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Pandemia, caducidad y demanda contencioso-administrativa

Pandemia, caducidad y demanda contencioso-administrativa

Los autores analizan el cómputo de los plazos para presentar las demandas contencioso-administrativas. Al respecto, sostienen que, en los casos sujetos a un plazo de caducidad, no se podrá alegar que era imposible recurrir a un tribunal peruano mientras no se demuestre que la mesa de partes electrónica no estuvo habilitada, no se pudo acceder a ella o existió alguna otra razón justificada que impedía el acceso a la justicia.

Por Enrique Figueroa Nole & Renzo Cavani

miércoles 1 de julio 2020

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La llegada de la pandemia y la necesidad de distanciamiento social ha originado serios problemas no solo nivel de salud o educación pública, sino también en la propia administración de justicia, desde la necesidad de acelerar la implementación del expediente judicial electrónico, de las audiencias virtuales y la reingeniería del despacho judicial (modelo de la oralidad). Sin perjuicio de ello, algo que es de particular angustia para las y los litigantes son la contabilización de los plazos, tanto para realizar diversas actuaciones procesales (presentar recursos o absolver traslados) como también para presentar demandas, atendiendo a los plazos de prescripción y caducidad. En este texto analizaremos específicamente la situación de los plazos para presentar las demandas contencioso-administrativas (en adelante, “ACA”).

I. PRETENSIÓN MATERIAL Y CADUCIDAD

El plazo para presentar la ACA es de caducidad (art. 1 TUO LPCA). Esto quiere decir que se debe aplicar el régimen del Código Civil (en adelante, “CC”) para calcular el cómputo del plazo, el término final y, también, cualquier tipo de circunstancia que lleve a una inutilización de intervalos de tiempo.

Cuando el art. 2003 del CC señala que se extingue “el derecho y acción correspondiente”, por “acción” debe entenderse no el “derecho a presentar una demanda” sino, en realidad, la exigencia de ejercicio de la situación material correspondiente (que puede ser un derecho subjetivo, pero también una facultad, poder, etc.). En una palabra: la pretensión material. La particularidad de la caducidad, al contrario de la prescripción, es que, además de extinguir la propia pretensión material, extingue también la situación jurídica subjetiva a la que aquella se vincula [1].

Esto quiere decir, en otras palabras, que la caducidad regulada por el CC se refiere exclusivamente a aquellos elementos que serán discutidos en el proceso y conformarán el objeto litigioso o mérito, esto es, la situación material (como un derecho subjetivo) y la pretensión material; pero no a la pretensión procesal ni mucho menos al derecho de acción entendido este como un derecho fundamental. Esto ya muestra que no es posible confundir el plazo para el ejercicio de una situación material (plazo material) con el plazo para realizar actos o actuaciones procesales (plazo procesal), que únicamente tienen sentido cuando el proceso ya ha iniciado [2].

De otro lado, el art. 2005 del CC indica que “la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8”, remitiéndose a las normas de prescripción. Este artículo, a su vez, contiene una norma que señala que hay suspensión “mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano” (énfasis agregado). Pues bien, aquí corresponde tener en cuenta tres aspectos:

i. El plazo de caducidad es establecido por expresa disposición de la ley, no admite pacto en contrario (art. 2004) y, además, es irrenunciable, a diferencia de la prescripción (art. 1991). Esto revela que el legislador considera como de extrema relevancia que ciertas situaciones materiales queden extinguidas de manera irremediable, como, por ejemplo, el débito en el caso de deuda por juego o la posibilidad de cuestionar actos de la Administración Pública por parte de los administrados. Nótese, asimismo, que el legislador también es expreso cuando desea preservar la posibilidad de que otras situaciones materiales siempre puedan ser cuestionadas indicando que la “acción no caduca”, como en el caso de la filiación extramatrimonial o la acción de nulidad del matrimonio.

 

ii. El efecto de que se haya producido un hecho que configura como suspensión hace que dicho intervalo de tiempo sea inutilizado y, por tanto, que no se pueda computar para el cálculo del plazo de caducidad. Por ello, el art. 1995 -que también es aplicable a la caducidad- indica que, luego que desaparece la causal de suspensión (que, nótese bien, no requiere ninguna declaración judicial), el plazo se reanuda, “adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente”. Lo que corresponde constatar es, por tanto, la cantidad de días en que fue imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

 

iii. ¿Qué significa esta imposibilidad? Fundamentalmente, significa identificar los supuestos en que no existe ninguna forma de presentar formalmente una demanda (o una solicitud cautelar) ante un juez, teniendo en cuenta los procedimientos establecidos, en dicho momento, para hacerlo. Por ejemplo, si únicamente es posible presentar una demanda de manera presencial mediante la mesa de partes y esta cierra por alguna actividad administrativa (apertura del año judicial o día del juez), se produce una huelga de los trabajadores judiciales u ocurre algún desastre natural que afecte el normal funcionamiento de las instalaciones de un juzgado, entonces sí se configura esta imposibilidad. Como veremos a continuación, si es que existe una forma no presencial de presentar la demanda, las cosas cambian radicalmente.

 

 

II. ACAS Y LA IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR

Pero, ¿qué ha ocurrido durante esta pandemia? El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (en adelante, “CEPJ”) dispuso la prórroga de la suspensión de los plazos administrativos y procesales hasta el 30 de junio del 2020 [3], tal y como lo ha venido haciendo durante todo el Estado de Emergencia Nacional. Posteriormente, dispuso que, a partir del 17 de junio, y por el plazo ahí señalado, entraría en vigencia la primera etapa del protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial” (en adelante, el “Protocolo”) [4], mientras que a partir del 1 de julio entraría en vigencia la segunda etapa [5]

De acuerdo con el mencionado Protocolo, durante los primeros 14 días de su vigencia, esto es desde el 17 hasta el 30 de junio, no habría atención al público, los plazos procesales continuarían suspendidos, sólo se permitiría el ingreso del personal jurisdiccional y administrativo autorizado y se establecieron planes de seguridad y descarga, entre otras medidas. Después de los primeros 14 días calendario de este término, es decir, entre el 1 y el 16 de julio de 2020, se podrán presentar escritos con vencimiento de plazo, demandas con plazo de prescripción o caducidad, recursos, excepciones, medidas cautelares y otros actos urgentes a través de la Mesa de Partes Electrónica (en adelante, “MPE”), con firma electrónica para los expedientes judiciales electrónicos (en adelante, “EJE”) y para el caso de los procesos que no se tramitan bajo el expediente judicial electrónico (en adelante, “no-EJE”) con firma gráfica escaneada. La presentación de escritos en la mesa de partes física sería excepcional y previa cita.

Inclusive, por si no quedó claro, el CEPJ precisó que la suspensión dictada respecto de los plazos procesales también alcanza los plazos de prescripción y caducidad [6]. La justificación de ello fue que, según el CEPJ, producto del aislamiento social obligatorio devino en “imposible la atención en los despachos judiciales durante este período, estando incurso en las excepciones a que se refiere para la interrupción de la actividad jurisdiccional (…)”.

Podría pensarse que el Protocolo, conjuntamente con la precisión realizada, habría resuelto los problemas de los plazos de caducidad. No obstante, una cosa es que, durante el aislamiento social obligatorio, haya sido imposible la atención en los despachos judiciales y otra que sea imposible reclamar ante un tribunal peruano. El CEPJ, de hecho, cita el art. 1994 inc. 8, pero, acto seguido, indica que en diversas dependencias judiciales se implementó de medios electrónicos para la recepción de escritos. Entonces, ¿hubo o no tal imposibilidad? En nuestra opinión, no la hubo, al menos no para todos los casos. Veamos.

La MPE para los procesos que se tramitan bajo el EJE siempre se encontró habilitada desde el inicio del aislamiento social obligatorio, pese a la suspensión de los plazos procesales dispuesto por el CEPJ. Tanto fue así que este órgano, para evitar nulidades, expidió una resolución administrativa declarando la “validez” y “eficacia” de las actuaciones practicadas [7], lo cual no solo abarca a la propia tramitación del proceso, sino también a la propia presentación de demandas.

Más allá de que un órgano administrativo no pueda declarar la validez de un acto jurisdiccional (esto, a nuestro juicio, no es más que una interferencia en las funciones), para lo que aquí nos interesa el mensaje es claro: En aquellas materias que se tramitan bajo el EJE no es ni nunca fue imposible presentar demandas sujetas a un plazo de caducidad puesto que aquellas que sí se lograron presentar surtieron plenos efectos. A modo de ejemplo, en la Corte Superior de Justicia de Lima ha sido perfectamente posible interponer una ACA en materia tributaria, aduanera o de mercado pues dichas especialidades trabajan con EJE desde hace varios meses antes del aislamiento social obligatorio y el sistema siguió funcionando durante el estado de emergencia.  Entonces, ¿hubo imposibilidad de reclamar en dicho caso? No.

De esta manera, si existió una mesa de partes, aunque sea electrónica, los plazos siguieron computándose con absoluta prescindencia de las medidas administrativas adoptadas por el CEPJ y las Cortes Superiores o de una fijación del término inicial del plazo de caducidad mediante una norma infralegal, porque los supuestos de suspensión o interrupción de los plazos de prescripción o caducidad sólo son fijados por ley. De ahí la distinción hecha anteriormente entre plazo material y plazo procesal es muy relevante, puesto que, el CEPJ sí que tiene atribuciones para suspender la atención en los despachos y sedes judiciales (lo cual llevará a una necesaria suspensión o interrupción de los plazos y actuaciones procesales, según los artículos 317 y 318), pero no posee ninguna para suspender los plazos previstos en nuestras normas materiales.

En pocas palabras, el CEPJ no puede ordenar cómo computar los plazos de caducidad (y también de prescripción) ni mucho menos indicar que nunca transcurrieron. No dudamos de las buenas intenciones del CEPJ, pero esta norma administrativa debería ser objeto de control de legalidad por los jueces, a fin de que la inapliquen Nótese que este control es un deber de todos los jueces por estar sujetos a la Constitución y a la ley (art. 146 § 1 Const.).

Ahora bien, ¿qué ocurre con los procesos no-EJE? ¿En esos casos fue imposible recurrir a un tribunal peruano? Para responder dicha interrogante es necesario un particular cuidado, pues, aquí, la imposibilidad sí que se debe analizar en función de cada caso en concreto.

Por ejemplo, por lo menos desde el 4 de junio se encontraba habilitada la MPE para los expedientes no-EJE en la Corte Superior de Justicia de Lima y la ventanilla virtual permitía presentar todos tipo de escritos, incluyendo demandas [8]. La posibilidad de ejercer nuestros derechos con la presentación de una demanda estuvo habilitada desde entonces, independientemente de la existencia de cualquier norma administrativa ni mucho menos tener que esperar al 1 de julio, tal como señala el Protocolo.

Lo expuesto hasta el momento no quiere decir que para todos los casos se deba evaluar la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal. En efecto, no en todos los distritos judiciales se implementó la MPE, si se llegó a hacer fue en tiempos diferentes y, encima de ello, no todos los justiciables han tenido la misma posibilidad de acceder a una computadora con internet dada la evidente brecha y desigualdad tecnológica que existe a lo largo de nuestro país, especialmente en las zonas rurales. En efecto, considerar que en todos los casos se habría configurado la suspensión del plazo de caducidad -tal como pretende el CEPJ- no es más que una aplicación arbitraria y desigual de la ley, pues se estaría premiando injustificadamente a aquellos que realmente pudieron haber hecho uso de la MPE o que tienen un acceso libre a la tecnología.

Así, consideramos que le corresponderá a cada justiciable demostrar que le era imposible acceder a la MPE para plantear su reclamo dentro de los plazos de caducidad. Por su lado, el análisis de los órganos jurisdiccionales deberá considerar las particularidades de cada caso en concreto en función a lo que alegue y pruebe el demandante al presentar su demanda -aparentemente- fuera del plazo de caducidad con el que contaba [9]. Empero, de ningún modo podrá dejarse de aplicar la norma que regula el plazo de caducidad y aquella que prevé el único supuesto fáctico en que este puede suspenderse. Se trata, por tanto, de cuándo considerar el término inicial del plazo de caducidad teniendo en cuenta cuándo dejó de existir la imposibilidad de presentar la demanda. Así se podrá determinar cuál(es) intervalo(s) de tiempo quedaron inutilizados.

A modo de conclusión, en cuanto a las ACAs sujetos a un plazo de caducidad, no se puede considerar que fue imposible recurrir a un tribunal peruano mientras que no se demuestre que la MPE no estuvo habilitada, que no se pudo acceder a ella o que existió alguna otra razón justificada que impedía el acceso a la justicia. Así, si la demanda no fue presentada dentro del plazo de ley, correspondería amparar la excepción de caducidad que dedujera el demandado en el proceso contencioso administrativo. Todo se restringe, pues, a realizar un adecuado cómputo del plazo, por más que esto pueda revelarse complejo. Lo que de ningún modo puede darse es que la suspensión de los plazos procesales ordenada por el CEPJ evite el cumplimiento fatal del plazo [10].

III. REFERENCIAS

Ariano, E. (2007). Comentarios a los artículos 1990 al 1998, Código Civil comentado, tomo X, 2ª ed. Lima: Gaceta Jurídica, 196-233.

Cavani, R. (2018). Teoría impugnatoria. Recursos y revisión de la cosa juzgada en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica.

Merino Acuña, R. (2006). Algunos apuntes en torno a la prescripción extintiva y la caducidad. Diálogo con la Jurisprudencia, 104, 19-33.

Moreno More, C. (2019). “El plazo prescriptorio de la acción de ineficacia del acto de enajenación del bien social realizado por uno solo de los cónyuges”. Gaceta Civil & Procesal Civil, 70, 85-106.


[*] Enrique Figueroa Nole es director del Área Procesal en Miguel Mur Abogados. Abogado UNMSM.

[**] Renzo Cavani es profesor ordinario auxiliar PUCP. CEO & Cofundador de Evidence Lab.

[1] El tema ha sido bastante debatido a nivel nacional y no es nuestra intención ingresar propiamente a este. Cfr. Ariano, 2007, 196 ss.; Merino Acuña, 2006; Moreno More, 2019.

[2] Asimismo, nótese que en el caso de una típica impugnación mediante pretensión autónoma como el ACA (Cavani, 2018), también hablamos de una situación material: se trata del derecho de impugnar un acto o actuación administrativa, el cual se viabiliza mediante una exigencia, esto es, una manifestación de impugnar. El detalle es que esta exigencia, en la caducidad, solo puede materializarse mediante una demanda judicial, precisamente porque, a diferencia de la prescripción, no hay ninguna previsión para que el plazo pueda interrumpirse frente a una exigencia extrajudicial (como el caso de la constitución en mora o la citación mediante acto no judicial – art. 1996 del CC). Así, en la caducidad, el derecho y la pretensión material deben ser ejercitados en una pretensión procesal dentro del plazo referido; de lo contrario, se extinguen irremediablemente.

[3] Resolución Administrativa N° 061-2020-P-CE-PJ, del 25 de mayo del 2020.

[4] Aplicable por 30 días calendario, desde el 17 de junio hasta el 16 de julio del 2020.

[5] Resolución Administrativa N° 179-2020-CE-PJ, del 30 de junio del 2020. Tal como indica dicha resolución, se excluye los Distritos Judiciales ubicados dentro de aquellos departamentos respecto de los cuales continúa el aislamiento social obligatorio, indicados en el Decreto Supremo N° 116-2020-PCM.

[6] Artículo Primero de la Resolución Administrativa N° 177-2020-CE-PJ, del 30 de junio del 2020.

[7] Resolución Administrativa N° 156-2020-CE-PJ, del 23 de mayo del 2020.

[8] A pesar de que mediante Nota de Prensa No. 014-2020-OPII-CSJL del 27 de junio, la Corte Superior de Justicia de Lima recién haya informado que la MPE se encontraba totalmente habilitada para las especialidades laboral, civil, constitucional, entre otras excepto la especialidad penal.

[9] Esto es exactamente lo que señala Eugenia Ariano, para quien haber regulado este supuesto como causal de suspensión “conlleva a que el cómputo del mismo se puede volver bastante complejo, en cuanto determina que se deban tomar en cuenta todas las ‘pausas’ (obviamente, si alegadas y probadas) que hubieran podido ocurrir durante su transcurso” (2007: 216).

[10] Por ello, recomendamos a los colegas litigantes que presenten sus demandas y escritos con plazo a la brevedad posible, ya sea de forma física o virtual, con prescindencia de los plazos suspendidos por las medidas administrativas, a fin de evitar cualquier tipo de contingencia.

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