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La doctrina jurisprudencial no se declara

La doctrina jurisprudencial no se declara

Por Luis Castillo Córdova

martes 17 de octubre 2023

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La última sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en la que ha declarado doctrina jurisprudencial es la del EXP. N.° 01275-2022-PHC. Lo ha hecho en el punto 3 del fallo de la siguiente manera: “DECLARAR doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos 32 a 35 de la presente sentencia”. Esta práctica, sin embargo, no solo no está prevista en la ley procesal constitucional, sino que además conlleva error, como a continuación se pasa a justificar.

Toda interpretación que de la Constitución establece el TC tiene carácter normativo

El TC produce derecho constitucional a través de las interpretaciones vinculantes de la Constitución que establece en sus sentencias. El propio Tribunal lo ha reconocido al sostener que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyenla interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado”[1].

Que son fuente de derecho significa que producen reglas jurídicas. Tales reglas son las interpretaciones vinculantes que de la Constitución establece el TC cuando resuelve un problema jurídico constitucional. Así lo confirma el tercer párrafo del artículo VII del actual Código Procesal Constitucional al disponer la vinculación de los jueces a la interpretación de los preceptos y principios constitucionales que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Todas las interpretaciones establecidas en todas las sentencias del TC son normas constitucionales con valor y rango constitucional, son, como lo he justificado en otro lado, normas constitucionales adscriptas[2]. Siendo así, es erróneo sostener que las interpretaciones que vinculan son solamente las declaradas precedente o doctrina jurisprudencial. Veamos.

El error de creer que la doctrina jurisprudencial debe ser declarada

En su práctica jurisprudencial, a estas interpretaciones de la Constitución el TC las ha denominado como “doctrina jurisprudencial vinculante” y las ha sostenido desde el artículo VI del anterior Código Procesal Constitucional (actual artículo VII)[3]. Más allá de que la palabra “doctrina” no se condice completamente con el carácter normativo de las interpretaciones de la Constitución, lo cierto es que el hecho de darles una denominación no tiene inconveniente alguno. Si lo tiene, sin embargo, considerar que existe doctrina jurisprudencial solo si ha sido declarada por el TC.

Esta equivocada idea es consecuencia de otro error: asumir que el llamado “precedente vinculante” (actual artículo VI Código Procesal Constitucional), vincula porque es declarado como tal por el TC. Pero la declaración del precedente no crea la regla jurídica, sino que solo permite su formulación. Es decir, se formula con la única finalidad de “formula[r] la regla jurídica en la que consiste el precedente”. Y solo se formula lo que ya existe.

Si la declaración de precedente expresamente prevista en la norma procesal no crea la regla jurídica sino solo la formula, entonces, con más razón la declaración de “doctrina jurisprudencial” no hace vinculante a la interpretación de la Constitución. Más aún si la norma procesal no ha dispuesto que la doctrina jurisprudencial deba declararse. La “doctrina jurisprudencial” no vincula porque haya sido declarada, sino por ser interpretación vinculante y concretadora de la Constitución estatuida por el supremo intérprete y controlador de la constitucionalidad.

Manifestaciones del error en la sentencia al EXP. N.° 01275-2022-PHC

En la sentencia al EXP. N.° 01275-2022-PHC, el TC declara doctrina jurisprudencial vinculante sus fundamentos 32 a 35. ¿Significa que las interpretaciones de la Constitución que están recogidas en otros fundamentos jurídicos de esta sentencia, no vinculan?

En particular, las interpretaciones del artículo 139.5 de la Constitución que reconoce la garantía de motivación de resoluciones judiciales, del artículo 139.14 de la Constitución que reconoce el derecho de defensa, y del artículo 139.3 de la Constitución que sirve de sostén al derecho de prueba, interpretaciones que han sido recordadas entre los fundamentos 4 a 17, ¿no vinculan porque no han sido declaradas “doctrina jurisprudencial”?

Para el TC vinculan, y por eso, no solo las ha recordado y transcrito, sino que las aplica para anular las sentencias judiciales cuestionadas en la demanda de habeas corpus, precisamente por vulnerar la motivación de las decisiones, el derecho de defensa y el derecho de prueba. Y en este punto se aprecia una incoherencia relevante: si interpretaciones de la Constitución no declaradas doctrina jurisprudencial son vinculantes, no tiene sentido declarar doctrina jurisprudencial una interpretación para pretender recién con ello vinculatoriedad.

El mismo razonamiento puede ser hecho de interpretaciones de la Constitución que son estatuidas (no solo recordadas) por la sentencia que se analiza, y que se encuentran fuera de los fundamentos 32 a 35. Por ejemplo, en el fundamento 28, el TC ha establecido una interpretación concretadora del artículo 139.5 de la Constitución en relación a las resoluciones judiciales que disponen una reparación civil como consecuencia de la comisión de un delito. Lo ha hecho cuando ha reconocido “la necesidad de que las reparaciones civiles impuestas a consecuencia de la comisión de un delito se encuentren suficientemente motivadas e impongan montos razonables y directamente proporcionales con el daño cometido, como parte del debido proceso”.

Esta interpretación es una regla jurídica que puede ser formulada en estos términos: Está ordenado que, como parte del debido proceso, las reparaciones civiles impuestas a consecuencia de la comisión de un delito se encuentren suficientemente motivadas y que impongan montos razonables y directamente proporcionales con el daño cometido.

No podrá ser sostenido que la interpretación del fundamento 28 no es una regla jurídica porque no ha sido declarada doctrina jurisprudencial. Esta es una verdadera regla jurídica que incluso es aplicada por el TC en el caso, para concluir que “la sentencia condenatoria y la resolución de vista que la confirma carece de suficiencia en la motivación en el extremo referido a la imposición de la reparación civil” (fundamento 32).

El cierre

Si la llamada doctrina jurisprudencial se sostiene en el tercer párrafo del artículo VII del Código Procesal Constitucional actual, entonces, la doctrina jurisprudencial no se declara. Esta disposición legal estatuye la vinculación de los jueces (en realidad de todos los operadores jurídicos), a todas las interpretaciones del TC, porque todas tienen un mismo carácter normativo, hayan o no sido declaradas como doctrina jurisprudencial o como precedentes. Hoy, ni la existencia, ni la eficacia de tales reglas dependen de una tal declaración.


[1] EXP. N.º 3741-2004-PA/TC, fundamento 42.

[2] Cfr. Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional,tercera edición, Gaceta Jurídica, Lima 2018, ps. 19-120.

[3] Por todas, cfr. EXP. N.° 01761-2014-PA/TC, punto 3 del fallo.

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