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¿Hasta dónde es posible responder por las deudas del causante?

¿Hasta dónde es posible responder por las deudas del causante?

Janner A. López Avendaño: “La trasmisión del patrimonio de causante al heredero se produce sin solución de continuidad en razón de los efectos retroactivos de la aceptación de la herencia”.

Por Janner A. López Avendaño

jueves 26 de mayo 2022

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I. A modo de introducción

Desde “el momento mismo de la muerte”[1] de una persona, todos sus bienes, derechos, obligaciones, acciones reales y personales se trasmiten, de iure, a sus herederos. Es decir, desde el momento del fallecimiento del causante sus herederos entran en posesión de la herencia de pleno derecho, aun cuando no tengan la posesión efectiva de los bienes y hasta sin saberlo. La trasmisión del patrimonio de causante al heredero se produce sin solución de continuidad en razón de los efectos retroactivos de la aceptación de la herencia. Si alguien contradice la cualidad de heredero del sucesor, éste no podrá probar la validez de su título por medio de las acciones del difunto, sino por las acciones propias de su condición de heredero como es la petición de herencia.  El título de heredero solamente se obtiene por disposición de la Ley o por voluntad del testador.

La trasmisión hereditaria, tanto del activo como del pasivo, implica que el heredero, desde la muerte del de cujus, adquiere la propiedad y la posesión de los bienes del difunto. A partir de ese instante es titular del derecho de propiedad de los bienes que integran la masa hereditaria y adquiere el derecho a la posesión de los mismos, independientemente de si entra o no a ocuparlos efectivamente.

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II. La responsabilidad sucesoria en el Código Civil de 1984

 

Transmitida la masa hereditaria a los sucesores, sean en calidad de herederos o legatarios, conviene establecer el nivel de responsabilidad que tienen estos sobre las cargas o deudas del causante. A tal efecto, son dos las clases de responsabilidad adoptadas por nuestra legislación civil, las cuales desarrollan a continuación.

  1.  Responsabilidad intra vires hereditatis.

Artículo 661. Responsabilidad intra vires hereditatis.

El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. 

La herencia, entendida como la universalidad de los bienes que deja el causante, tiene su origen a raíz de la muerte de este y constituye un patrimonio autónomo distinto a los herederos que integran la sucesión, en tal sentido toda masa hereditaria se compone de un pasivo y de un activo, esto es por un lado existen deudas y cargas que cubrir y de otro haberes y créditos que la benefician. Las deudas son, propiamente obligaciones que fueron contraídas por el causante en vida y que no pudo honrarlas oportunamente por sobrevenir su fallecimiento, quedando las mismas impagas. Siempre que se encuentren acreditadas o reconocidas, estas deudas se trasmiten a los herederos con efecto intra vires hereditatis, es decir, solo hasta donde alcancen el valor de los bienes dejados como herencia, salvo la excepción prevista en el artículo 662 del Código Civil. Así por ejemplo, si por el fallecimiento del obligado su cónyuge se convierte en heredera, ello no importa que con sus bienes y derechos responda por las obligaciones del causante, pues el heredero responde por las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de  ésta[2].

Este precepto conserva, en su primera parte lo dispuesto por el artículo 658 del código Civil de 1936 según “El cual el heredero sólo responde las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta”. Pero esta fórmula es solamente declarativa (…) Enuncia el sistema de responsabilidad intra vires hereditatispor la deuda del causante, que fue acertadamente adoptado por los autores del Código de 1936, pero no completa tal declaración con las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema. Ello es debido a que en la comisión respectiva predomino el concepto según el cual bastaba esta norma y no era necesario vincularla con las referentes al beneficio de inventario, aunque dentro de este sistema no funciona como una modalidad de la aceptación dela herencia por heredero, sino como presunción legal que lo ampara, pero cuyo buen funcionamiento requiere algunas disposiciones complementarias. Por tal motivo, en la segunda parte de este artículo se dispone que para acogerse a este beneficio, al heredero debe formar inventario judicial de los bienes, deudas, cargas de la herencia, dentro del término que al efecto se indica[3].

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  1.    Responsabilidad ultra vires hereditatis

Artículo 662. Responsabilidad ultra vires hereditatis.

Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que:

1.- Oculta dolosamente bienes hereditarios

2.- Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.

En esta disposición que complementa la anterior, se establece como sanción para el heredero que no cumple con presentar oportunamente el inventario o que oculte bienes hereditarios, o simule deudas o disponga de los bienes dejados  por el causante comprometiendo los derechos de los acreedores, la pérdida del beneficio concedido en el artículo anterior y por consiguiente, responde ultra vires hereditatis por las deudas y cargas de la herencia[4].

Esta figura aparece en el Código de Napoleón de 1804 imponiendo el artículo 792 una doble sanción a quien oculta o sustrae bienes hereditarios; por un lado, se le fuerza a aceptar la herencia en forma simple y pura y por otro, se le priva de su porción respecto a los bienes que quiso ocultar[5]. Por su parte, el Código Civil de 1852 declaraba que los herederos que hubiesen ocultado algunos bienes de la herencia no podían gozar del beneficio de inventario, y perdían su derecho a los bienes ocultos, los cuales pertenecían a los coherederos inocentes en la ocultación y a su falta, a los herederos legales. Es decir, el heredero no solo sucede ultra vires hereditatis, sino, además, no heredaba los bienes ocultados[6].

El profesor Ferrero Costa, considera sumamente drástica la sanción que establece el artículo 662 del Código Civil al señalar lo siguiente “… conceptuamos que constituyendo delitos estos hechos, su sanción se encuentra dentro del campo de Derecho Penal, y en todo caso implican actos que civilmente pueden ser, algunas veces, declarados ineficaces mediante la acción pauliana, o el acreedor, subrogándose en el heredero, puede plantear la acción oblicua. Debe observarse que la sanción propuesta es muchísimo más grave que la que proviene de indignidad y de desheredación, pues mientras estas figuras implican solo el apartamiento forzoso de la herencia aquella hace responder el heredero de todas las obligaciones del causante y de las cargas”[7].

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III. Los sucesores hereditarios

En derecho de sucesiones se distinguen: La sucesión testamentaria y la sucesión legal. Por la primera, se atribuye la herencia por testamento, conforme a las disposiciones de voluntad del causante; mientras que, en la segunda, la ley establece quiénes son los herederos del causante. En principio, los sucesores o causahabientes son aquellos que tienen vocatio hereditatis, esto es, los llamados a heredar al causante. Los causahabientes son aquellas personas que reciben los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia dejada por el causante. Debe anotarse que, la denominación genérica de sucesores comprende tanto a los herederos como a los legatarios. Mediante la sucesión testamentaria se ordena la sucesión patrimonial de los bienes, derechos y obligaciones de una persona para después de su muerte, al otorgarse testamento. En esta clase de sucesión hereditaria, se pueden encontrar ambas clases de sucesores, nos referimos a los herederos y los legatarios. Los herederos serán forzosos, esto es, a quienes les corresponde la legítima de la herencia (artículo 724 del Código Civil) o voluntarios, éstos últimos son los que son designados a falta de aquéllos.

En cambio, los legatarios sólo pueden ser instituidos mediante testamento, y son considerados como acreedores de la masa hereditaria, ya que sus derechos a los legados que haya dispuesto el testado se encuentran supeditados a la existencia de la herencia líquida, la cual se determinará una vez que sean pagadas las cargas y deudas de la herencia.

En virtud del artículo 660 de nuestro Código Civil, se tiene que «desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores». Con la muerte del causante se origina la sucesión entendida como la transmisión patrimonial por causa de muerte. En el caso de los herederos, éstos adquieren la herencia a título universal, porque sustituyen al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones o en una parte de ellos, operando esa transmisión en un solo acto y por un solo título sucesorio: el testamento o la sentencia judicial o acta notarial de sucesión intestada. Interesa tener en cuenta que una vez que el heredero sea declarado como tal por sentencia judicial o acta notarial, de acuerdo con el proceso de sucesión legal o intestada o haya sido instituido mediante un testamento válido y eficaz, los efectos de dicha designación si se encuentran referidos a la totalidad del patrimonio objeto de transmisión, o a una parte alícuota del mismo, el heredero sucede a título universal, porque asume los bienes, derechos y obligaciones que componen la herencia como un todo. Asimismo, al contener la herencia las obligaciones a cargo del causante el heredero deberá responder por las obligaciones que asumió en vida el causante[8]. Esto nos lleva a tratar la sucesión a título universal en contraposición a la sucesión a título particular. Por la primera el sucesor tiene derecho a recibir un porcentaje sobre «todo» el patrimonio materia de herencia, a diferencia de la sucesión a título particular, propia de los legados, donde se asigna delimitadamente a favor del legatario derechos sobre un bien determinado o sobre parte de los derechos y acciones de un bien o bienes determinados.

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IV. Las cargas de la herencia

En principio, conceptualmente, la carga va unida a la persona o bien, por el solo hecho de existir, en virtud de lo cual su procedencia puede ser independiente de la voluntad individual. Es por ello que puede decirse que se trata de una consecuencia de algo, como en el caso de la sucesión, que es consecuencia de la muerte del causante, por lo que se les denomina cargas de la sucesión a las obligaciones originadas por el fallecimiento del causante. Esto lleva a deducir que, en rigor, estas cargas no se transmiten sucesoriamente, porque no eran obligaciones previas del causante que aun constituyendo pasivos de la masa no hay en ellas sucesión mortis causa, naciendo ellas directamente para los herederos.

Por su parte, las deudas son las contraídas por el causante, formando parte de la masa hereditaria y pasando al heredero por sucesión.  Es preciso señalar que el pago de las cargas de la sucesión tiene preferencia respecto al pago de las deudas. Si bien las deudas son de mayor antigüedad en el tiempo (por haber sido contraídas por el causante cuando éste vivía) que las cargas, la razón de su orden de prioridad secundario respecto de éstas reside en que sería sumamente engorroso y dificultoso realizar los trabajos relativos al funeral o sepelio del causante, así como administrar (con los gastos que ello conlleva) la sucesión en sí, de no ponerse a estas cargas como de reembolso preferente.

La masa sucesoria indivisa consiste en un conjunto de activos y pasivos, configurando un patrimonio autónomo separado al de los personales de los titulares, que puede estar sujeto no solo a cargas sino a obligaciones, que el Código, en forma insuficiente, denomina deudas. Dentro de los activos se encuentran los bienes (muebles, inmuebles, materiales, inmateriales, etc.), los créditos y los derechos, y dentro de los pasivos están las cargas y deudas. Una vez identificados y determinados todos los elementos patrimoniales podrá establecerse con exactitud qué es lo que con motivo de la partición corresponde a cada heredero. En síntesis, las categorías de cargas y deudas de la sucesión pertenecen al pasivo sucesoral, siendo relevante la distinción entre ambas únicamente con motivo de un orden de preferencia de pago claro y ajustado a la realidad.

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V. Cargas establecidas nuestro Código Civil

Se denominan cargas de la herencia a los gastos consecuentes del fallecimiento del causante. Son de cargo de la masa hereditaria:

     a)    Los gastos de sepelio o de incineración de los restos del causante.

Su pago es preferencial por razón de su necesidad. Esta disposición proviene del art. 803 del Código Civil de 1936. Estos gastos deben estar de acuerdo en todo caso con la condición social y económica de la familia, y de ser excesivos, corresponderá al juez establecer su limitación.

Los gastos del funeral y, en su caso, de incineración, deben ser pagados en forma preferente, señala el inciso 1) del artículo 869 del Código Civil vigente. Esto quiere decir que esta carga no solo tiene prioridad respecto de las deudas, sino de las demás cargas. «Es deuda que debe ser solucionada antes de la partición. Tiene privilegio o preferencia no obstante que recién nace con la muerte del heredado, aun frente a obligaciones anteriores.

El Código Civil, no establece topes máximos para esta carga, pudiendo un monto desproporcionadamente elevado perjudicar a otros acreedores, quienes cobrarán después, por lo que sería conveniente establecer, para efecto del cobro preferente topes porcentuales máximos en relación a la masa y a las demás obligaciones, constituyendo el exceso un pasivo común (no preferencial)

    b)    Gastos provenientes de la última enfermedad del causante.

Responde más que nada a la costumbre que ha terminado por imponerse, empero no podría limitarse a un período de tiempo. También se precisa que por gastos de ultima enfermedad, se entiende todo lo que es debido por el tratamiento de la enfermedad y principalmente los honorarios de los médicos o cirujanos, el valor de los remedios y el salario de los asistentes, y eventualmente, además, los derivados de la estadía en un centro hospitalario.

Es importante señalar que esta carga no se generó con posterioridad a la muerte del causante, por lo que técnicamente constituye una deuda contraída por el causante mientras vivía, y en su propio beneficio, por lo que no encaja dentro del concepto de carga, aunque sí, evidentemente constituye un pasivo, que la ley dispone que se pague en forma preferente.

En este punto es menester efectuar una precisión. Si el causante formó parte de una sociedad conyugal (artículo 316), ésta no era una deuda personal, pues entre las cargas del hogar se encuentra la salud de la familia, debiéndose primero liquidar la sociedad de bienes del matrimonio. Una vez liquidada la sociedad, se podrá determinar el  patrimonio  del causante   (activos  y  pasivos) que va a constituir la masa sucesoria.

El Código no distingue si estos gastos han sido ya efectuados o se encuentran pendientes de pago a la fecha de fallecimiento del causante, siendo conveniente fijar posición respecto de este punto, ya que pudiera darse el caso de que un tercero los hubiese solventado. ¿Será en este caso un acreedor común (no preferente) o su crédito se considerará una carga de la sucesión? Consideramos que al no hacer la norma una distinción sobre el particular, y a efecto de no realizar una interpretación restrictiva de derechos, debe conservar en este caso el lugar de pasivo preferente.

    c)    Los gastos de administración.

En ella se precisa que son también de cargo de la masa hereditaria: la retribución del albacea, los honorarios de los abogados y los gastos judiciales en que fuese necesario incurrir con respecto a la sucesión. Acotamos también, que los honorarios de los abogados pueden considerarse como cargas de la herencia siempre que sean de interés de todos los herederos o haya manifestación expresa de éstos respecto a la actualización de aquellos, no así si se trata de trabajos realizados en interés de un heredero determinado

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VI. Las deudas de la herencia

Según Cabanellas (1997), la deuda hereditaria es “la contraída por el causante y no pagada aun en el momento de su muerte. Al pago de la misma están afectados los bienes del causante, y a ello contribuyen proporcionalmente todos los herederos.” (p.45).

Son obligaciones contraídas por el causante que estén pendientes de cumplimiento al momento de su muerte.

Como en el caso de los derechos, las deudas a que se refiere son únicamente las trasmisibles, pues las personalísimas no son objeto de transmisión, tal como lo expresan los Artículos  188, 1218 y 1363 del Código Civil, en tanto y en cuanto la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria, pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria, así lo precisa el artículo 871 del acotado Código. Este artículo tiene por objeto establecer la integración sistemática en relación a las dos etapas sucesivas por las que pasa la masa hereditaria: la indivisión y la partición. Lo más importante de la disposición, es que declara la mancomunidad de los herederos, principio que fluía sin expresarse en el ordenamiento derogado. No existe solidaridad entre los herederos. Las obligaciones patrimoniales pueden ser transmitidas a sus herederos.

VII. Personas obligadas a pagar las cargas y deudas de la herencia

Las cargas y deudas de la herencia deben de pagarlas los herederos a titulo universal, el legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, a menos que así lo haya dispuesto el testador.

El artículo 661 del Código Civil señala que “el heredero responde de las deudas cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta”. Esto constituye la la responsabilidad “intra vires hereditaris”, según la cual el heredero es responsable por las obligaciones trasmitidas solo hasta donde alancen los bienes de la herencia.

VIII. Conclusiones

  • Nuestro Código Civil acoge el principio de responsabilidad “intra vires”, vale decir, que el heredero responde frente a los acreedores de su causante, sólo hasta el monto de los activos que hubiera heredado.
  • Toda masa hereditaria se compone de un pasivo y de un activo, esto es, por un lado, existen deudas y cargas que cubrir y, de otro, haberes y créditos que la benefician. Las deudas son, propiamente, obligaciones que fueron contraídas por el causante en vida, y que no pudo honrarlas oportunamente por sobrevenir su fallecimiento, quedando las mismas impagas. Siempre que se encuentren acreditadas o reconocidas, estas deudas se transmiten a los herederos con efecto intra vires hereditatis, es decir, solo hasta donde alcance el valor de los bienes dejados como herencia, salvo la excepción prevista en el artículo seiscientos sesenta y dos del código civil.
  • Los sucesores, son las personas con derechos a percibir la totalidad o parte de la herencia, en la presente tesis de acuerdo al problema planteado, se enfoca en los herederos forzosos, debido a que, en nuestra regulación, son aquellos a los que el testador no puede imponer modalidades a diferencia del heredero voluntario y legatario.
  • La masa hereditaria, es un patrimonio autónomo, respondiendo, en su integridad, por todas las deudas que se mantuvieran respecto de terceros acreedores, quienes gozan del derecho de oponerse a que los herederos procedan a efectuar una división y partición, en tanto no se hubieran pagado las deudas de la herencia.
  • En la eventualidad de que los herederos del deudor acordaran que la división y partición se realizara conforme a sus porcentajes de participación en la masa hereditaria, o incluso en el supuesto de que los herederos del deudor acordaran que la división y partición se realizara asignando sólo a uno o a algunos de ellos el pago del íntegro de la deuda, estas estipulaciones no enervarían el derecho de los acreedores a cobrar el íntegro de la prestación a cualquiera de los herederos del deudor, incluyendo a aquellos a quienes no se les asignó el deber de honrar la deuda.
  • El contenido de la herencia está constituido por los bienes, derechos y obligaciones; y, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.
  • La trasmisión sucesoria debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento, vale decir, con todo el activo   y con todo el pasivo sucesoral, tal como lo determina el artículo 660 del código civil hasta donde alcancen los bienes de la herencia, por orden del artículo 661 de la misma norma invocada.

Janner A. López Avendaño. Abogado. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.  En el caso de la muerte presunta declarada judicialmente, el momento de la muerte, a partir del cual se tramite la herencia a los sucesores, será el señalado en la sentencia. Al respecto el Art. 65 del Código Civil señala: “En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y de ser posible el lugar de la muerte del desaparecido”.

 


[1]En el caso de la muerte presunta declarada judicialmente, el momento de la muerte, a partir del cual se tramite la herencia a los sucesores, será el señalado en la sentencia. Al respecto el Art. 65 del Código Civil señala: “En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y de ser posible el lugar de la muerte del desaparecido”.

[2] Exp. N° 231 -99 del 14/04/1999. En: Cuadernos jurisprudenciales, Nº 19. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Enero. 2003. p. 58.

[3] GUZMAN FERRER, Fernando. Código Civil. Tomo II. Segunda Edición. Editorial Científica S.R.L. Lima – Perú. 1996. p.09. 

[4]Ibídem., p.10.

[5] FERRERO COSTA, Augusto. “Derecho de Sucesiones”. En Tratado de Derecho Civil. Tomo V. Volumen I. Ed. Universidad de Lima- Perú. 1994. p.175.

[6]Ibídem.

[7] Ibídem., pp.173 y 174

[8]Ferrero Costa cita la redacción puesta por Andrés Bello en el artículo 951º del Código Civil de Chile. Señala este dispositivo muy didácticamente que: Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisible o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo. tal casa o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo». FERRERO COSTA, Augusto. Op.cit., pp.72-73.

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