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La incorrecta interpretación procesal del delito de violencia psicológica contra la mujer

La incorrecta interpretación procesal del delito de violencia psicológica contra la mujer

Maite Rodríguez De la Torre: «Este tipo penal, entonces, hacía referencia a dos tipos de violencia una denominada de género y otra considerada violencia desarrollada dentro de una relación familiar»

Por Maite Rodríguez De la Torre

lunes 18 de julio 2022

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W. Maite Rodríguez De la Torre*

El artículo 122-B del Código Penal fue incorporado el 06 de enero de 2017 mediante Decreto Legislativo Nº 1323, “Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género”, cuyo objetivo era combatir todo tipo de violencia y coadyuvar en la protección de los grupos vulnerables. En esta redacción se sancionaba a la persona que causaba lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o integrantes del grupo familiar que requerían menos de diez días de asistencia o algún tipo de afectación psicológica cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del articulo 108-B del Código Penal.

Este tipo penal, entonces, hacía referencia a dos tipos de violencia una denominada de género y otra considerada violencia desarrollada dentro de una relación familiar. Esta redacción exigía que el Ministerio Público presente un informe psicológico donde se determine o concluya una afectación psicológica en la parte agraviada sea leve, moderada o grave. En consecuencia, si no se encontraba consignado el grado de afectación no se cumplía con la exigencia del tipo penal por lo que la conducta no podía ser subsumido en el artículo 122-B del Código Penal, porque en la redacción inicial mencionada la afectación psicológica debía ser sometida a una cuantificación del grado de incidencia del acto agresor en la persona.  

Sin embargo, el 13 de julio de 2018, mediante Ley Nº30819, “Ley que modifica el Código Penal y el Código de Niños y Adolescentes”, el artículo 122-B fue modificado y la quedó con la siguiente redacción “(…) que requerían menos de diez días de asistencia que no califique como daño psíquico a una mujer (…)”. De acuerdo a esta nueva redacción, no se necesita tener un informe que determine o concluya el grado de afectación psicológica para imputar el delito de agresión contra la mujer o grupo familiar, pero condicionándolo a que exista una agresión en el marco de acciones típicas de feminicidios o en un contexto donde la acción haya puesto en peligro real o potencial de muerte de la mujer. Esta modificación se determinó debido a que, en muchos casos, los hechos de violencia denunciados, por sus particularidades, no eran suficientes para ser subsumidos en los tipos penales referidos a lesiones u otros, puesto que el escenario donde se habrían producido no necesariamente generaba una secuela de afectación psicológica, pero sí habrían sido efectuadas en un contexto particular de riesgos a la vida de la víctima, como los que están, en efecto, contenido en los contexto del 108-B del Código Penal.

El problema se presenta cuando se tiene que analizar si toda agresión tiene que ser considerada como violencia de género o violencia familiar y, sobre todo si, se trata de una agresión que no contiene rastros de cuantificación de la afectación psicológica causada, son suficientes para ser vinculado a todo el contenido del tipo penal del 122-B del Código Penal.

Por esta razón, es relevante realizar un análisis de qué situaciones deberían ser consideradas como violencia familiar, coacción, hostigamiento acoso sexual, abuso de poder, confianza, cualquier posición que le confiera autoridad sobre el agente o cualquier forma de discriminación (contextos señalados en el artículo 108-B) para interpretarlo conjuntamente con la redacción del tipo especificado en el 112-B y su interpretación teleológica. Esto debido a que constantemente se esta invocando la comisión del artículo 122-B y relacionándolo a los contextos del delito de feminicidio en cualquier tipo de situación que es denunciado como agresión; sin analizar si los hechos revestían o no la gravedad para ser vinculado correctamente a este delito.

Desde mi posición, solo debería ser punible una conducta vinculada al artículo 108-B cuando el hecho reviste una gravedad de tal forma que pueda ser considerado como una agresión inminente a la vida de una persona que le cause una afectación psicológica por haber soportado o afrontado un contexto de riesgo a su vida por su condición de mujer o integrante del grupo familiar. No se trata, en consecuencia, de cualquier acto de violencia, sino que sean actos de violencia en el contexto de un potencial o inminente acto de agresión física o psicológica propias de un feminicidio.

De hecho, para invocar los supuestos del artículo 108-B también se debe analizar qué actos pueden ser considerados como violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar. La Ley Nº 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra los integrantes del grupo familiar”, define a la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta que les cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tal” y en cuanto a la violencia contra los integrantes del grupo familiar la define como “cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de confianza o poder de parte de un integrante a otro del grupo familiar”.

Como se puede observar, en ambas situaciones se presentan las mismas características con la diferencia que, el segundo supuesto, se presenta dentro de una relación familiar. En el año 2021, de acuerdo al Informe Ejecutivo elaborado por el Ministerio Público “Cifras Estadísticas de la Violencia de Género en el Perú·, el índice de comisión de los delitos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar (Artículo 121-B) y agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (Artículo 122-B) se incrementó a 324 673 denuncias registradas en las fiscalías; teniendo mayor incidencia en el supuesto de violencia familiar.

En ese sentido, la referencia que contiene el artículo 122-B del Código Penal debe ser analizado en cada caso y con la debida objetividad. Si bien, con la incorporación o modificación de estos artículos se busca proteger a las mujeres o integrantes del grupo familiar de las agresiones perpetradas en su contra; sin embargo, debe analizarse si estas agresiones sean verdaderas “manifestaciones de discriminación que inhiban gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertades, a través de relaciones de dominio, de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres”[1], en el contexto de afectación real o potencial a su vida.

Esto genera un grave problema en la aplicación de este tipo penal que viene siendo utilizado de forma arbitraria por parte del Ministerio Público cuando no pueden probar una real afectación en la presunta parte agraviada debido a que el informe psicológico no logró determinarlo. En efecto, se viene invocando este artículo ante cualquier situación que es denunciado como un acto de agresión psicológica, por ejemplo, antes agresiones que suponga utilizar términos o expresiones como “mantenido”, “sin vergüenza”, “inútil”, “no sirves para nada”, “no te soporto”, diferencias existentes en una relación de pareja, la separación de una pareja, actos de infidelidad o agresiones verbales a partir de existencia de disputas legales como demanda de alimentos, tenencias, divorcios u otras; cuando estas palabras o acciones por si solas no pueden configurar un tipo de afectación (leve, moderada o grave), menos aun cuando estas no se producen en el marco de una acción de atentado contra la vida o potencial atentado contra la vida de la presunta víctima; por tanto, tampoco son suficientes para ser considerado como agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar, debido a que quedan excluidos de los contextos descritos del artículo 108-B del Código Penal.

De lo contrario, se estaría considerando que las diferencias que puedan existir entre las personas, en una relación de pareja, relación de familiaridad, etc., serían actos que por sí mismos podrían generar una afectación psicológica relevante penalmente, pese a que se tratan de conflictos que se presentan en las relaciones sociales o interpersonales a diario, sin que tengan connotación penal (principio de subsidiariedad del derecho penal). Si se admite esta situación a ese nivel de generalidad se estaría admitiendo que cualquier conflicto sería capaz de generar una afectación psicológica de relevancia penal y obligatoriamente tendrían que generar el inicio de un proceso penal por el artículo 122-B.

Estas exigencias pueden ser catalogadas como “irrelevantes”; sin embargo, para imponer una sanción por este tipo penal se debe realizar un análisis riguroso; de lo contrario, se estaría deslegitimando la aplicación de este artículo que debe ser utilizado para casos donde existan actos de afectación psicológica y relacionados únicamente a un contexto de potencial o inminentes actos de agresión a la vida que, como se ha mencionado en líneas anteriores, son propios de un delito de feminicidio.

 


*              Abogada por la Universidad Nacional Federico Villareal. Abogada litigante del estudio Castillo & Asociados. Estudiante de la Maestría en Derecho Penal en la USMP.

[1]              Expediente Nº 1733-2019 del 30 de diciembre de 2019, expedido por el Primer Juzgado de investigación Preparatoria de Tumbes.

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