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La antinomia regulatoria en la normativa peruana relacionada a la facultad de “determinar” las infracciones tributarias

La antinomia regulatoria en la normativa peruana relacionada a la facultad de “determinar” las infracciones tributarias

El autor considera que la Administración Tributaria no se encuentra facultada a “determinar” infracciones tributarias. Llega a esta conclusión en atención a una interpretación sistemática entre lo señalado en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario y el primer párrafo del artículo 164 del mismo cuerpo legal, en donde expresamente se prevé que las infracciones han de ser determinadas o tipificadas en el Código Tributario, en otras leyes o en decretos legislativos.

Por Royce J. Márquez Oppe

lunes 17 de febrero 2020

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[Img #26816]

A través del presente artículo, pondremos en evidencia una contingencia interpretativa de índole medular que, bajo nuestro punto de vista, obedecería a un error de técnica legislativa; no obstante, dada la relevancia del tema —la determinación de infracciones tributarias—, esta apreciación no necesariamente puede ser comulgada por los operadores del Derecho. Expuesto lo anterior, analicemos la problemática que nos convoca.

De conformidad con lo previsto en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario vigente, relacionado al Principio de Legalidad – Reserva de la Ley, “solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se pueden, entre otros supuestos, definir las infracciones y establecer sanciones”.

La norma expuesta viene a constituir la “norma base” o lo que en doctrina conocemos como “pilar normativo”, en torno a la cual gira, en el presente caso, la facultad la definir las infracciones, a fin de que posteriormente, verificada la comisión en alguna de ellas, se imponga la sanción correspondiente.

No obstante lo anterior, nuestro Código Tributario prevé, al menos, dos normas que entran en directo conflicto con lo establecido en la Norma IV antedicha. Ello lo graficamos de la siguiente manera:

[Img #26817]

De lo señalado en el cuadro anterior, y considerando que la regulación proviene de un mismo cuerpo normativo (el Código Tributario), jurídicamente y dependiendo del método interpretativo que se adopte, podrían surgir al menos dos interpretaciones en relación a la “facultad para determinar infracciones tributarias”, que en sumaria síntesis, las podemos resumir como sigue:

  1. La Administración Tributaria, dentro del margen de la discrecionalidad otorgada por el Código, no se encuentra facultada a “determinar” infracciones tributarias.
  2. La Administración Tributaria, dentro del margen de la discrecionalidad otorgada por el Código, se encuentra facultada a “determinar” infracciones tributarias.

Bajo nuestro punto de vista, somos de la opinión que lo señalado en el numeral 1 precedente, debiera ser la interpretación a adoptarse. Ello en atención a una interpretación sistemática de orden interno entre lo señalado en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario y el primer párrafo del artículo 164° del mismo cuerpo legal, en donde expresamente se prevé que las infracciones han de ser determinadas o tipificadas en el Código Tributario, en otras leyes o en decretos legislativos. Si bien encontramos el acápite regulatorio que sustenta la presente contingencia interpretativa en el primer párrafo del artículo 166° del Código en mención, al momento de aludir a que “la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar (…) las infracciones tributarias”, cierto es también que este aparente “supuesto habilitante” para la “determinación” de las infracciones, se encuentra subsumido dentro del artículo expresamente referido a la “facultad sancionatoria”, y no así de “determinación de infracciones”, por denominarlo de algún modo.

Este temperamento hermenéutico se encontraría apoyado por diversa normativa emitida por la Administración Tributaria Central en resoluciones, tales como las 050-2019-SUNAT/700000, 010-2019-SUNAT/700000 y 013-2018-SUNAT/700000, de cuya revisión a la parte considerativa que fundamenta su emisión, restringe la facultad discrecional asociada a la “determinación y sanción de infracciones tributarias” solo a este último extremo, lo que no hace sino ratificar el criterio interpretativo glosado bajo nuestra óptica.

No obstante lo anterior, y aún cuando el tema, a nivel exegético, pudiera parecer pacífico con la posición jurídica de la propia Administración Tributaria —en este caso, Central—, la adopción del segundo de los criterios glosados anteriormente subsistirá como contingencia interpretativa, máxime si el cuerpo normativo que lo recoge es el mismo: el Código Tributario.


[*] Royce Márquez es abogado y contador público colegiado, egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Magíster de Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona. Altamente especializado en Tributación Interna y Fiscalidad Internacional, Derecho Administrativo y Derecho Laboral, así como en Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) y Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs). Docente y expositor de amplia trayectoria a nivel de posgrado, tanto en entidades públicas como privadas. 

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