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El derecho a guardar silencio en la declaración del imputado: ¿puede mentir el imputado en su declaración? a propósito del caso de los hechos notorios

El derecho a guardar silencio en la declaración del imputado: ¿puede mentir el imputado en su declaración? a propósito del caso de los hechos notorios

El autor analiza la valoración que tendría el Silencio en una declaración durante un proceso; así como la posibilidad de mentir por parte del declarante; los cuales estarían ligados al ejercicio pasivo del Derecho a la Defensa. Asimismo, expone acerca de la Notoriedad de un Hecho y como lo entendemos en el ámbito judicial.

Por Janner López Avendaño

martes 25 de agosto 2020

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INTRODUCCIÓN

La defensa de una persona es un elemento clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategias y elementos de respaldo jurídico necesario para garantizar su derecho de la defensa dentro de un proceso judicial, lo que implica que la defensa del imputado constituye un derecho–regla de la tutela procesal efectiva.

El guardar silencio en la declaración del imputado constituye una modalidad o forma de ejercicio pasivo del derecho de defensa, el cual al haber ocurrido durante la declaración del imputado no debe ser objeto de valoración alguna, pues dicha conducta no es prueba.

EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Los intereses de defensa del imputado, particularmente dentro de un modelo procesal acusatorio garantista, excluyen del deber de declarar la verdad e identifican un “auténtico derecho al silencio”. Lo que simboliza, entiende Revilla Gonzales, “la facultad reconocida a cualquier sujeto sometido a  testimonio de negarse a rendir declaraciones que puedan implicar su propia incriminación, así como el no ser constreñido a responder”[2].

Según Quispe Farfán “el derecho a guardar silencio se encuentra comprendido dentro de la cláusula de no incriminación que señala que el guardar silencio no implica que el imputado reconozca alguna participación en los hechos, sino más bien como lo ha precisado el Tribunal Constitucional español constituye una posible estrategia defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o puede garantizar la futura elección de dicha estrategia”[3].

Debe entenderse que el guardar silencio como derecho del imputado “es una actitud de auto defensa pasiva”[4] asumida en el contexto de su libertad en general y de su libertad de declarar en particular, actitud que debe considerarse, incluso, por encima de su interés en el acercamiento a la verdad.

En ese orden, para Revilla Gonzales “el derecho al silencio representara, de este modo, la posibilidad de rechazar o negarse a prestar declaración; cuya existencia se concibe solo en cuanto el imputado se avenga a ofrecerla. Pudiendo elegir libremente entre hablar o callar, sin que la ausencia de respuesta pueda interpretarse de manera desfavorable. Y ello, no solo frente a preguntas que pudieran comprometer su posición procesal –silencio parcial– sino entendido de un modo total, pudiendo mostrar su negativa a sujetarse al interrogatorio en cualquier fase del proceso”[5]. Es de resaltar que no siempre, y necesariamente, el silencio parcial o total del procesado pretende evitar la autoincriminación.

Así mismo, entendemos que el derecho al silencio no implica renunciar al derecho de defensa, por parte del procesado. En principio porque el derecho de defensa es irrenunciable como derecho fundamental; y además porque el guardar silencio debe ser entendido como una forma pasiva de ejercer el derecho de defensa, que en orden a la estrategia de la misma resulta seguramente la pertinente.

Es importante también considerar que “el derecho al silencio implica que el imputado sea informado, instruido o advertido previamente a cualquier interrogatorio, de que goza de este derecho, sin que se incluyan a la información referida lo que no se debe tolerar, exhortaciones de verdad o advertencia sobre posibles consecuencias desfavorables para él”[6], del mismo modo deben excluirse las insinuaciones de consecuencias ventajosas de la declaración, pues también importan una forma de coacción, que a la larga incluso generarían prueba ilícita.

Consideramos que el “guardar silencio” como derecho del imputado, no debe ser valorado a favor ni en contra del procesado, pues el silencio debe ser considerado “una conducta neutral”, en palabras de Revilla Gonzáles, quien además considera que “el no declarar o dejar sin respuesta determinadas preguntas, no significa ni asentimiento ni negación”[7], ya que el silencio simplemente debe ser entendido como ausencia o inexistencia de respuesta. Es importante entonces comprender que el silencio no puede ser considerado ni incluido en el tema de la prueba, por lo que no cabe asignarle carácter da prueba o de indicio, y por lo tanto, debe exceptuarse a este de valoración alguna por parte del juzgador.

El valor actual del silencio, anota Quispe Farfán, “Esta equipado a un  conducta neutra. No se puede equiparar ningún significado, menos aún de aceptación de la inculpación, pues el ejercicio de un derecho nunca puede significar un  perjuicio para quien lo ejerce”[8].

¿PUEDE MENTIR EL IMPUTADO EN SU DECLARACIÓN?

Teniendo presente que el imputado tiene la libertad de declarar o no, resulta pertinente acotar el supuesto en el que decide declarar libremente y optar por incurrir en falsedades. Al respecto, al declarar el imputado, en nuestro contexto jurídico, este no lo hace en calidad de testigo, por lo que incluso no presta juramento. Y no se ve compelido u obligado a hacerlo conforme a la verdad; lo que marca la diferencia  con la declaración de los testigos, “quienes sí se ven sometidos a una serie de exigencias o deberes que incluso de ser vulnerados les genera responsabilidad penal”[9].

Entonces al mentir durante la declaración ¿el imputado está ejerciendo un derecho? Al respecto las opiniones doctrinarias se dividen, quienes así lo afirman considerando que  “el derecho a mentir se fundamente en el derecho al silencio. Otros añaden que además se fundamenta en los derechos a la inviolabilidad de la personalidad, a la defensa y a la libertad. Si se establece la prohibición de no obligar a alguien a declarar en su contra y que lo declarado a pesar de ser falso, no sea sancionado, es coherente hablar de un derecho a mentir del imputado”[10]. Por su parte, Reátegui Sánchez[11] considera que existe un “derecho a mentir” y este se justifica en que el imputado no presta juramento o promesa de decir la verdad y que su falsa declaración en el proceso judicial no se criminaliza, como delito de falso testimonio.

En opinión contraria, los que entienden que no existe el derecho a mentir, consideran a que a pesar de que el imputado no realiza el delito de falsa declaración, del que es inmune, el deber de colaboración con la justicia también le alcanza como a cualquier ciudadano; y que su declaración o autodefensa puede incluir elementos verdaderos o falsos que finalmente serán confirmados al final del juicio. Por supuesto que la inmunidad de la que se beneficia el imputado al incluir falsedades en su declaración y no ser sancionado por el delito correspondiente, no incluye imputación  durante su declaración de delito a terceros. Al respecto, es pertinente citar a Carocca Pérez[12], opinión recogida por Quispe Farfán, considerando que: “la mentira no se entiende como una licita estrategia defensiva, o si se quiere, como contenido del derecho de defensa. El derecho de defensa deja de existir cuando entra en conflicto con el derecho del inocente, y el derecho de la sociedad en razón de la falsa atribución a otra persona del propio delito”.

En cuanto a la valoración de la mentira descubierta, Revilla Gonzales, entiende que, “la sola constatación de que la versión exculpatoria es mentira, o menos aún, la creencia de que no resulta creíble o que presenta una débil consistencia, no puede ser utilizada como prueba de la participación  en el hecho del sujeto acusado”[13].

Valorar la mentira en contra del imputado, ha sido propuesto por aquellos autores que niegan el derecho a mentir, los cuales sostienen que la “mentira  y las contradicciones, proporcionan indicios para el convencimiento al juez”[14]. Debería contradecirse esta última afirmación pues no siempre la mentira en juicio por pate del imputado, tiene el propósito de eludir su responsabilidad, y no bastaría por lo tanto la mera comprobación de que su versión resulta falsa para asumirla como indicio en su contra. 

LOS  HECHOS NOTORIOS

Al respecto el profesor Cafferata Nores, citando a Florian, considera que notorio “es el hecho que conoce y acepta como cierto la mayoría de un país o una categoría de personas”[15]. Precisando el concepto Sánchez Velarde entiende que: “Un hecho, suceso, o fenómeno es notorio si ha acontecido en la realidad y es de conocimiento general. Entonces, los hechos notorios “son aquellos que, precisamente por su saber colectivo, directo e indirecto, no merecen cuestionamiento sobre su veracidad”[16], por lo que, para esa apreciación, no serían objeto de prueba; entendiendo, por objeto de prueba “aquello que puede ser probado, aquello sobre lo cual debe o puede recaer la prueba”[17].

Es inútil probar lo que es de conocimiento general y permanente, lo que no genera duda y se supone de conocimiento inexcusable. El hecho notorio debe importar y haber despertado interés general, en ese orden Villa Stein[18], considera que la notoriedad es la peculiaridad de un hecho.

Los hechos notorios no generan merecimiento de prueba. Mixan Mass, citado por Sánchez Velarde[19],  señala los siguientes elementos de notoriedad: a) El hecho, suceso o fenómeno que sea real e indiscutible; b) Que exista un conocimiento generalizado sobre aquel, que incluye a la autoridad judicial; se excluyen aquellos hechos que son de conocimiento de un determinado grupo de personas; y c) Que dicho conocimiento se encuentre vigente durante la época de la investigación y juzgamiento del proceso, a fin de que genere certeza sobre el hecho notorio y se proscriba su probanza; dado que el transcurso del tiempo hace perder notoriedad a determinados hechos.

Un ejemplo de hecho notorio recordamos el terremoto ocurrido en el sur de nuestro país en el mes de agosto de 2007, de aquellos catástrofes y sus efectos, hemos sido testigos millones de personas no solamente en el país sino en el  resto del mundo; otro ejemplo, que también constituye hecho notorio es que la señora Magaly Medina sea periodista de espectáculos que desarrolla su actividad en determinada forma; sin embargo, no puede ser reputado como notorio el contenido particular de cada uno de sus programas.

Así mismo en el ámbito, judicial será notorio “aquello que sea estimado por el juez como de conocimiento general y que no requiere ser probado. La simple declaración de la parte sobre la notoriedad de un hecho que será afirmado no resulta suficiente, pero puede considerarse como dato o elemento sujeto a verificación”[20].

Carnelutti[21] citado por Chocano Núñez, nos dice que la notoriedad no se obtiene solo en virtud de la certeza del juez, sino mediante la certeza del juez compartida por una generalidad de personas o adquirida de determinados modos, es decir, mediante una certeza calificada, y por tanto puede haber certeza del juez no acompañada de notoriedad mientras que en determinados casos la certeza del juez consiste en la fijación del hecho sin necesidad de seguir los procedimientos establecidos.

Aunque “no exista teóricamente regla alguna que excluya a los hechos notorios de la necesidad de prueba”[22], un importante sector de la doctrina considera que la notoriedad excluye la necesidad de probanza y la releva, por tener carácter absoluto y general.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es importante la opinión de Chocano Núñez, quien considera que “la notoriedad que acompaña a un hecho, es relativa, ya que puede alcanzar a un número determinado de personas y tiene también una vigencia temporal, por lo que procesalmente no se podría negar la posibilidad de que estos se conviertan en objeto de prueba”[23].

REFLEXIONES FINALES

El derecho a guardar silencio por parte del imputado, constituye una estrategia defensiva, por lo tanto, restringirle de este derecho se le estaría negando la libertad que tiene el imputado de declarar o no declarar, derecho que el asiste en virtud de lo dispuesto por el artículo IX inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, así como también lo expresa la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8, inciso, literal g, de igual forma está previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 inciso 3, literal g. Siendo así este derecho visto como una  estrategia defensiva debe ser asumida como una conducta neutra, sin que exista motivo que el juzgador  le asigne algún tipo de valoración en el juicio.

Además, los hechos notorios son aquellos que precisamente por su saber colectivo, directo e indirecto, no merecen cuestionamiento sobre su veracidad, en la práctica judicial será notorio todo aquello que sea estimado por el juez como de conocimiento general y que no requiere ser probado.


[*]Abogado egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.


[2] REVILLA GOZALES, José; “El interrogatorio del imputado”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p.33.

[3] QUISPE FARFAN, Fanny Soledad; “La libertad de declarar y el derecho a la no incriminación”, Palestra, Lima, 2002, p.56.

[4] Se entiende por defensa pasiva  “la que se ejerce precisamente con la actividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estima más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso   pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna a declarar contra sí mismo a confesarse culpable” ( sentencia Del Tribunal Constitucional Español Nº 197/1995, Fundamento Jurídico Nº 6, tomado por QUISPE FARFAN, la liberad e declarar y el Derecho a la no incriminación, cit., p.17).

[5] REVILLA GONZALES, “El interrogatorio del imputado”, ob. cit.pp.34 y 35.

[6] Ibídem. p. 38

[7] REVILLA  GONZALES, “El interrogatorio del imputado”, ob. cit. p. 54.

[8] QUISPE  FARFÁN, “La libertad de declarar  y el derecho a la no incriminación”, ob. cit. p. 58

[9] Cfr. Al respecto el artículo 409 del Código Penal de 1991, establece que: El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.

El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio.

[10] QUISPE  FARFÁN, “La libertad de declarar  y el derecho a la no incriminación”, ob. cit. p. 74

[11] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James;  “El valor probatorio de las declaraciones inculpatorias del coimputado en el derecho Peruano” en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080526_75.pdf.  Visitada el 11 de Agosto del 2020.

[12] Citado por  QUISPE FARFAN, “La libertad de declarar  y el derecho a la no incriminación”, ob. cit. p. 75

[13] REVILLA GONZALES, “El interrogatorio del imputado”, ob. cit, 61.

[14] Loc. cit

[15] CAFFERATA NORES, José; “La prueba en el proceso penal”. Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 21.

[16] Sánchez Velarde, Pablo; “Manual de derecho procesal penal”, Idemsa –Lima, 2004, p. 560.

[17] CAFFERATA NORES, José; “La prueba en el proceso penal”. Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 21.

[18] Citado por Sánchez Velarde  “Manual de derecho procesal penal”, ob. cit. 656.

[19] Loc. Cit.

[20] Sánchez Velarde; “Manual de derecho procesal penal”, ob. cit. p. 657

[21] Citado por CHOCANO NUÑEZ, Percy;  “Teoría de prueba”. Moreno S.A. Lima, p. 63.

[22]El artículo 156 del Código Procesal Penal  de 2004 de  manera expresa en su segundo numeral ha prescrito que los hechos notorios no son objeto de prueba. Sin embargo no existe precisión legal  de como determinar lo que se entiende o comprende por  notorio.

[23] CHOCANO NUÑEZ;  “Teoría de prueba”. Ob. cit, p. 62.

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