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Arrinconando al condenado: Comentario del artículo 8.2. del Proyecto de reglamento que regula la prestación del servicio de Taxi en Lima y Callao

Arrinconando al condenado: Comentario del artículo 8.2. del Proyecto de reglamento que regula la prestación del servicio de Taxi en Lima y Callao

El autor realiza una crítica a la propuesta del «Proyecto de Reglamento que regula la prestación del servicio de taxi en Lima y Callao» que impide que personas con antecedentes penales brinden el servicio de taxi. Esto debido a la afectación al derecho de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado.

Por Darwin D. Delao Lizardo.

viernes 9 de octubre 2020

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I.         INTRODUCCIÓN

Más de 9 millones de personas habitan en la actualidad la congestionada y centralizada ciudad de Lima. La mitad de ellos económicamente activos[1]. Todas las personas que trabajan en la gran ciudad, deben movilizarse a sus centros de labores empleando para ello algún medio de transporte.

Es sabido que, en nuestra ciudad, y en todo el país, se carece de una cultura vial alternativa que incorpore otros medios de transporte aparte del público. Es por eso que quienes habitamos en Lima nos vemos obligados, de alguna manera, nos vemos obligados a hacer uso del transporte público, ya sea en sus diversas modalidades: Metropolitano, buses, coasters y combis, taxis y taxis colectivos.

Centraremos nuestra atención en los taxis. Se sabe que en Lima y Callao circulan aproximadamente 93 962 taxis autorizados[2], incluyendo las distintas modalidades, tales como independientes, remisse y estación[3].

II.        PROYECTO DE REGLAMENTO:

El día viernes 4 de setiembre del presente año, se publicó en el diario oficial El Peruano, el “Proyecto de Reglamento que regula la prestación del servicio de taxi en Lima y Callao”[4], mediante el cual se trata de regular el servicio de taxi en la ciudad capital.

Dicho proyecto tiene novedosas propuestas, tales como el de restringir la antigüedad de los vehículos que presten el servicio de taxi a solamente 15 años, mencionar detalladamente las condiciones para que se otorgue la autorización respectiva para dicho servicio, entre otros.

La comunidad en general ha centrado su atención en el artículo 8.2 del mencionado proyecto, el cual dice literalmente:

 

Asimismo, se debe presentar una declaración jurada de antecedentes penales de los conductores. En dicha declaración jurada se debe precisar que el conductor no se encuentra inscrito en el subregistro de personas condenadas por delitos del artículo 2 de la ley N° 30901[5], Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes.

De acuerdo al tenor del proyecto, todo eso tiene como finalidad “garantizar las condiciones de calidad y seguridad en la prestación del Servicio Público de Transporte de Taxi”. Quiere decir, en buen cristiano, que todo aquel que fue sentenciado por el catálogo de delitos mencionados en la ley a la cual se hizo referencia no tiene la oportunidad de poder laborar como taxista, al menos como taxista formal.

III.      ¿Y LA REEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN?

La Constitución prevé en su artículo 139°, inciso 22, que “el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Este artículo se debe entender como lo explica Yvan Montoya Vivanco, quien sostiene que “la expresión reincorporación social nos remite al resultado fáctico de recuperación social de un condenado, originalmente considerado antisocial. Recuperación que implica la introducción en la sociedad de un condenado en las mismas condiciones que el resto de ciudadanos”[6].

Consideramos, en ese sentido, que el Estado debe propiciar los respectivos mecanismos para que sea efectiva dicha reincorporación y así el egresado de un centro penitenciario sienta que la sociedad le quiere dar una oportunidad, pues ya cumplió su pena. 

En lo que respecta a la rehabilitación del condenado, nos dice el Código Penal que:

Artículo 69°. Rehabilitación automática:

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

De la lectura literal de la norma antes mencionada, podemos deducir que la rehabilitación opera de manera automática, sin trámite alguno, cosa que dista mucho de la cruda realidad.

En esa misma línea de argumentación se ha pronunciado el Supremo Intérprete de la constitución en la sentencia del Exp. N° 2263-2002-HC/TC-Arequipa (caso Luis Cáceres Velásquez), en cuyo fundamento 6 dice que “la rehabilitación solicitada por el accionante, conforme lo expresa el artículo 69 del Código Penal, opera automáticamente, esto es, sin más trámite que el puro y simple cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta…”

La importancia de todo ello radicaría entonces en que la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado se dé de una manera efectiva y real. Así lo cree el profesor Marcial Rubio Correa cuando refiere que “reincorporar al delincuente, es decir, permitir que se reinstale en la sociedad de manera que pueda asumir una nueva vida formal dentro de ella… De nada vale formar a una persona para la paz o rehabilitarla si luego no va a encontrar un sitio en la sociedad evidentemente sus sentimientos antisociales serán rápidamente recuperados”[7].

IV.       ¿Y EL DERECHO AL TRABAJO?

Nuestra actual Constitución reconoce al trabajo como un derecho fundamental cuando en su artículo 22° dice que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Asimismo, dicho derecho, como lo afirma la Carta Magna, es un medio para que la persona se realice como tal, y pueda lograr sus aspiraciones, y ser el sustento de su persona y su familia.

Coincidimos con el Tribunal Constitucional cuando afirma en la sentencia del Exp. N° 00263-2012-AA/TC-Lima (caso Edgard Jorge Peralta Arapa), en su fundamento 3:

“El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado…”

Entonces, el Estado debe facilitar que los integrantes de la nación puedan acceder libremente a los distintos puestos de trabajo que pueda haber.

Como vemos, no se hace ninguna distinción entre personas rehabilitadas o ciudadanos comunes, pues consideramos que mediante el trabajo la persona que ha errado y ha sido condenada puede reincorporarse a la sociedad.

V.        ¿Y LA PONDERACIÓN?

Muchos de nuestros lectores dirán que el proyecto que se está presentando es para salvaguardar la vida e integridad de las personas que son más vulnerables. Otros quizá digan que todos los derechos son limitados y no son absolutos, por lo tanto, limitar el acceso de personas egresadas de un centro penitenciario, es aceptable y posible.

Ponderar, significa, según la Real Academia, contrapesar o equilibrar. En el ámbito constitucional se pondera cuando hay derechos en conflicto. Burga Coronel dice que el: “test de ponderación de derechos o test de proporcionalidad, consiste en hacer una suerte de comparación entre los derechos en conflicto, sin dejar de lado las características especiales de cada caso en concreto, a fin de determinar cuál derecho es más importante o tiene un peso superior”.[8]

Somos de la idea de que los dos derechos tienen especial importancia y prevalencia, y los dos derechos son necesarios para la conservación de la sociedad y así respetar la dignidad humana[9], también protegida por nuestra constitución.

Con el pretexto de la seguridad personal e integridad de las personas no podemos segregar o excluir a una minoría, y privarlos de los derechos que a todos nos asisten, pues como afirma Lynn Hunt, “para que los derechos sean humanos, todos los seres humanos de todo el mundo deben poseerlos por igual y solo por su condición de seres humanos”[10]; y tal como afirma Batista Torres “todos los derechos humanos no son obligatoriamente derechos fundamentales; pero sí todos los derechos fundamentales son derechos humanos”.[11]

VI.       ¿Y NUESTRA POSTURA?

El proyecto aludido inicialmente está en el portal institucional de la Autoridad de Transporte Urbano (ATU) por un plazo de 20 días para recabar los respectivos aportes o comentarios para su mejora.

Consideramos que el artículo 8.2. del “Proyecto de Reglamento que regula la prestación del servicio de taxi en Lima y Callao” debería ser reformulado, pues estaría cerrándole las puertas a las personas que luego de egresadas de un establecimiento penitenciario buscan insertarse de manera efectiva y real a la sociedad.

Es sabido por todos que para el oficio de taxista solo se necesita contar con una licencia de conducir y tramitar las respectivas autorizaciones en la municipalidad para laborar como tal.

Hasta el día de hoy hay una gran cantidad de personas que se dedican a dicha labor, nada sencilla por supuesto, y excede las horas normales de trabajo e incluso el ingreso neto es bajísimo y acarrea una serie de responsabilidades. Pero a pesar de eso, se ven obligados a ejercer dicha labor por la necesidad de llevar un poco de dinero a sus hogares.

Ahora, todos sabemos que, para postular a un trabajo formal, el postulante debe presentar una serie de documentos, uno de ellos es el certificado de antecedente penales[12]. Si en dicho documento registra algún tipo de antecedente es bien seguro que ya no podrá acceder a dicho trabajo. E incluso muchas personas ya no postulan, pues al ser egresados de un centro penitenciario asumen que nadie les dará empleo.

Por todo eso recurren a buscar trabajos informales en los que no piden dicho requisito, no con el afán de volver a delinquir, sino con el fin de insertarse nuevamente en la sociedad, pues muchos de ellos tienen una familia que mantener.

Si en condiciones normales el índice de desempleo[13] es altísimo, ¿se imaginan el calvario que tiene que pasar una persona considerada sentenciada o no rehabilitada para el ordenamiento jurídico?

Como diría Hunt, citando al médico norteamericano Benjamín Rush, “no debemos olvidar que hasta los criminales poseen almas y cuerpos que se componen de los mismos materiales que los de nuestros amigos y parientes. Son huesos, de sus huesos”[14].


[1] http://m.inei.gob.pe/prensa/noticias/la-poblacion-de-lima-supera-los-nueve-millones-y-medio-de-habitantes-12031/

[2] https://gestion.pe/peru/coronavirus-peru-100-de-la-flota-de-taxis-autorizados-podran-ofrecer-servicios-en-lima-y-callao-covid-19-estado-de-emergencia-nndc-noticia/?ref=gesr

[3] Ordenanza N° 1684: Ordenanza que regula la prestación del Servicio de Taxi en Lima Metropolitana.

[4] Artículo 1 de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 125-2020-ATU/PE

[5] Ley N° 30901 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08 de diciembre del 2018. Dicha norma establece que están inhabilitados definitivamente para trabajar con niños, niñas y adolescentes:

Artículo 2. Delitos comprendidos en el alcance de la Ley

Para efectos de la aplicación de la presente ley, se encuentran comprendidas las personas condenadas por los siguientes delitos del Libro Segundo del Código Penal:

a) Título I: Capítulo I: Homicidio simple (artículo 106), Parricidio (artículo 107), Homicidio calificado (artículo 108) y Feminicidio (artículo 108-B).

b) Título I: Capítulo III: Lesiones graves (artículo 121) y Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 121-B).

c) Título IV: Capítulo I: Trata de personas (artículo 153), Formas agravadas de la trata de personas (artículo 153-A), Explotación sexual (artículo 153-B) y Esclavitud y otras formas de explotación (artículo 153-C), Capítulo IX: Violación sexual (artículo 170), Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir (artículo 171), Violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento (artículo 172), Violación sexual de menor de edad (artículo 173), Violación de persona bajo autoridad o vigilancia (artículo 174), Violación sexual mediante engaño (artículo 175), Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento (artículo 176), Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores (artículo 176-A), Capítulo X (Proxenetismo) y Capítulo XI (Ofensas al pudor público).

[6] GUTIÉRREZ, W. (Dir.). La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 628.

[7] RUBIO, M. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo V, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1999, p. 147.

[8] BURGA, A. “El test de ponderación o proporcionalidad de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano”. En, Gaceta Constitucional N° 47, Gaceta Jurídica, Lima, 2014, p. 255.

[9] Constitución Política del Perú:

Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

[10] HUNT, L. La invención de los derechos humanos. Tusquets Editores, España, 2009, p. 19.

[11] BATISTA, J.Derechos humanos y derechos fundamentales. Algunos comentarios doctrinales”. En: Iuslabor N° 2, 2018, p. 192.

[12] https://www.gob.pe/326-antecedentes-penales

Dicho portal lo define como:

“Es un documento oficial que certifica si una persona registra o no sentencias condenatorias impuestas como consecuencia de haber cometido un delito.

El Certificado de Antecedentes Penales, como documento oficial, es utilizado para realizar diversos trámites personales ante instituciones públicas y privadas, como por ejemplo, para postular a un nuevo trabajo o solicitar una Visa de viajes”.

[13] https://rpp.pe/economia/economia/numero-de-personas-desempleadas-subio-a-325-mil-900-en-los-ultimos-tres-meses-del-2019-noticia-1239747

[14] HUNT, ob. cit., p. 77


Darwin D. Delao Lizardo. Abogado por la Universidad San Juan Bautista y estudiante de Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Cesar Vallejo.

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