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La promesa de una redimensión constitucional más favorable a la eficacia del derecho al recurso en las notificaciones vía casilla electrónica

La promesa de una redimensión constitucional más favorable a la eficacia del derecho al recurso en las notificaciones vía casilla electrónica

José Ruiz: «El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal conforme lo ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 4235-2010-HC/TC, de modo que su ejercicio ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece»

Por José Humberto Ruiz Riquero

lunes 7 de diciembre 2020

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​I. Breve reseña del caso a propósito de la sentencia interlocutoria N.º 01778-2019-PA/TC

La municipalidad demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundado su recurso de nulidad presentado contra la Resolución 1, de fecha 23 de setiembre de 2016, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de queja de derecho. En líneas generales, señaló que su recurso de queja fue denegado arbitrariamente a pesar de haber sido interpuesto dentro del plazo de ley y de conformidad con lo establecido por el artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la Directiva 006-2015-CE-PJ, aprobada mediante Resolución Administrativa 2016-2015-CE-PJ, que regula sobre los efectos de la notificación electrónica. En tal sentido, alega la afectación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.

En su opinión debió computarle el plazo para la interposición del recurso de queja desde el tercer día hábil siguiente de la notificación electrónica [2 de junio de 2016] y no desde el segundo día hábil siguiente en que ingresó dicha notificación a la casilla electrónica fijada como domicilio procesal [30 de mayo de 2016], conforme se prevé en el primer párrafo del artículo 403 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso subyacente.

En efecto, se observa que la controversia planteada con la demanda gira, esencialmente, alrededor del impedimento de la entidad edil demandante para hacer ejercicio de un recurso contemplado en la ley procesal. Esta es una cuestión, que —conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional— atañe al contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceso a los recursos, y no a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de la instancia.

Si el impedimento denunciado tiene o no justificación no es una cuestión que en este momento debamos resolver. Sí, en cambio, precisar que la protección del derecho de acceso a los recursos no ha sido invocada con la demanda, donde bajo los mismos hechos, se alegó la lesión de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de la instancia. La cuestión de si tal deficiencia en la formulación de la pretensión es un obstáculo para que nos pronunciemos sobre aquel derecho y no sobre los que se han alegado con la demanda, el Tribunal ha de absolverla negativamente. Para ello ha de recordar su doctrina en torno a los alcances y efectos del iura novit curia constitucional, según el cual el error en la invocación del precepto constitucional puede comportar también el error de identificar el derecho subjetivo constitucional, en cuyo caso el juez no solo tiene el deber de aplicar el derecho objetivo de rango constitucional que corresponda, sino también evaluar el acto reclamado a la luz del derecho fundamental que se encuentre reconocido en aquel.

Por ello, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en lo que sigue, el presente análisis constitucional se detendrá a analizar si los actos procesales que se cuestionan constituyeron una intervención injustificada al goce y ejercicio de este derecho fundamental.  

  1. Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la materia controvertida 

El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal conforme lo ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 4235-2010-HC/TC, de modo que su ejercicio ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece; cuenta con un ámbito de protección propio y, de su adecuado ejercicio, depende que el justiciable pueda ejercer el derecho a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, al que se encuentra finalmente vinculado (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; y 2596- 2010-PA/TC, fundamento 4).

Ahora bien, cabe señalar que dicho Tribunal ha advertido que el derecho sub examine, “supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 05654-2015-PHC/TC, fundamento 2).

Asimismo, en tanto derecho de configuración legal, su ejercicio ha de realizarse conforme a la ley, que los crea propiamente, pero también desarrolla las condiciones y los límites dentro de los cuales ha de gozarse, perteneciendo al ámbito del legislador democrático establecer unos u otros en la forma que considere oportunos. Dentro de la regulación de estas condiciones para su ejercicio, la regulación de los plazos para su oportuna interposición asume un papel relevante.

En lo que respecta a esto último, se puede observar que de conformidad con el primer párrafo del artículo 403 del Código Procesal Civil, la interposición del recurso de queja debe realizarse después de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso de apelación o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado. Igualmente se advierte que, tratándose de las notificaciones electrónicas, ese plazo legal ha de entenderse conforme a los dispuesto en la Resolución Administrativa Nª 260-2015-CE-PJ, de fecha 19 de agosto de 2015, que dispuso la aprobación de la Directiva 006-2015- CE-PJ, denominada “Lineamientos para el diligenciamiento de las notificaciones electrónicasˮ. Dicha directiva regula el procedimiento para la obtención y uso de la casilla electrónica otorgada gratuitamente por el Poder Judicial, el cual constituye domicilio procesal electrónico, a efectos de optimizar el servicio de notificaciones judiciales, la que es de aplicación y cumplimiento obligatorio en todas las instancias jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial en donde se encuentre implementado el servicio de notificaciones electrónicas. Por su parte, el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica (cfr. considerando noveno de la Queja NCPP 969-2018 Arequipa, de fecha 6 de agosto de 2019, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República).

  1. Análisis y crítica de la controversia constitucional
     

Dentro de este orden de ideas, se observa que la discusión planteada en la demanda está en relación al momento desde el cual se debe proceder al cómputo del plazo para la interposición de los recursos [en general] y del recurso de queja [en específico] en los procesos judiciales en los que se haya realizado una notificación electrónica. Esto es, (i) si desde el segundo día hábil siguiente de producida la notificación de la referida Resolución 11 por vía electrónica [1 de junio de 2016] o (ii) desde el día siguiente de la fecha en que surtió eficacia dicha resolución [2 de junio de 2016]. De ello depende que se califique dicho recurso como extemporáneo o se disponga su admisión y trámite correspondiente.

Tal como se aprecia del caso, la Sala emplazada se ha decantado por la primera tesis de interpretación, mientras que la municipalidad demandante reclama la aplicación de la segunda tesis. En tal sentido, se advierte que el recurso de queja fue declarado improcedente mediante la Resolución 1, de fecha 23 de setiembre de 2016, al considerarse que fue presentado extemporáneamente. Sin embargo, contra la citada Resolución 1, la entidad demandante formuló su nulidad, el 6 de octubre de 2016, la que fue desestimada a través de la Resolución 2, argumentando haber seguido una interpretación equivocada sobre el cómputo del plazo para la interposición del recurso de queja, toda vez que habiéndose notificado la Resolución 11 el 30 de mayo de 2016, el segundo día hábil siguiente es el 1 de junio de ese año, conforme a las disposiciones legales de la materia antes citadas.

De acuerdo a lo expuesto, consideramos que en el expediente de autos, la Sala demandada ha partido de un premisa errónea, al considerar como única la interpretación literal sobre el artículo 7.4.4 de la Directiva 006-2015-CE-PJ, concordante con el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al término inicial para computar el plazo para interponer el mencionado recurso, sin tomar en cuenta que la aplicación de dicho dispositivo legal anida un significado interpretativo adicional, conforme a lo hemos expresado precedentemente.  

A partir de aquí, esa integración del acceso al recurso en el derecho a la tutela judicial efectiva ocasiona dos líneas de actuación diferentes por parte de la justicia constitucional: (i) la construcción estricta según la cual sólo es censurable constitucionalmente la denegación arbitraria de los recursos establecidos por la ley, por lo que se debiera limitar a examinarse si la denegación del acceso al recurso se produce mediante una resolución judicial razonada en Derecho; y (ii) la construcción amplia, que exige interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, lo que se concreta en permitir el acceso al recurso [cuando la ley admite varias interpretaciones constitucionales debe seguirse aquélla más favorable a la eficacia del derecho al recurso]; es más, se puede revisar la interpretación realizada por los tribunales ordinarios si no ha obedecido a dicho canon hermenéutico o, en términos más generales, si ha llevado a cabo una interpretación y aplicación de alguna de las causas de inadmisión legalmente previstas que es manifiestamente irrazonable en sus fundamentos o arbitraria en sus resultados[1]. Durante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional la doctrina amplia ha dominado el parecer del Tribunal. De tal modo que, si caben dos interpretaciones constitucionales de un dispositivo legal, ceteris paribus debería seguirse aquella que maximice el ejercicio del derecho al recurso.

  1. Epílogo
     

Por último, es conveniente acotar que el Tribunal, en la Sentencia recaída en el Expediente 2061-2013-PA/TC, fundamento 5.11, ha establecido que “los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a recurrir las resoluciones judiciales”. En este sentido, y por extensión, consideramos que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento si bien es constitucional [primera tesis de interpretación], no resulta ser la única ni mucho menos la más favorable para el ejercicio y goce de dicho derecho.

Conforme se advierte del caso, la entidad edil demandante fue notificada el día 30 de mayo de 2016 (lunes) con la Resolución 11 en la casilla electrónica fijada como domicilio procesal, y que constituye medio idóneo alternativo y válido a la notificación por cédula. Dicha notificación, en aplicación del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, surtió efecto el tercer día hábil; por lo que recién a partir del 2 de junio de 2016 corría el plazo de tres días previsto en el primer párrafo del artículo 403 del Código Procesal Civil para interponer por escrito la queja de Derecho, la cual se efectuó el 6 de junio de 2016. En tal sentido, se tiene que la interposición del citado recurso de queja se realizó de forma oportuna.


[1] Cfr. GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J. “La interpretación más favorable al derecho fundamental (Comentario breve a Borrajo Iniesta/Díez-Picazo Giménez/Fernández Farreres, El derecho a la tutela judicial y el recurso de amparo, Madrid, 1995)”. En Derecho Privada y Constitución, núm. 8, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1996, p. 421.

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