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Sustracción de muebles y pérdida de propiedad

Sustracción de muebles y pérdida de propiedad

El autor precisa que una vez acaecido un delito de hurto o robo, la víctima no pierde su derecho de propiedad, pues el malhechor se vuelve un mero poseedor ilegítimo de mala fe; sin embargo, la pérdida de la titularidad sí ocurrirá en estos casos cuando medie destrucción del bien, prescripción adquisitiva o un acto de transferencia en tiendas o locales abiertos al público.

Por   Martín Mejorada

martes 14 de mayo 2019

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Los bandidos han perdido toda noción de proporcionalidad entre el valor de los bienes que sustraen y aquello que ponen en riesgo. Amenazar con un arma a una persona, o de hecho quitarle la vida por un accesorio de automóvil, un celular o por algunos billetes, es la prueba del desquiciamiento.

Si bien la integridad física de las víctimas y hasta su propia vida está en peligro por esta circunstancia, evidentemente son los bienes el objetivo de los malhechores. En este sentido, es importante señalar la situación jurídica civil de los muebles que son retirados de sus propietarios mediante la comisión de delitos (hurto y robo).  El Código Penal describe el hurto como el apoderamiento ilegítimo de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra. En el robo se produce la misma intromisión injusta, pero empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física.  

La propiedad es un derecho real de rango constitucional (artículo 923 del Código Civil y artículo 70 de la Constitución). Nadie pierde este derecho o lo transfiere, sino a través de los mecanismos previstos en la ley, entre los cuales no están obviamente el hurto y el robo. Es claro entonces que si un maleante nos quita el bien seguimos siendo propietarios.  El delincuente será a lo sumo un poseedor ilegítimo de mala fe. Incluso si en la huida el atracador deja caer la cosa. y ahora yace tirada en el suelo ante los ojos de cualquier transeúnte, el único propietario sigue siendo la víctima. Estaremos ante un bien perdido o extraviado, pero no ante un res nullius que cualquiera pueda coger y hacer suyo.

En la realidad, es muy difícil que la víctima recupere la posesión. Ahora bien, ¿hasta cuándo será propietario el damnificado si no puede utilizar la cosa? Existen varias formas de perder el derecho. En primer lugar, cualquiera sea la ubicación del artefacto, si éste se destruye o se consume, la propiedad se extinguirá para el dueño (artículo 968 inciso 2 del Código Civil). Otra forma es que alguien adquiera el dominio por efecto de la “prescripción adquisitiva” (artículo 951 del Código Civil). En este caso, mediante la posesión pacífica, pública y continua, desarrollada de la misma forma como lo haría el propietario, se adquiere la propiedad. Si el poseedor sabe que el bien no le pertenece (mala fe) requiere desarrollar esta conducta por espacio de cuatro años. Por el contrario, si por error de hecho o de derecho que resulten atendibles, el poseedor se considera propietario del bien (buena fe), sólo bastarán dos años de posesión para que adquiera la propiedad.

El propio “chorizo” podría convertirse en propietario del bien que sustrajo, mediante la posesión de cuatro años. Si tenemos en cuenta que es mínimo el porcentaje de capturas y recuperaciones que efectúan nuestras autoridades, esta posibilidad no es para nada extravagante. El delincuente que decide quedarse con la joya o la computadora que robó, será propietario al cabo de cuatro años. El cambio de titular no afecta la acción penal ni la sanción, la que se rige por sus propias reglas. Por supuesto, si el bien es recuperado antes que transcurra ese plazo la prescripción no se producirá.

Normalmente el ratero no conserva la posesión de los bienes sustraídos. Lo común es que los introduzca en el mercado para hacer líquido su valor. En estos casos, los consumidores no adquieren la propiedad de los bienes, aun si tuvieran buena fe (segundo párrafo del artículo 948 del Código Civil). Si reciben la cosa ignorando que proviene de un delito, serán poseedores ilegítimos de buena fe, pero no propietarios. La víctima sigue siendo la dueña. Incluso en el caso paradójico que la propia víctima acuda al “mercado negro” y pague por el bien que es suyo, no está adquiriendo la propiedad porque ya tiene ese derecho, simplemente está pagando por recuperar la posesión.

Sin embargo, si los bienes son adquiridos en tiendas o locales abiertos al público y son amparados por boletas de venta o facturas, la propiedad sí se transfiere al comprador.  Desde ese momento la víctima pierde el dominio y con él la posibilidad de reivindicar el bien, sin perjuicio de las consecuencias penales para el autor del delito (artículo 1542 del Código Civil). La ley pretende proteger a los consumidores del mercado formal, presumiendo su buena fe y facilitando la circulación de los bienes.

           

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