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Entre la economía colaborativa y la justicia digital: bondades y limitaciones de las audiencias virtuales en el proceso laboral

Entre la economía colaborativa y la justicia digital: bondades y limitaciones de las audiencias virtuales en el proceso laboral

El autor analiza el impacto del uso de la tecnología en el desarrollo de los procesos laborales, con especial énfasis en las limitaciones que trae consigo las audiencias virtuales para una justicia célere, la oralidad, inmediación y la actuación probatoria. Del mismo modo, discute sobre la compatibilidad de esta “justicia digital” con los principios del proceso laboral, en el marco de La Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Por Editor La Ley

viernes 19 de junio 2020

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I. APROXIMACIONES DE ECONOMIA COLABORATIVA

 

La Comisión Nacional de los Mercados y Competencias de España la define como aquel fenómeno “que engloba un conjunto heterogéneo y rápidamente cambiante de modos de producción y consumo por el que los agentes comparten, de forma innovadora, activos, bienes o servicios infrautilizados, a cambio o no de un valor monetario, valiéndose para ello de plataformas sociales digitales y, en particular, de Internet[1]. En este sentido, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial hace uso del sistema de Google Hangouts Meet [2] como aplicación de economía colaborativa, pues a través de la misma, se intentan reducir los costos, eliminando la intermediación innecesaria y brindar soluciones agiles, rápidas y efectivas.

Claro está, el uso de herramientas tecnológicas en el sistema de administración de justicia para el desarrollo de una audiencia no convierte a la justicia en digital, pues son solo muestras o espasmos de una virtualización de la justicia, esto es, algunos intentos de “acomodarnos” aceleradamente a los nuevos escenarios para evitar la paralización absoluta de labores y, con ello, la grave afectación a la tutela jurisdiccional efectiva.

Bajo este panorama normativo, nace una profunda interrogante que merece su análisis en las siguientes líneas, respecto a la aplicación de los sistemas de colaboración empresarial dentro de un concepto o aproximación de justicia digital en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo: ¿Genera flexibilización de las formas para una justicia célere o estamos condenados mayoritariamente a una injusticia digital con la consecuente colisión de los principios del proceso laboral?

II. ¿JUSTICIA O INJUSTICIA DIGITAL?

Un sistema judicial eficaz sustenta toda la arquitectura de libertades y derechos en los estados democráticos. La justicia no puede vivir de espaldas a la tecnología porque esta ha moldeado un nuevo modelo de relación entre los ciudadanos, las empresas y las instituciones [3].

La justicia digital es el sueño del ciudadano que accede al sistema judicial con un “clic” desde su celular, pues así prácticamente lo grafica las diferentes resoluciones expedidas por el Poder Judicial; sin embargo, existen una serie de problemas que podrían llevar ese sueño a una pesadilla. Así se tiene como un hecho real y proporcionado por INEI, que, a diciembre de 2019, solo el 38.8% de la población peruana tiene acceso a una computadora con internet, el 6.1% de la población tiene internet en su casa, en el trabajo y en el celular; y, el 7.3% de la población cuenta con una suscripción de banda ancha [4].

Ante lo expuesto, se genera la siguiente problemática:

  • La barrera del justiciable en el acceso a internet, que no le permitiría el uso de las tecnologías de la información para una correcta utilización del sistema Google Hangouts Meet y participar en cualquier diligencia programada por los diferentes Juzgados laborales. Ello generaría, por ejemplo, que en casos de programarse audiencias de conciliación, las mismas se vean frustradas, por falta de acceso de internet de la parte demandante. No todos los justiciables tienen acceso a una computadora, a un celular, mucho menos a internet o banda ancha.

  • La incorporación de habilidades tecnológicas con las que no cuentan todas las partes que intervienen en las audiencias, limitará el principio de oralidad e inmediación, es decir, las partes, abogados y terceros no actuarán “cara a cara” con el Juez. Por ejemplo, la participación del testigo a través de la barrera digital, no permitirá al juez visualizar en forma directa, su conducta, gestos y otros aspectos que son visibles en una audiencia presencial. Podría darse el caso, que el testigo valiéndose y justificándose en la barrera de la computadora o celular –de ser el caso– se encuentre leyendo algún documento o dando lectura a respuestas ya redactadas con anticipación y quizás aconsejadas por el abogado de la parte que ofreció su testimonio.

  • La realización de audiencias virtuales es una imposición social en tiempos de pandemia; sin embargo, es lógico que se tendría que compatibilizar los principios con este nuevo escenario. La justicia no puede seguir durmiendo cuando un sinnúmero de procesos tienen audiencias programadas desde hace un año o más de anticipación, o existen sentencias que no se expiden dentro del plazo de ley.

Como muestra de lo indicado, la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución Administrativa Nº 244-2020-P-CSJLL-PJ, de fecha 01 de junio de 2020, autorizó a los jueces especializados y de paz letrado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, a realizar audiencias virtuales únicas y de juzgamiento, utilizando la solución empresarial colaborativa Google Hangouts Meet, siendo el Sexto Juzgado Especializado Laboral de Trujillo, a cargo del Juez Titular, Luis Manuel Sánchez Ferrer Chávez, quien hasta el pasado 15 de junio de 2020, ha llevado acabo 05 diligencias (todas con éxito): 01 vista de la causa y 04 audiencias de juzgamiento, convirtiéndose en el primer órgano jurisdiccional a nivel nacional que, en materia laboral, realiza audiencias de juzgamiento en forma virtual.

Sin embargo, los procesos seleccionados para la jornada programada se han sustentado en ciertos parámetros –restrictivos– contenidos en la Resolución Administrativa Nº 244-202020-P-CSJLL-PJ, los cuales son:a) sean procesos que no tengan más de dos partes (sólo demandante y demandado, sin acumulación de sujetos procesales; b) procesos que en esencia cuenten con prueba documental; c) procesos que no requieran prueba extemporánea o extraordinaria; d) procesos que tengan pretensiones únicas o no subordinadas; e) procesos que tengan contestación de demanda y fijada casilla electrónica de ambas partes; f) procesos de preferencia sean tramitadas por personas de grupos vulnerables; y, g) procesos que se hayan frustrado por la cuarentena o inmovilidad decretada por el gobierno” [5].

Conviene entonces formularnos las siguientes interrogantes a fin de abordar la cuestión que llevamos al debate:

1. ¿LA REALIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS ÚNICAS Y DE JUZGAMIENTO CON USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SON COMPATIBLES CON LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL O EXISTE CONFLICTO ENTRE ELLOS?

La realización de las audiencias únicas y de juzgamiento con uso de las tecnologías de la información (TIC) es compatible con los principios del proceso laboral en la medida que existan cambios estructurales en la legislación laboral, en aras de cautelar la tutela jurisdiccional efectiva. Existiría una compatibilidad relativa, cuando las partes deciden libremente someterse a reglas de juego intraproceso, dictadas por el juez en una resolución inimpugnable, o las que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial respecto a la realización de audiencias virtuales.

Estas nuevas reglas pueden tener ciertas flexibilizaciones, no necesariamente compatibles con la norma procesal; sin embargo, si tales se ejecutan (una vez aceptadas por las partes) no podrían o tendrían que causar indefensión procesal, tampoco invocarse a futuro argumento de nulidad. Es por ello que, el órgano jurisdiccional debe asegurar el consentimiento de las partes y sus abogados para su realización no solo a través de la notificación a través de casilla electrónica, sino también por correo electrónico, WhatsApp u otro medio tecnológico, que acredite indubitablemente su recepción. Es tiempo de reformas.

Las limitaciones a los principios del proceso laboral son de manera enunciativa y no limitativa, siendo las siguientes:  

a. El cambio de la notificación de sentencia por estrado a la notificación de sentencia por casilla electrónica.

 

b. Las limitaciones al interrogatorio de los testigos o las partes que no cuenten con los medios tecnológicos o plataformas digitales, o por desconocimiento no puedan manipular o utilizar los mismos.

 

c. El mecanismo de sustentación interactivo de la sustentación de un informe pericial se encontrará limitado. Por ejemplo, al sustentar una pericia médica que tenga dentro de las documentales la explicación de tomografías o rayos x, etc.

 

d. La posibilidad de practicar una inspección judicial implicaría la suspensión de la audiencia virtual, por lo que su uso sería muy limitado.

 

e. Las dificultades para la oralización de la prueba documental indicando los folios sería otro de los problemas, pues no existe a la fecha implementación del expediente judicial electrónico, y será el juez el único que tenga en su poder y de manera física el expediente, sin la posibilidad de que las partes puedan revisarlo en la audiencia o solicitarlo al juez para tenerlo a la vista durante el reconocimiento de alguna prueba documental en la actuación probatoria o interrogatorio a las partes y testigos.

 

f. Las limitaciones que tendrá el juez para ejercer la facultad de prueba de oficio con el objeto de privilegiar el valor justicia y principio de veracidad será una realidad constante, máxime si la realización de pruebas de oficio muchas veces se derivan de las develaciones espontáneas que realizan las partes o terceros (testigos, por ejemplo) en la audiencia misma.

 

g. La dificultad para ofrecer prueba documental, compleja o extensa para plantear cuestiones probatorias o medios de prueba extemporáneos o extraordinarios en el acto de la audiencia. Por ejemplo, la presentación de un expediente de Sunafil que se ha obtenido o generado con posterioridad a la demanda o, la presentación de una historia clínica para probar una enfermedad profesional o accidente de trabajo.

 

h. La falta de capacitación de abogados y partes en el uso de tecnologías de la información podría generar el abandono intempestivo de la sesión virtual bajo el riesgo que, de reconectarse, se contaminen las pruebas; por ejemplo, la declaración de parte o testimonial. Además de ser una limitante para el abogado al presentar u oralizar la prueba.

 

i. La presencia de la parte o testigo “hostil” en la audiencia virtual al rendir sus declaraciones dificultará auscultar la verdad de los hechos. Por ejemplo, si tales sujetos sienten amenazados sus intereses podrían estar leyendo respuestas por otro medio tecnológico, o anotaciones escritas que han realizado previamente al interrogatorio del juez o los abogados de la contraparte. Se pierde la mística de la inmediación con la cual se pueden observar los gestos, expresiones, y “sinceridad” de la respuesta.

 

j. Existirá limitación para promover las conciliaciones, pues, muchas veces son los abogados quienes cuentan con facultades para conciliar y requieren de poder o autorización de la parte cuyos intereses representan.

 

2. ¿EL USO DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN COLABORATIVA EMPRESARIAL GOOGLE HANGOUTS MEET TENDRÁ RESULTADOS FAVORABLES A LAS PARTES DEL PROCESO?

A la fecha, sobre todo en las audiencias de vista de la causa, donde se exponen los informes orales, han alcanzado óptimos resultados, por el casi nulo ofrecimiento de medios de pruebas en segunda instancia. La imposición social de justicia digital en tiempos de pandemia exige que el Poder Judicial canalice protocolos adecuados que, sin vulnerar el debido proceso, facilite los medios que sirvan a los propósitos de la administración de justicia: carácter célere y sin trabas burocráticas. El problema se origina en la realización de las audiencias únicas o de juzgamiento, por ejemplo, en la audiencia única debe correrse traslado del escrito de contestación de demanda en este instante, lo que en definitiva podría vulnerar el derecho de defensa si previamente la parte demandante no ha tenido a la vista el escrito de contestación y sus pruebas.

Ello, limitaría la interposición de cuestiones probatorias y el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos. Asimismo, en los casos de juzgamiento anticipado no objetado por las partes, podría funcionar eficazmente este sistema de solución colaborativa empresarial en la medida que existirán alegatos finales y ausencia de actuación probatoria como etapa procesal, aunque las partes podrían eventualmente oralizar algún medio de prueba sumamente útil para la solución del conflicto.

En efecto, en la realización de una audiencia de vista de la causa virtual, la labor del abogado es expresar los agravios que sustentan su recurso de apelación, mientras que en la de juzgamiento o audiencia única debe existir el planteamiento de la teoría del caso, la actuación probatoria (incluye ofrecimiento de nuevos medios de prueba denominados extemporáneo o extraordinarios según sea el caso, formulación de cuestiones probatorios y otros) y finalmente los alegatos de cierre, que engloban las conclusiones a las cuales se ha arribado durante la diligencia.

El Poder Judicial debe facilitar anteladamente, a través de cualquier medio de comunicación digital, el acceso a las piezas procesales, tales como audios, documentales, etc., que coadyuve el desarrollo de la audiencia; pero sobre todo, se garantice correctamente el derecho de defensa, siendo inevitable aproximarnos hacia una justicia digital, flexibilizando las formas y utilizando los elementos existentes dentro de una economía colaborativa, a fin de evitar que la justicia duerma. Actualmente su uso es una necesidad para evitar profundas inequidades en tiempos de pandemia.

III. CONCLUSIONES:

  • El uso de las tecnologías de la información en la administración de justicia es de necesaria implementación por imposición social en épocas de la COVID-19, cuyo objeto será cautelar la tutela jurisdiccional efectiva.
  • La realización de las audiencias virtuales, a través del uso de la plataforma de economía colaborativa empresarial Google Hangouts Meet, es compatible con los principios rectores del proceso en la medida que existan cambios estructurales en la legislación procesal.
  • Deben eliminarse las barreras burocráticas al interno del Poder Judicial, así como debemos adaptarnos en forma rápida a los nuevos hábitos tecnológicos o de cultura impuesta por la realidad, donde los abogados, las partes y terceros debemos estar en capacitación constante de las nuevas formas; de lo contrario, existirán limitaciones a los principios del proceso laboral, que se reflejarán con mayor atención en las audiencias donde exista necesidad de actuación probatoria.

[*] Cesar Yunior Valera Malca es abogado con estudios de maestría y doctorado por la UNT. Especialización en derecho del Trabajo por la Universidad de Salamanca-España.

[1] Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Resultados Preliminares: Estudio sobre los nuevos modelos de prestación de servicios y la economía colaborativa, Recuperado en: «https://www.airbnbaction.com/wp-content/uploads/2016/03/0-2.pdf».

[2] Víd.  Resolución Administrativa Nº 123-2020-CEPJ, publicada el 14 de abril de 2020.  

[3] ALONSO OLEA, Manuel y ALONSO GARCÍA, Rosa María. Derecho Procesal del Trabajo. 15ava. Ed., cit. por CRUZ VILLALÓN, Jesús. Compendio del Derecho del Trabajo. Tecnos, Madrid: 2008, p. 97.

[5] Pero, ¿qué pasa con la tramitación de los procesos laborales en cuales hay que incluir a una empresa intermediadora o tercerizadora de servicios?, ¿qué pasa en aquellos procesos donde las partes tienen la imperiosa necesidad de ofrecer un medio de prueba extemporáneo o extraordinario?, ¿qué pasa con los procesos en donde la actuación probatoria, no solamente se limita a documentos, sino que existen exhibicionales ofrecidas, ¿oficios, informes, testigos, pericias y otros medios de prueba?; o, es que, ¿acaso el sistema Google Hangouts Meet no ha sido creado para procesos con ciertas características y particularidades?, ¿acaso las partes de un proceso laboral tienen que esperar se supere el estado de emergencia, para que recién puedan encontrar solución a sus controversias y ser testigos de la correcta administración de justicia?, ¿cuánto tiempo más debe esperar el justiciable para que, causas con intervención de terceros, puedan ser solucionadas en tiempos cortos?

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