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¿Realmente el estado de emergencia suspende la prescripción de la acción penal?

¿Realmente el estado de emergencia suspende la prescripción de la acción penal?

La autora señala que el estado de emergencia por la COVID-19, no constituye un supuesto válido de suspensión de la prescripción de la acción penal. Para tales efectos, explica sus razones en virtud a la interpretación del artículo 84 del Código Penal, así como al fundamento y finalidad de la suspensión. Asimismo, da respuesta a las posiciones doctrinarias que, en contraposición a su postura, han afirmado que es posible suspender la prescripción a causa del estado de emergencia.

Por Susan Adela Segura Valenzuela

viernes 12 de junio 2020

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La suspensión es una regla de la prescripción de la acción penal que, al igual que la interrupción, ha sido muy criticada puesto que ambas reglas de la prescripción suponen una contradicción al fundamento de la prescripción. Un ejemplo de lo primero sería la crítica de Garraud, Ortalan y Helie que desde la dogmática francesa rechazaban la suspensión por contravenir al fundamento de la prescripción penal [1] y un ejemplo de lo segundo sería la crítica lanzada por Carrara ya en el siglo XIX, quien señaló que la interrupción era una muestra de descarado cinismo de arbitrariedad y prepotencia [2] o, también Von Hippel cuando señaló que la interrupción de la prescripción –en la práctica– era la peor de las instituciones penales. Si había sido reconocida en la legislación alemana era sólo por una “especie de cobardía” (Art Feigheit), por miedo a que la prescripción penal se descontrolara pero al final se había convertido en una toda una farsa [3]. Sea como sea, están ahí en el Código Penal y debemos hacer un uso adecuado de ellas para no dar cabida a más críticas de ese tipo.

Ahora bien, es verdad que la mayoría de las legislaciones y la opinión dominante de la doctrina aceptan que el curso de la prescripción se suspenda ante la presencia de obstáculos que impidan el inicio o la continuación del proceso penal [4]. Pero lo que no queda claro es la totalidad de supuestos en los que opera la suspensión. Ese será el tema que desarrollaremos en la presente columna –el cual será ampliado con mayor profundidad en un artículo que será posteriormente publicado– y de manera específica, sobre si el estado de emergencia decretado por el Estado peruano debido al brote de la COVID-19, constituye un supuesto válido de suspensión de la prescripción, problemática que será resuelta en función a una interpretación del tenor literal del artículo 84° del Código penal, así como el fundamento y finalidad de la suspensión. Finalmente responderemos a las posiciones contrarias que han señalado que debido al estado de emergencia sí es posible suspender la prescripción.

El día 15 de marzo de 2020, el Estado peruano mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM declaró estado de emergencia nacional debido a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Disposición que a la actualidad ha sido ampliado temporalmente hasta el 30 de junio de 2020, a través del Decreto Supremo N° 094-2020-PCM. Ante esta situación, tanto las actividades del Ministerio Público como las del Poder Judicial se vieron restringidas (redujeron su trabajo), motivo por el cual se planteó si esta declaratoria de estado de emergencia podría suponer un supuesto de suspensión de la prescripción de la acción penal, postulándose al respecto posturas a favor [5] y en contra [6].

Ahora bien, a efectos de determinar si el estado de emergencia supone un supuesto válido o no de suspensión de la prescripción de la acción penal, debemos tener en cuenta lo siguiente:

Desde la declaratoria del estado de emergencia, el Ministerio Público, ha dispuesto la suspensión de sus actividades con excepción del personal fiscal y administrativo que labora en la Fiscalías Provinciales Penales y Fiscalías Provinciales de Familia de Turno y Pos Turno Fiscal; así como, de las Fiscalías que realicen turno permanente a nivel nacional (Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 588-2020-MP-FN [7]). Por su parte el Poder Judicial emitió la Resolución N° 115-2020-CE-PJ, en el cual dispuso la suspensión de las labores del Poder Judicial, sin perjuicio de la designación de órganos jurisdiccionales y administrativos de emergencia para ver procesos con detenidos, libertades, requisitorias, habeas corpus y otros de urgente atención [8]. Motivo por el cual, durante el estado de emergencia se han venido recepcionando denuncias, realizando actos de investigación, desarrollando audiencias de juicio oral, de cesación de prisión preventiva, prórroga de prisión preventiva, entre otros. Claro está, no en su totalidad.  

Si bien la declaratoria del estado de emergencia ha traído consigo ciertas restricciones a las actividades del Ministerio Público y del Poder Judicial, lo cierto es que esta declaratoria no supone un obstáculo que imposibilite de manera absoluta el ejercicio de la persecución penal. En ese sentido, consideramos que el estado de emergencia no puede suspender la prescripción de la acción penal, expliquemos las razones:

  • En primer lugar, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 84° del CP podemos establecer que el estado de emergencia no es un supuesto válido de suspensión de la prescripción de la acción penal, puesto que no nos encontramos ante una cuestión jurídica controvertida que imposibilite la continuación del proceso, y mucho menos debe ser resuelto en otro procedimiento, por el contrario el estado de emergencia supone un régimen de excepción en el que puede restringirse o suspenderse el ejercicio de ciertos derechos constitucionales (inc. 1 artículo 137° de la Constitución Política del Estado), motivo por el cual el estado de emergencia no se adecua a la definición de los supuestos de suspensión establecidos en el artículo 84° del CP.
  • En segundo lugar, si el fundamento de la suspensión de la prescripción de la acción penal es la existencia de un obstáculo legal que imposibilita el inicio o la continuación de la persecución penal, tampoco podemos llegar a determinar que el estado de emergencia pueda suspender la prescripción, puesto que –tal como establecimos párrafos arriba– si bien el estado de emergencia restringe o reduce las actividades del Ministerio Público y el Poder Judicial ello no supone la existencia de un obstáculo legal que imposibilite de manera absoluta el ejercicio de la persecución del delito.
  • Finalmente y en tercer lugar, si la finalidad de la suspensión de la prescripción es político criminal debido a que con esta regla de la prescripción se busca evitar la impunidad [9]. Suspender el plazo de prescripción ante el supuesto de estado de emergencia, con el objetivo de evitar la impunidad del delito es una medida innecesaria, ello debido a que no existe una imposibilidad absoluta en el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual incluso la Resolución N° 115-2020-CE-PJ, ha dispuesto la designación de órganos jurisdiccionales y administrativos de emergencia para ver procesos con detenidos, libertades, requisitorias, habeas corpus y otros de urgente atención [10]. Vamos a analizar los diversos supuestos detalladamente: (i) Si nos encontramos ante procesos sin reos en cárcel pero que estén a poco tiempo de prescribir, dada las recientes Resoluciones Administrativas emitidas por el Poder Judicial estos casos podrían recibir atención por parte de los operadores de justicia. (ii), Tampoco existe peligro de impunidad, en los procesos en los que la investigación se encuentre formalizada puesto que en estos casos el plazo de prescripción ya se encuentra suspendido. (iii) En relación a delitos que se encuentren en etapa de investigación preliminar se debe tener en cuenta que en estos casos recientemente ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, extendiéndose en consecuencia el plazo de prescripción.

En sentido contrario, se ha pronunciado Morales Nakandakari, quién considera que el estado de emergencia es un supuesto válido de suspensión de la prescripción de la acción penal, señalando para sostener su posición que: (i) Partiendo por señalar que la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 2622-2015-Lima –en el que establece que la huelga judicial suspende la prescripción de la acción penal- ha reconocido que la prescripción no solo se suspende ante cuestiones que deban resolverse en otro procedimiento, sino también en los supuestos en los que el proceso no puede continuar debido a que no es posible realizar actividad procesal alguna [11]. (ii) Considera que debido a que en el estado de emergencia se restringe el normal desenvolvimiento de las actividades del sistema de administración, lo lógico es que la declaratoria del estado de emergencia genere la suspensión de la prescripción. (iii) Finalmente, señala que afirmar no suspender la prescripción por estado de emergencia supondría una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional. Sosteniendo que se corre el riesgo de que el derecho penal deje de ser un mecanismo idóneo para mantener la paz social, lo cual podría generar que quienes renunciaron al poder de castigar lo reclamen de vuelta [12].

Ahora bien, ¿es posible establecer nuevos supuestos de suspensión mediante creación judicial?; ¿desde una concepción de la finalidad de la suspensión, es correcto considerar al estado de emergencia como un supuesto de suspensión?; Si se considera que el estado de emergencia no puede suspender la prescripción ¿en verdad se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva? A nuestro parecer las respuestas a estas interrogantes son negativas, vamos a explicar por qué.

  • La interpretación realizada por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 2622-2015-Lima no puede considerarse legítima [13], puesto que los supuestos de suspensión deben estar establecidas por ley y no mediante una creación judicial. Asimismo se debe tener en cuenta que cuando la Corte Suprema considera que la huelga judicial es un supuesto de suspensión de la prescripción sin que este supuesto se adecue a lo regulado en el artículo 84° del CP, contraviene quizá el más importante de los límites de la interpretación de la ley penal, es decir, el principio de legalidad, y de manera específica una de las manifestaciones del principio de legalidad, la llamada lex stricta, esto es, que el “tenor literal se erige en un límite a la interpretación de la ley penal, por lo que si se sobrepasa este margen interpretativo, se caerá en una analogía prohibida en el Derecho penal” [14].
  • En ese sentido, no es posible considerar que debido a que la Corte Suprema ha reconocido que la prescripción no solo se suspende ante cuestiones que deban resolverse en otro procedimiento –artículo 84° del CP-, sino también en los supuestos en los que el proceso no puede continuar debido a que no es posible realizar actividad procesal alguna, se deba considerar al estado de emergencia con un supuesto de suspensión de la prescripción. Ello debido a que resulta inválido establecer supuestos de suspensión que no se adecuen a lo regulado en el artículo 84° del CP, incluso la interpretación teleológica encuentra su límite en la letra de la ley [15]. En consecuencia, cualquier interpretación que sobrepasa lo regulado en el artículo 84° del CP, resulta una analogía contraria al reo la cual se encuentra prohibida en el Derecho penal.
  • Con nuestra posición no se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional de los ciudadanos (como se ha afirmado antes). Se ha dicho que si el Estado no cumple con su facultad de investigar, procesar y sancionar, se corre el riesgo de que el derecho penal deje de ser un mecanismo idóneo para mantener la paz social, lo cual podría generar que quienes renunciaron al poder de castigar lo reclamen de vuelta, pero ¿Por qué este planteamiento resulta incorrecto? Porque si lo analizamos a profundidad se enmarca dentro de lo que se llama “doctrinas de lucha contra la impunidad”, ello análisis más amplio. Si bien las doctrinas de “lucha contra la impunidad” y del “derecho a la víctima al castigo del autor” –entrelazadas entre sí cuando se pretende justificar la lucha contra la impunidad apelando a un supuesto derecho de las víctimas a la Justicia – que se identifica con el castigo del autor [16]– propugnan la imprescriptibilidad, la inindultabilidad y la inamnistiabilidad del delito con el objetivo de hacer justicia a las víctimas. Lo cierto es que, “ni la prescripción, ni el indulto, ni siquiera la amnistía, conllevan a una segunda victimización que los haga inaceptables desde la perspectiva de la dignidad de las víctimas” [17]. Incluso, los partidarios de la imprescriptibilidad de los delitos contra derechos humanos no “parecen pretender tanto el castigo efectivo, cuanto la necesidad de reafirmación jurídica de la dignidad humana de la “víctima” como ser humano –piénsese en el supuesto del enjuiciamiento de ancianos por hechos delictivos cometidos por éstos treinta años antes”- pareciera que incluso a ese nivel la intención es simbólica, más que castigo real en línea con Silva Sánchez [18]. En otras palabras; luchar contra la impunidad no lo justifica todo en el Derecho penal.

Motivo por el cual, no se puede considerar que “se corre el riesgo de que el derecho penal deje de ser un mecanismo idóneo para mantener la paz social, lo cual podría generar que quienes renunciaron al poder de castigar lo reclamen de vuelta” [19]; como incorrectamente se ha argumentado. Puesto que, si bien se reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional a las “víctimas” [20], y en consecuencia estas, tengan un interés en que se dirija un juicio de reproche al autor, y de determinarse su responsabilidad, tenga lugar la imposición de un castigo. Sin embargo, el objeto del derecho de tutela jurisdiccional de las “víctimas” no es equiparable a un derecho material al castigo [21], tal como se ha advertido en el ordenamiento jurídico Español, por medio de la jurisprudencia, señalándose que, “la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, como persona agraviada, no obliga al Estado, como único titular del ius puniendi, a castigar en todo caso (…) [22]; ya que, “en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado” [23].

En ese sentido, se debe tener presente tal como señala, Ragués i Vallés, que no debe ignorarse que todo establecimiento de límites al avance de la prescripción –tal como lo suponen los supuestos de suspensión de la prescripción– “restringe el ámbito aplicativo de esta causa de extinción de la responsabilidad criminal, con la consiguiente ampliación de la punibilidad” [24]. En consecuencia, si se tiene en cuenta que “los preceptos que regulan la prescripción no se encuentran al margen de las garantías propias del principio de legalidad» [25] y, entre ellas, de la prohibición de analogía contraria a reo, resulta indudable que la propuesta de crear judicialmente ciertas “paralizaciones justificadas” no puede ampararse” y lo mismo ha sido señalado por el Tribunal Supremo español [26].

Finalmente, en el supuesto en que posteriormente se regule el “estado de emergencia” como causal de suspensión de la prescripción, tampoco cabría la posibilidad de aplicar esta causal de suspensión de manera retroactiva, ello en razón a que, tal como refiere Silva Sánchez, si bien no existe un derecho a la prescripción de los delitos. No obstante, una vez establecida esta, difícilmente puede negarse que la regulación de los plazos de prescripción sea una garantía para el autor –entre ellas los supuestos de suspensión de la prescripción-, por lo que la extensión retroactiva de los plazos de prescripción no resulta admisible [27].


[*] Susan Adela Segura Valenzuela es Abogada por la UNASAM. Magister en Cumplimiento normativo en materia penal por la Universidad de Castilla La Mancha – España. Abogada especialista en Derecho Penal del estudio jurídico “Heredia & Asociados” Abogados & Consultores.

[1] Garraud, Ortalan, Helie cit. por Yuseff Sotomayor, Gonzalo. La prescripción penal. 3ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2018, p.82.

[2] Carrara, cit. por Pastor, Daniel. Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal: Hacia un cambio de paradigma en la definición de los actos del procedimiento que interrumpen la prescripción de la persecución penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, pp. 60 y ss.

[3] Von Hippel, Robert. Deutsches Strafrecht. Das Verbrechen. Allgemeine Lehren. 2do Vol., Sprinter-Verlag Berlin Heidelberg GmbH, 1971, p. 566. Nota de pie 1. “Kein Institut in der Praxis habe sich schlechter bewährt, als die Unterbrechung der Verjährung, wie sie tatsächlich gehandhabt wird. Sie ist in das StrGB. hineingekommen aus einer Art Feigheit, aus einer Angst vor den möglichen Folgen der Verjährung als eine Konzession an die Gegner der Verjährung. Wie das in der Praxis sich gestaltet hat, ist es wirklich eine Farce geworden“ usw.” (Trad.: «Ningún instituto en la práctica había demostrado ser peor que la interrupción de la prescripción de la acción, tal como se maneja realmente. Llegó al StrGB a partir de cierto tipo de cobardía, por temor a las posibles consecuencias que podría haber a causa de la prescripción penal, como concesión a los opositores de la prescripción jurídico-penal. Cómo resultó en la práctica, realmente se ha convertido en una farsa«, etc).

[4] Yuseff Sotomayor, Gonzalo. Ob. cit., p.82.

[5] Víd. Morales Nakandakari, Pamela. «La prescripción penal en tiempos de cuarentena”. En: Enfoque Derecho, 2020. Recuperado de <https://www.enfoquederecho.com/2020/03/27/la-prescripcion-penal-en-tiempos-de-cuarentena/>.

[6] Víd. Álvarez Dávila, Francisco “Los plazos penales en el Estado de Emergencia en el Perú”. En: Revista de estudiante Ita Ius Esto. N° 2, 2020, p. 3.

[7] Medida que fue prorrogada por medio de las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación N° 593-2020-MP-FN, N° 605-2020-MP-FN, N° 614-2020-MP-FN y N° 668-2020-MP-FN, de fecha 29 de marzo, 12 y 26 de abril de 2020, 24 de mayo de 2020, respectivamente.

[8] Víd. Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ. Lima: 16 de marzo de 2020. Artículo 3. Resolución administrativa que fue prorrogada mediante Resoluciones Administrativa Nros. 117, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ y 062-2020-P-CE-PJ.

[9] Salazar Sánchez, Nelson. Ob. cit., p. 442.

[10] Víd. Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ. Lima: 16 de marzo de 2020. Artículo 3.

[11] Morales Nakandakari, Pamela. Ob. cit., pp. 6 y 7.

[12] Ibíd., pp. 6-8.

[13] En el mismo sentido, Baca Oneto, quien desde un análisis de la suspensión de la prescripción en el Derecho administrativo y remitiéndose a la prescripción en el Derecho penal se muestra crítico con lo establecido por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 2622-2015-Lima, puesto que señala que sin base legal alguna se llega a la conclusión que durante el período de huelga judicial se suspende la prescripción del delito. Baca Oneto, Victor. “La prescripción y suspensión de plazos”. Conversatorio virtual. En: Taller de Derecho Administrativo Eduardo Laferriére, Lima, 2020 junio. Recuperado de .

[14] García Cavero, Percy. Derecho Penal. Parte General. Jurista Editores, Lima, 2012, p. 283.

[15] Vásquez Shimajuko, Shikara. “La suspensión de la prescripción de la acción penal del art. 339.1 CPP. Una propuesta personal”. En: CEDPE, Centro de estudios de Derecho penal económico y de la empresa, 2012. Recuperado de , p. 3.

[16] Silva Sánchez, Jesús-María. “Una crítica a las doctrinas penales de la “lucha contra la impunidad” y del “derecho de la víctima al castigo del autor””. En: Revista de Estudios de la Justicia, N° 11, Santiago de Chile, 2009, p. 35.

[17] Ibíd., pp. 47 y 48.

[18] Ibíd., p. 41.

[19] Morales Nakandakari, Pamela. Ob. cit., pp. 6-8.

[20] Garantía de la tutela jurisdiccional que en nuestro ordenamiento jurídico se desprende del artículo 139, inc. 3 de la Constitución Política del Estado. Vid. Tribunal Constitucional., Exp. N° 3392-2004-HC/TC, Lima: 27 de junio de 2005, f. j. n° 5 y 6.  Tribunal Constitucional., Exp. N° 8125-2005-HC/TC, Lima: 14 de noviembre de 2005, f. j. n° 6. 

[21] Silva Sánchez, Jesús-María. Ob. cit., p. 56.

[22] STC 178/2001, citado por Silva Sánchez, Jesús-María. Ibíd., p. 55.

[23] STC 178/2001, citado por Silva Sánchez, Jesús-María. Ibíd., p. 55.

[24] Ragués I Vallés, Ramón. Ob. cit., pp. 138 y 139.

[25] Ibíd., pp. 80 y ss.

[26] Ibíd., p. 139. Ibíd., p. 139. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo Español, concretamente en la STS 24-12-1991, al señalar que: “al no distinguirse por la Ley, entre las diferentes causas que puedan motivar la paralización del procedimiento, cualquier distinción en ese sentido, además de ser contra reo, sería ilegal”. “En ese caso el recurrente había alegado la improcedencia de la prescripción porque la “paralización del procedimiento se debió a que la Sala decidió atender precedentemente otras causas más urgentes”. En esa misma sentencia se añade que la parte sin embargo y si procede, tiene abierta la vía indemnizatoria por funcionamiento anormal de la administración de la justicia”. Ibíd.

[27] Silva Sánchez, Jesús-María. Ob. cit., p. 43. En el mismo sentido, Ragués I Vallés, Ramón. Ob. cit., pp. 80 y ss. Asimismo, sobre la prescripción de la acción penal y el principio de retroactividad Segura Valenzuela, Susan Adela. “La prescripción de la acción penal luego de la reforma del artículo 41° de la Constitución y el problema de la temporalidad de leyes”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. N° 101, Lima, 2017, pp. 99-101.

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