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