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A propósito de la obligatoriedad del informe técnico económico del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el caso de la negociación colectiva en el sector estatal

A propósito de la obligatoriedad del informe técnico económico del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el caso de la negociación colectiva en el sector estatal

Jorge Luis Cáceres: “Es materia pendiente la construcción de un mecanismo técnico que permita valorar integralmente los ajustes económicos que válidamente puedan surgir en las labores de los servidores públicos. Parecería que a la luz del marco legal actual sería Servir al menos en la parte técnica, y el MEF en la parte financiera, presupuestal y económica”.

Por Jorge Luis Cáceres Neyra

viernes 2 de julio 2021

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I. CONTEXTO

Recientemente, el pasado 8 de junio, se publicó en el diario Oficial El Peruano la Resolución de Presidencia Ejecutiva de Servir  Nº 000088-2021-SERVIR-PE  que  aprobó como opinión vinculante, el Informe Técnico Nº 001108-2021-SERVIR-GPGSC  para la aplicación  de la Ley Nº 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal. Es propósito de esta nota analizar las conclusiones 3.5 y 3.6  que interpretan que la Ley Nº 31188 no ha previsto  la participación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) en ninguna de las etapas de procedimiento de negociación colectiva  para las entidades públicas. De esta forma, en los procesos de negociación colectiva en entidades públicas sea centralizado o descentralizado, la dinámica del diálogo social al menos en el debate del pliego y contrapliego o en el debate arbitral en el plano de las compensaciones económicas no será objeto de un criterio técnico financiero que ilustre a las partes o a los árbitros.

II. ANÁLISIS

1. La naturaleza de la compensación económica del servidor público

La construcción del salario (“compensación económica”) del servidor público es totalmente diferente al del trabajador privado. Ello no significa que sea discriminatorio y violatorio de la Constitución, sino que se trata de un supuesto de diferenciación en razón a la naturaleza de las cosas.  El salario público –compensación económica- dada la naturaleza del servicio público, se fundamenta en directa relación a los alcances del bien público objeto del servicio y el valor cada uno de una de las actividades y tareas para hacer posible brindar dicho servicios en términos de calidad y oportunidad.

Por esta razón, creemos, correctamente, que la Ley Nº 30057 ha estructurado el servicio público en familias de puesto. De esta forma, no existe fundamento alguno, por ejemplo, de que el puesto de conductor en la dependencia A tenga un valor, digamos, de 3000, y en la dependencia B, digamos, de 1500. La familia de puestos y el puesto en sí debe tener una compensación económica idéntica, al menos en su base.

Dicho esto, y lo hemos señalado en reiterados artículos, el diseño de la Ley Nº 31188 parte de un error conceptual, al menos en la llamada negociación colectiva descentralizada (artículo 13.2), y es el hecho que tanto la organización sindical como la entidad pública, dentro de la estructura y plazos del procedimiento de negociación colectiva para proponer un ajuste a la valorización del puesto de trabajo y, eventualmente, a la familia de puestos de trabajo.

En realidad, el análisis de la viabilidad de un incremento de la compensación económica en el seno de la negociación colectiva, al menos en las entidades públicas donde la rentabilidad económica no es su misión, escapa a la lógica de una evaluación técnica económica propia de los informes económicos-financieros emitidos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Aun cuando la Directiva del MTPE Nº 001-2007-MTPE/2/9.3 no excluye del dictamen a las entidades públicas, cabe preguntarse sobre las bases en las que se puede sostener la viabilidad financiera de un pliego, si finalmente el análisis técnico se refiere a la valorización de los puestos de trabajo.

Es en este sentido, que el acápite 3.5 de la opinión vinculante  precisa, que “La Ley N° 31188 no ha previsto la participación del MTPE en ninguna de las etapas del procedimiento de negociación colectiva para las entidades públicas […]”

2. La consistencia de la opinión vinculante de Servir con los alcances y contenidos de la Ley Nº 30057: El caso del dictamen  del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

Consideramos que la opinión técnica expedida por Servir  resulta consistente y se alinea a los alcances y contenido establecidos en la Ley Nº 30057, toda vez que el análisis financiero y económico propio del sector privado, no forma parte de la lógica del servicio público, donde el límite del gasto, por regla general se restringe al presupuesto aprobado. Supuesto distinto es el caso de las empresas públicas, en las cuales se aplica supletoriamente la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. En realidad el análisis del valor del trabajo en la producción de bienes y servicios públicos escapa inclusive a una decisión de cada entidad pública, en la lógica de la negociación descentralizada.

En efecto, la conclusión 3.6 de la opinión vinculante, en esta línea señala lo siguiente:

[…] no debe desconocerse que se encuentran vigentes disposiciones en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público que son de carácter transversal y que garantiza  la Sostenibilidad Fiscal y Responsabilidad Fiscal, cuyas materias son de competencia del Ministerio de Economía y Finanzas”.

Bajo esta premisa, en la lógica de la Ley Nº 31188, únicamente sería posible sostener una negociación colectiva que incluya incrementos en la compensación económica del servidor público bajo la modalidad de la negociación colectiva centralizada. Otro escenario, como sería la negociación de incrementos por entidad pública (negociación colectiva descentralizada) traería consecuencias graves para garantizar al menos una valorización del trabajo en razón a su aporte en el servicio público; esto es, una categoría y puesto de trabajo idéntico en toda entidad pública, por regla general, debe contar con el mismo valor.

III. CONCLUSIONES

Al menos desde nuestro punto de vista, reconociendo siempre el derecho fundamental de todo trabajador- incluido, claro está, el servidor público-, para gozar del derecho a negociar colectivamente su compensación económica y condiciones de trabajo, la solución propuesta por la Ley Nº 31188, al menos en lo referido al incremento salarial, es equívoca. Desde un punto de vista técnico, negociar colectivamente en forma descentralizada no permite siquiera evaluar el incremento de remuneraciones a la luz de un “modelo sistémico de la gestión de los recursos humanos” bajo una figura del Estado que es, finalmente, un solo empleador.

Ahora bien,  aún en un escenario de negociación colectiva centralizada, es materia pendiente la construcción de un mecanismo técnico que permita valorar integralmente los ajustes económicos que  válidamente puedan surgir en las labores de los servidores públicos. Parecería que a la luz del marco legal actual sería Servir al menos en la parte técnica, y el MEF en la parte financiera, presupuestal  y económica. No hay duda que esta Ley Nº 31888 requiere ajustes. Esperemos que, como fruto de este debate técnico y jurídico, contemos con una Ley que garantice el legítimo derecho a la negociación colectiva en el contexto del servicio público y no, finalmente, un mero traslado de la institucionalidad privada de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.  

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Jorge Luis Cáceres Neyra. Abogado por la PUCP. Ex Superintendente de la SUNAFIL

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