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¿Interés recaudatorio?

¿Interés recaudatorio?

¿Debe prevalecer el interés recaudatorio del Estado a fin de obtener más recursos para atender las necesidades urgentes del momento? ¿El deber de contribuir debe responder a la necesidad de una mayor recaudación en el contexto de pandemia? Estas y más preguntas se responden en el siguiente artículo.

Por   Percy Bardales Castro

jueves 24 de septiembre 2020

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En el actual contexto de prevención y solución a la crisis mundial de salud por el COVID-19, hemos tenido la oportunidad de advertir que ha resucitado el viejo dilema de si debe prevalecer o no el interés recaudatorio del Estado, con motivo de la prioridad y celeridad que se le debe dar a la solución de casos en los que participan entidades del Estado (v.gr. Sunat), a fin de obtener recursos para atender las necesidades urgentes del momento.

Al respecto, es importante notar que en todo Estado Constitucional de Derecho -que se autodenomine así y respete el orden constitucional y democrático sustancial-, toda actuación de la autoridad pública está sujeta a la Constitución, a la ley y a ciertos principios que constituyen pilares de observancia obligatoria en nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre la base de esta premisa, el alcance del deber de contribuir debe ser analizado, entendido y aplicado en función a su configuración en cada ordenamiento jurídico (y sistema jurídico en el que se encuentra adscrito) en concreto en el que se pretende exigir este deber para sustentar la imposición tributaria (v.gr., producción normativa y/o la fase aplicativa de los tributos, entre otros aspectos).

En otros términos, el deber de contribuir no puede ser analizado, configurado y, por tanto, exigirse su cumplimiento, en función a un poder de imperio -y consecuente estado de sujeción-, irrestricto o absoluto[1], o simplemente a una máxima general. Su reconocimiento y protección jurídica, entonces, es y debe ser correlato estricto de lo que establece el orden constitucional y legal de cada país[2].[3]

El ordenamiento jurídico peruano no es ajeno a esta premisa. Así, el deber de contribuir encuentra fundamento y se encuentra sujeto -en forma directa e ineludible- a lo previsto en la Constitución Política (en especial, a las reglas y principios previstos en el artículo 74, que regulan el ejercicio de la potestad normativa tributaria -originaria y delegada-), a la ley, y a los fines y principios que se pretende privilegiar o resguardar como sociedad. Uno de estos principios que se debe atender y tutelar, sin duda alguna, es el principio/derecho constitucional a la seguridad jurídica[4].

En este contexto, la noción del deber de contribuir no deben ser entendida, para efectos tributarios, como una actuación dirigida a lograr per se una mayor recaudación[5]. Es inconstitucional partir de una interpretación, directa o indirecta, pro fisco[6].

En estricto, entendido en forma correcta, la protección del deber de contribuir implica que las leyes y los actos administrativos que emita la Administración Pública deben ser producto o expresión de una interpretación conforme a la Constitución, y a los valores y principios que orientan el Estado Constitucional de Derecho.

Esto supone, necesariamente, una interpretación y aplicación objetiva (imparcial) y razonable de las normas constitucionales y legales.  


[1]     En tal sentido, ver: FERNANDEZ PAVES, María José (1995). La autoliquidación tributaria. Madrid: Instituto de Estudios Fiscales-Marcial Pons. p. 31; ESCRIBANO, Francisco (2009). La configuración jurídica del deber de contribuir. Perfiles Constitucionales. Lima: Grijley. p. 449 y ss.

[2]     En esa línea se encuentra el artículo 36 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual establece que “[t]oda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos” (el subrayado es agregado nuestro).

[3]     Se ha señalado que [n]o existe, se mire como se mire, un deber de contribuir que sea algo adicional a la sujeción al ordenamiento jurídico. (…) El deber tributario de los ciudadanos no es otra cosa que el deber de sujeción a las leyes y al ordenamiento, es decir, al Derecho. El ciudadano, en ésta, como en las demás materias, no tiene más que obligaciones que surgen de la Ley y del ordenamiento, y no deberes concretos nacidos de una genérica sumisión a la Administración Tributaria. Y la Administración no tiene, en esta materia como en cualquier otra, más facultades que las que proceden de la Ley y el ordenamiento, es decir, del Derecho, y que ninguna que emane, para situaciones concretas y sujetos concretos, de unas ´potestades tributarias´ de los órganos administrativos, capaces de ser ´fuentes de facultades´ distintas de la Ley, ósea, del ordenamiento” (el subrayado es agregado nuestro) (GARCÍA AÑOVEROS, Jaime (1998). Una nueva Ley General Tributaria. Problemas constitucionales. p. 104-105. En: Garantías constitucionales del contribuyente. Valencia. Tirant Lo Blanch). Asimismo, en tal sentido, ver: FERNANDEZ PAVES, María José. La autoliquidación tributaria. Op. Cit. p. 35, 41-42; GARCÍA BERRO, Florián (2001). Derechos y garantías constitucionales en los procedimientos tributarios. Situación actual y perspectivas de evolución. p. 267. En: Derecho Financiero Constitucional. Madrid: Civitas Ediciones; MALVÁREZ PASCUAL, Luis Alberto (2001). La función tributaria en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. p. 407. En: Derecho Financiero Constitucional. Madrid: Civitas Ediciones.   

[4]     En tal sentido, ver: PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique (2000). La seguridad jurídica: una garantía del derecho y la justicia. p. 25-26. En: Boletín de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). (15); PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique (2000). Seguridad Jurídica. p. 481-482. En: El derecho y la justicia. Madrid: Editorial Trotta; ÁVILA, Humberto (2014). Seguridad jurídica: una teoría estructural. p. 131. En: PENAGOS LÓPEZ, Pedro Esteban y otros. Seguridad jurídica en el sistema democrático. México D.F.: Tirant Lo Blanch; DÍAZ RUEDA, Ruth Marina. La seguridad jurídica en la aplicación del derecho. p. 201. En: PENAGOS LÓPEZ, Pedro Esteban y otros. Seguridad jurídica en el sistema democrático. Op. Cit.; GARCIA NOVOA, César (2019). El principio constitucional de seguridad jurídica y los tributos. Algunos aspectos destacables. p. 56, 58. En: Revista Técnica Tributaria (124); SÁNCHEZ PINO, Antonio José (2001). Exigencias de la seguridad jurídica en materia tributaria. p. 163. En: Derecho Financiero Constitucional. Madrid: Civitas Ediciones.   

[5]     Se ha destacado que “Ello es especialmente importante en el concreto ámbito del Derecho Tributario, donde el interés público que le caracteriza como rama del Derecho Público es (…) procurar al Estado los medios económicos necesarios para el ejercicio de su actividad (…). Estaríamos aquí ante el llamado (…) interés recaudatorio. Pero es evidente que este interés recaudatorio no puede prevalecer por sí solo frente a la seguridad jurídica ni puede, por lo tanto, erigirse en límite de ésta. Basta, a nuestro juicio, argumentar que si la seguridad jurídica no pudiese contradecir el interés recaudatorio de la Hacienda Pública, no existiría, por ejemplo, el instituto de la prescripción de la obligación tributaria” (el subrayado es agregado). En: GARCIA NOVOA, César (2000). El principio de seguridad jurídica en materia tributaria. Madrid-Barcelona: Marcial Pons. p. 86.

[6]     En tal sentido, ver: GIANNINI, Achille Donato (1957). Instituciones de Derecho Tributario. Madrid: Editorial de Derecho Financiero. p. 31-32; VANONI, Ezio (1973). Naturaleza e interpretación de las leyes tributarias. Madrid: Instituto de Estudios Fiscales. p. 217; BERLIRI, Antonio (1964). Principios de Derecho Tributario. (V.I). Madrid: Editorial de Derecho Financiero. p. 96; GARCÍA BERRO, Florián (2001). Derechos y garantías constitucionales en los procedimientos tributarios. Situación actual y perspectivas de evolución. p. 268-270. En: Derecho Financiero Constitucional. Madrid: Civitas Ediciones. 


Percy Bardales Castro. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). MBA por la Universidad Adolfo Ibáñez (Chile). Postítulo en Derecho Procesal Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialización en Derecho – Programa en Derecho Constitucional Tributario por la Universidad de Salamanca (España). Socio de EY (Ernst & Young). Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT) y de la Asociación Fiscal Internacional (IFA) Perú.

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