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Aspectos tributarios que necesita conocer de la fusión de sociedades en pandemia

Aspectos tributarios que necesita conocer de la fusión de sociedades en pandemia

¿Sabía que a través de la fusión de sociedades puede atenuar los efectos económicos negativos de la pandemia? Por ello, La Ley y el equipo de Contadores & Empresas les detalla los aspectos más relevantes que usted necesita saber sobre las fusiones societarias para fines tributarios. Más detalle aquí.

Por Contadores & Empresas

miércoles 28 de octubre 2020

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Como se sabe, el estado de emergencia y el aislamiento social obligatorio dispuestos por el Poder Ejecutivo a raíz de la COVID-19, han determinado que muchas de las actividades económicas realizadas por las empresas hayan devenido en ineficientes, razón por la cual la fusión de sociedades constituye una buena alternativa para lograr una reducción de los costos operativos de las empresas a fin de que puedan mantenerse en el mercado, por lo que en la presente nota explicamos el tratamiento de la fusión para fines del Impuesto a la Renta y del IGV.   

¿En qué consiste la fusión?

Según se recoge en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por el término “fusión” se entiende a una: “Modalidad de modificación estructural por la que dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una sociedad de nueva creación mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios a esa entidad y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de las acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante que se crea”.  

De la definición anteriormente citada, podemos extraer tres elementos que son característicos de la fusión: i) Supone una modificación de la estructura de las entidades que participan de la fusión; ii) Se presenta una integración de sociedades en una sola entidad; y, iii) Hay una transmisión en bloque de patrimonios a la entidad que se crea o mantiene a cambio de conceder a los socios de las entidades que se extinguen de las acciones o participaciones de la entidad que se mantiene o ha sido creada.

Regulación societaria y modalidades

De acuerdo con el artículo 344 de la Ley General de Sociedades, mediante la fusión, dos a más sociedades se reúnen para formar una sola sociedad cumpliendo los requisitos establecidos en la referida ley; asimismo, esta norma ha regulado dos modalidades que puede adoptar una operación de fusión: 

a) La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante, la cual origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad.

b) La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente, la cual origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas, razón por la cual la sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. 

 

En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, según sea el caso. 

Tratamiento de la fusión para fines del Impuesto a la Renta 

 

De acuerdo con el artículo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) una de las modalidades de la reorganización de sociedades o empresas, es la fusión, siendo que las partes que intervienen en la misma pueden optar en forma excluyente por las siguientes modalidades.

Fusión con revaluación voluntaria de activos con efecto tributario 

Acorde al numeral 1 del artículo 104 de la LIR, en el caso que las sociedades intervinientes en la fusión, acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, para el adquirente tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.

Fusión con revaluación voluntaria de activos sin efecto tributario

Según el numeral 2 del artículo 104 de la LIR, en el caso que las sociedades intervinientes en la fusión, acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario, siendo que no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación.

Cabe indicar que, en este caso, si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa, la misma que se imputará al ejercicio en que se efectuó la distribución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la LIR.

Fusión sin acuerdo de revaluación voluntaria de activos  

El numeral 3 del artículo 104 de la LIR, en el caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, siendo que en este caso no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 32° de la LIR referido al valor de mercado de los bienes y servicios.

Imputación de pérdidas tributarias   

De acuerdo con el artículo 106 de la LIR, en la fusión el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente. En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la fusión, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la fusión, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria.

La renta gravada determinada como consecuencia de la revaluación voluntaria de activos en aplicación del numeral 1 del artículo 104° de la LIR (fusión con revaluación voluntaria de activos con efecto tributario), no podrá ser compensada con las pérdidas tributarias de las partes intervinientes en la fusión, acorde a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 106 de la LIR. 

Fecha de entrada en vigencia de la fusión

La fusión de sociedades o empresas surtirá efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, siempre que se comunique la mencionada fecha a la Sunat dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión surtirá efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusión sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la fusión surtirá efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la Sunat dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

Tratamiento de la fusión para fines del IGV

Fusión operación no gravada

Según el artículo 1 de la Ley del IGV, este impuesto grava las siguientes operaciones: i) La venta en el país de bienes muebles; ii) La prestación o utilización de servicios en el país; iii) Los contratos de construcción; iv) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos; y, v) La importación de bienes.

Sin embargo, el literal c) artículo 2 de la Ley del IGV establece, entre otros, que no se encuentra gravada: “La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas”.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la fusión es una de las modalidades que puede adoptar la reorganización de sociedades, aquélla no se encuentra gravada con el IGV.

Transferencia del crédito fiscal en la fusión

El artículo 24 de la Ley del IGV establece que, tratándose de la reorganización (fusión) de empresas se podrá transferir a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización.

A su turno, el numeral 12 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, establece que, en el caso de reorganización (fusión) de sociedades o empresas, el crédito fiscal que corresponda a la empresa transferente se prorrateará entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto el activo total transferido, precisándose que mediante pacto expreso que debe constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la Sunat en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca. 

¿Te fue útil esta nota? Para mayores alcances, puede revisarse el número 377 de la primera quincena de julio de 2020 de la Revista Contadores & Empresas AQUÍ.

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