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La constitucionalidad del rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales

La constitucionalidad del rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales

Luis Castillo Córdova: »(…) la prohibición de rechazo liminar en los procesos constitucionales de la libertad, no solo tiene justificación teórica y abstracta, sino también justificación en nuestra concreta realidad. Es una prohibición razonable y por ello constitucionalmente válida. Esto no significa, sin embargo, que no se deba cuidar el mantenimiento de una tal razonabilidad en las singulares circunstancias de un caso concreto. Ellas pueden ser de tal naturaleza que haga irrazonable la aplicación de la prohibición».

Por Luis Castillo Córdova

jueves 18 de agosto 2022

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En el artículo 6 del NCPConst., se ha dispuesto que “[d]e conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.

Desde este texto es posible advertir que la justificación de la prohibición del rechazo liminar se sostiene en la finalidad de los procesos constitucionales de defender los derechos fundamentales. Siendo así, en estricto, tal justificación no alcanza a los procesos de cumplimiento, sino solamente a los procesos constitucionales de la libertad. Más aún cuando es posible sostener que el cumplimiento de la ley no es un derecho fundamental[1]. Consecuentemente, la decisión de prohibir el rechazo liminar resulta injustificada en relación al proceso de cumplimiento, es por ello una decisión arbitraria, es decir, es una decisión inconstitucional, contraria al principio de razonabilidad recogido en el artículo 200 de la Constitución, por lo que debe estar destinada a ser inaplicada en los casos concretos, o a ser dejada sin efecto con alcance general en la sentencia de inconstitucionalidad que el Tribunal Constitucional emitirá en el Exp. N.° 0030-2021-PI/TC.

En relación a los procesos constitucionales de la libertad, es necesario advertir que su finalidad es proteger el contenido constitucional de los derechos fundamentales como una manera no solo de asegurar la plena vigencia de la Constitución, sino también como la manera eficaz de promover la plena vigencia de la dignidad humana. Esta es una finalidad especialmente valiosa, desde que se dirige a asegurar el cumplimiento de la norma de máximo valor en nuestro sistema jurídico (artículo 51 de la Constitución), y a asegurar la plena realización de la persona, la cual vale como “fin supremo de la sociedad y del Estado” (artículo 1 de la Constitución).

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Siendo así, habrá que estar de acuerdo en reconocer que es especialmente importante tener la mayor certeza y seguridad posibles antes de decidir rechazar una demanda constitucional dirigida a proteger un derecho fundamental. Dicho de otro modo, debido a la valía de la finalidad de los procesos constitucionales, resulta siendo especialmente perjudicial el indebido rechazo de una demanda constitucional de la libertad. De esta manera, queda justificado asegurar en la mayor medida de lo posible, la validez jurídica, procesal y material, de la decisión de rechazo de una demanda constitucional.

Un primer momento en el que es posible rechazar la demanda acontece a la hora de su calificación. Para conseguir un tal aseguramiento el legislador ha decidido que el juez adopte una tal decisión luego de haber escuchado a la supuesta parte agresora. Es decir, le prohíbe el rechazo liminar de la demanda, no tanto para favorecer al demandado supuesto agresor de los derechos fundamentales, sino para luego de escucharlo tener los mejores elementos de juicio que le permita acertar en la decisión de rechazar o no la demanda constitucional. Por esa razón es que el Legislador ha establecido que “[s]i con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente (…), podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única” (artículo 12 NCPConst., último párrafo).

Tomar la decisión luego de escuchar al demandado, aumenta las posibilidades de no errar en la decisión. De esta manera se incrementan las posibilidades de asegurar en mayor medida la valiosa finalidad que persiguen los procesos constitucionales de la libertad. Consecuentemente, no se trata de una medida inconstitucional que sacrifica las atribuciones del juez. De lo que se trata es de una justificada medida de mayor aseguramiento de la finalidad que persiguen los procesos constitucionales de la libertad.

Una tal razonabilidad se construye también desde la concreta realidad. A nadie se esconde la práctica judicial, no menor, de rechazar liminarmente la demanda de amparo de modo indebido. No en pocos casos, y con justificación muy cuestionable, el juez rechazaba de plano la demanda constitucional; la cual, luego de los recursos respectivos y después de muchos meses e incluso años, llegaba al Tribunal Constitucional. Éste, salvo excepcionales casos[2], ordenaba al juez de primera instancia admitir a trámite la demanda al detectar un rechazo liminar indebido. El daño tanto al interés subjetivo del concreto demandante, como a la plena vigencia de la Constitución era intolerable[3].

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De esta manera, la prohibición de rechazo liminar en los procesos constitucionales de la libertad, no solo tiene justificación teórica y abstracta, sino también justificación en nuestra concreta realidad. Es una prohibición razonable y por ello constitucionalmente válida. Esto no significa, sin embargo, que no se deba cuidar el mantenimiento de una tal razonabilidad en las singulares circunstancias de un caso concreto. Ellas pueden ser de tal naturaleza que haga irrazonable la aplicación de la prohibición. Este será el supuesto cuando la demanda presentada sin duda alguna es una demanda absurda, por el derecho y/o por los hechos invocados. En estos casos, la justificación de la prohibición de rechazo liminar desaparece, y el juez tiene no solo la atribución, sino la obligación, de inaplicar la prohibición de rechazo liminar.

Será la segunda instancia o el Tribunal Constitucional los encargados de identificar y neutralizar rechazos liminares indebidos, pero, qué duda cabe, que, al no ser la primera opción, se obligará al juez a asegurarse de la procedencia del rechazo liminar, con el consecuente beneficio para la protección del contenido constitucional de los derechos fundamentales.


[2] Así, por ejemplo, en la sentencia al EXP. N.° 02988-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional luego de advertir el indebido rechazo liminar de la demanda, dijo que “lo que queda por analizar es si corresponde declarar la nulidad de la resolución número diecisiete de fecha 8 de abril de 2008, corriente a fojas 307, y de todo lo actuado con posterioridad y ordenar al juez de primera instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido o si corresponde a este Colegiado ingresar de inmediato a expedir una sentencia de mérito. La razón fundamental para optar por la primera alternativa consiste en no afectar el derecho de defensa del CENFOTUR, quien ha sido excluido por las instancias inferiores del proceso. Las razones para optar por la segunda consisten en no afectar la duración razonable del proceso y la necesidad de urgencia que se requiere para la protección de los derechos en juego. Como se aprecia, en ambos lados de la balanza existen bienes constitucionales en juego. Por ello, este Tribunal, en base al principio de economía procesal, opta por una medida alternativa y excepcional que no se sitúa en ninguno de los dos extremos descritos. Dicha medida consiste en que sea este mismo Tribunal, el que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido previa notificación del recurso agravio constitucional, confiriendo al CENFOTUR el plazo excepcional de 5 días hábiles para que alegue lo que juzgue conveniente. Ejercido su derecho de defensa o vencido el plazo para ello y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva”. Fundamento 11. El énfasis es añadido.

[3] Por seguir con el ejemplo de la sentencia al EXP. N.° 02988-2009-PA/TC indicada en la nota anterior, la primera instancia judicial indebidamente rechazó de plano la demanda de amparo; y la segunda instancia había confirmado tal decisión inconstitucional. Que se trataba de un rechazo liminar inconstitucional quedó confirmado cuando el Tribunal Constitucional, luego de decidir pronunciarse sobre el fondo a pesar del rechazo liminar, y declaró fundada la demanda de amparo. Así resolvió: “2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que fue objeto la demandante. 3. ORDENAR que el Centro de Formación en Turismo (CENFOTUR) reponga a doña Rosa Sofía Vergara Mejía como trabajadora en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en un plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso”.

Luis Castillo Córdova. Profesor principal en la Universidad de Piura y Consejero en Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

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