Viernes 03 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿Es necesario interpretar la conclusión del VIII Pleno Casatorio Civil a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional del denominado Caso del Tercero de Buena Fe? Parte I.

¿Es necesario interpretar la conclusión del VIII Pleno Casatorio Civil a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional del denominado Caso del Tercero de Buena Fe? Parte I.

El autor realiza algunos cuestionamientos a la conclusión del VIII Pleno Casatorio. Asimismo, reflexiona sobre la aplicación literal de dichas conclusiones y la importancia de interpretarlas en armonía con los argumentos del Tribunal Constitucional del caso de Tercero de Buena Fe.

Por Jensen Francisco García Córdova

viernes 22 de enero 2021

Loading

[Img #28874]

I.- Introducción

Definitivamente, el VIII Pleno Casatorio ha sido uno de los Plenos más esperados por todo el debate que produjo. Después de todo ese debate, de la lectura de sus fundamentos, nos queda la sensación que ha sido aprobado más por necesidad de publicación debido el exceso de tiempo en su resolución que por el convencimiento de los fundamentos que contiene.

Sobre la principal conclusión que nos trae este pleno, se ha dicho que el acto de disposición de bienes de la sociedad de gananciales por parte de uno de los cónyuges sin la intervención del otro, no solo sería un acto nulo, sino que además, el adquiriente de dicho bien no se encontraría protegido por el ordenamiento jurídico, esto es, estaría destinado, inevitablemente, a perder el bien.

Sobre la base de esta afirmación, las presentes líneas tienen por finalidad:

i) formular algunos cuestionamientos a la conclusión del Pleno en tanto genera incertidumbre y no pocos problemas prácticos;

 

ii) reflexionar respecto al “mensaje” que se estaría enviando si aplicamos literalmente la conclusión del Pleno y;

 

iii) expresar algunas razones que permitirían sostener que existe la necesidad de realizar una interpretación armónica entre la conclusión del Pleno y los fundamentos expuestos en la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) del denominado caso Tercero de Buena fe. 

 

Finalmente, las presentes líneas buscan exponer ideas para contribuir al debate de un tema que aún tiene mucho por concretar, ideas que siempre podrán ser materia de corrección.

II.- De los cuestionamientos a la conclusión del Pleno Supremo: Incertidumbre y problemas prácticos.

II.A.- El Caso y la conclusión del Pleno Casatorio

 

El caso que fue materia de análisis en este Pleno Casatorio se resume de la siguiente manera: La sociedad conyugal conformada por A y B era propietaria del inmueble X al haber sido adquirido durante la vigencia de la misma. A y B eran padres de la demandante C. El inmueble X no se encontraba inscrito en los Registros Públicos (El caso no hace referencia a inscripción alguna). A, madre de la demandante, vende el inmueble sin la intervención del cónyuge B, a la conviviente de su hijo, hermano por parte de madre de la demandante C.

 

A su vez, la conviviente del hijo vende el inmueble a su amiga E, quien según la demandante, vive en el mismo inmueble y conocía que el inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales conformada por A y B. En base a lo expuesto, la demandante formula demanda de nulidad de acto jurídico de las transferencias de propiedad de su madre A a la conviviente de su hijo y de ésta a su amiga E.

 

Lo primero que se advierte de la lectura del Pleno Casatorio es que establece los alcances del art. 315 del CC y señala que

 

“se trata de una norma imperativa de orden público, que exige la intervención conjunta de ambos cónyuges en el acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales, toda vez que, la titularidad de dicho bien reposa en la sociedad conyugal”.

 

Posteriormente, bajo dicha consideración y al concordar el art. 315 citado  con el inc. 8 del art. 219 del CC y el Art. V del TP del CC, concluye que “el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro, es un acto jurídico nulo”, descartando de esta manera, las tesis de la anulabilidad y la ineficacia.

 

Esta regla de derecho establecida como precedente vinculante, se sustenta, según señala el propio Plenos, en dos pilares:

 

i) En el principio de protección del interés familiar [Art. 4 de la Constitución: tiene por finalidad contribuir a la consolidación y fortalecimiento de dicha institución de derecho] y;

 

ii) En el principio de igualdad de los cónyuges.

 

Nótese, que el sustento del Pleno se realiza desde una concepción constitucional, lo que resulta importante tomar en cuenta a efectos de lo que diremos en líneas posteriores.

 

El problema de la conclusión del Pleno, de acuerdo a lo que algunos han señalado, es que siendo el acto de disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, un acto jurídico nulo, el adquiriente de dicho bien, de formularse una demanda de nulidad sobre la base de esa falta de intervención, inevitablemente, está destinado a devolver el bien a la sociedad conyugal, sin importar, si actuó o no de buena fe o bajo el principio de buena fe pública registral o si actuó o no con diligencia debida; en otras palabras, no tendría protección del ordenamiento jurídico.

 

Para el derecho, independientemente de la ley, decir que ello no nos importa, sí es un problema mayor; que se diga o que se afirme, bajo un determinado supuesto, que la buena fe o que el principio de buena fe pública registral o que la diligencia debida no importa para determinar si obtenemos protección del ordenamiento, debe llevarnos realmente a la reflexión.

 

La disposición de bienes sociales por parte de uno solo de los cónyuges, puede producirse respecto de bienes no inscritos como de bienes inscritos en los Registros Públicos. Si de por sí ya es difícil analizar el tema respecto a los bienes inscritos, imagínense la dificultad para analizar el tema respecto de los bienes no inscritos. Por ahora, únicamente nos referiremos a los bienes inscritos.

 

II.B.- Problemas prácticos a los que se enfrenta la conclusión del Pleno Casatorio

 

Veamos algunos supuestos que, en nuestra opinión, la conclusión del Pleno genera incertidumbre al no brindar una solución o, por lo menos, si aplicamos literalmente la conclusión del Pleno, no una solución justa.

 

Partamos de un supuesto base. La sociedad conyugal conformada por A y B adquirió durante la vigencia de la misma el inmueble X. En los Registros Públicos, el inmueble aparece sólo inscrito a nombre de uno de los cónyuges, a nombre de A. A sin la intervención de B vende el inmueble [un terreno baldío]. C, el comprador, quien desconocía y no tenía forma de saber que el inmueble pertenecía a la sociedad conyugal, adquiere el inmueble ajustando su conducta a los alcances del principio de buena fe pública registral y la debida diligencia.

 

Si aplicamos sin mayor reflexión la conclusión del Pleno, C, el comprador, tendría que devolver, inevitablemente, el inmueble a la sociedad conyugal. Entonces, cabe preguntarnos: ¿es justo que el comprador que actuó de buena fe y con la debida diligencia tenga que devolver el bien, con todo lo que ello implica, entre otras cosas, la pérdida de su inversión, la frustración de su perspectiva futura o de la finalidad por la que fue adquirido el inmueble?

 

Pero, lo más relevante será que C, válidamente se preguntará ¿Qué hizo mal para que se vea obligado a tener que devolver el bien, con las consecuencias que hemos señalado, y no sea merecedor de la protección del ordenamiento jurídico? ¿Acaso C no tiene derecho a que sea protegido por el ordenamiento al haber actuado, además, conforme a la seguridad jurídica que le brindaba la inscripción de la propiedad en los Registros Públicos? ¿Acaso C no tiene derecho a esperar una actuación “razonable” de los poderes públicos, (entre ellos, el Poder Judicial), y, en general, de toda la colectividad, al haber ajustado su actuación dentro de los cauces del Derecho y la legalidad?

 

La seguridad jurídica, ha señalado el TC es un valor superior de contenido garantista implícitamente reconocido en la Constitución, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y que busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes públicos y, en general, de toda la colectividad, al desenvolverse dentro de los cauces del Derecho y la legalidad” (STC 00018-2015-PI/TC. FJ 3).

 

Dar una respuesta a C en los términos del Pleno Casatorio será muy difícil. Por tanto, parece ser que algún nivel de corrección requiere dicha conclusión.

 

Sobre la base del caso anteriormente expuesto, ahora imaginemos que C, el comprador, para adquirir el inmueble lo hizo a través de un crédito hipotecario. Entonces, bajo la conclusión del Pleno Casatorio cuya única finalidad parece ser que es proteger el “interés familiar”, C tendría que devolver el bien a la sociedad conyugal, conforme ya se ha señalado. Pero C, en este contexto, no solo perdería el bien, sino que además, se quedaría como deudor de un crédito hipotecario. Asimismo, el acreedor hipotecario perdería la garantía hipotecaria, pese a que al igual que el comprador actuó, de  buena fe y de manera diligente conforme a la seguridad jurídica que le brindaba el registro de propiedad.

 

Nuevamente, si aplicamos sin mayor reflexión la conclusión del Pleno ¿Se imaginan todas las consecuencias que la conclusión del Pleno produciría al tráfico jurídico de bienes? ¿Acaso dicha conclusión no genera un efecto contrario al objetivo del Estado de fomentar las transacciones comerciales sobre la base de la seguridad jurídica que brindan los Registros Públicos en el ámbito de transferencias de bienes inmuebles?

 

Por tanto, parece ser que, bajo dichas interrogantes, algún nivel de corrección requiere la conclusión del Pleno Casatorio.

 

Ahora imaginemos que el comprador o es otra sociedad conyugal o es una persona casada que interviene sola en el acto de disposición por acuerdo de los cónyuges. Entonces, ¿Qué interés familiar se tutelaría, el interés de los propietarios primigenios del bien o el interés de los adquirientes de la propiedad?

 

Parece que la conclusión del Pleno, nos lleva a una mayor reflexión cuando estamos frente a intereses familiares contrapuestos; por el contrario, pareciera ser que si los afectados con la nulidad del acto jurídico son personas no casadas o, la reflexión es menor o es más aceptable que sufran las consecuencia de la nulidad, con lo cual, bajo esta óptica, serían los más desprotegidos por el ordenamiento jurídico.

 

Entonces, ¿El hecho que el comprador sea una persona no casada, justifica que no reciba protección del ordenamiento o que reciba un tratamiento distinto a una persona casada?¿Acaso, si estando ante un mismo supuesto, ello no podría constituir una forma de discriminación proscrita por la Constitución que, por el contrario, garantiza la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley?¿Acaso ello no podría constituir contravención a lo previsto por el art. 103 de la Constitución que proscribe la expedición leyes, en este caso, de una regla jurídica, por razón de las diferencias de las personas?

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta, el artículo 4 de la Constitución diferencia entre el concepto de familia y el concepto de matrimonio, así señala que protege a la familia y promueve el matrimonio. El Tribunal Constitucional ha señalado que inicialmente la familia ha sido entendida como la formada por vínculos jurídicos familiares que encuentran su origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco; sin embargo, nuestra Constitución reconoce un concepto amplio de familia a la luz de los nuevos contextos sociales, por lo que debe otorgarse especial protección a las denominadas «familias ensambladas»[1].

 

Asimismo, ha definido a las familias ensambladas como «la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa»[2]. Entonces, cuando de interés familiar hablamos, este interés no solo se identifica con el interés de la sociedad conyugal, que implica, obviamente, la existencia de matrimonio, sino también con la unión concubinaria; por tanto, en los casos que corresponda analizar a los operadores jurídicos corresponderá analizar, de ser el caso, la actuación de estas familias ensambladas, ya sea en calidad de propietarias del bien o en calidad de adquirientes del mismo.

 

III.- El mensaje que estamos enviando con la regla del Pleno Supremo.

Veamos el mensaje que estaríamos enviando a la sociedad en general y, a las sociedades conyugales y sus miembros en particular, con la conclusión arribada por el Pleno Supremo. Y el mensaje que estaríamos enviando, es justamente, un mensaje negativo visto desde las perspectivas a exponer:

Primero, incentiva a mantener el actual estatus quo de informalidad.- Las sociedades conyugales que se encuentran en dicha situación, llamémosla de “informalidad” de la propiedad de sus bienes inmuebles, se les incentiva a mantener dicho status quo, pues considerando que la protección que brinda la conclusión del Pleno sería absoluta, siempre habrán personas, miembros de la sociedad conyugal, que buscarán beneficiarse de dicha situación.

Segundo, fomenta la generación de nuevos espacios de informalidad de la propiedad. La conclusión del Pleno, no solo incentiva a mantener el status quo actual de “informalidad” de la propiedad de la sociedad conyugal, sino que además la fomenta, toda vez que “abierta esta ventana” de nulidad, siempre habrán sociedades conyugales y sus miembros que se aprovecharán de esta situación, actuando dolosamente bajo una apariencia de licitud.

Tercero, premia la “falta de diligencia” de los miembros de la sociedad conyugal. Como regla general, los propietarios, en este caso, la sociedad conyugal a través de sus miembros, los cónyuges, para oponer la titularidad de sus bienes deberán ser diligentes en inscribir en los Registros Públicos su derecho de propiedad.

Por el contrario, proteger de manera absoluta el derecho de propiedad de la sociedad, cuando por lo menos uno de los miembros ha actuado sin la diligencia debida para verificar y preocuparse que el bien se encuentre inscrito a nombre de la sociedad o a nombre de ambos cónyuges, implicaría premiar esa falta de diligencia.

Si los cónyuges no actúan con la debida diligencia, les acarreará las consecuencias que ha establecido el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 00018-2015-PI/TC del denominado “Caso: Tercero de buena fe”, esto es, no podrán oponer la titularidad de su derecho de propiedad, toda vez que, la propiedad de la sociedad conyugal se encuentra comprendida en el desarrollo del derecho de propiedad al que ha hecho referencia el Tribunal en el denominado “Caso: Tercero de Buena Fe”. A esto me referiré en líneas posteriores.

IV. La co existencia de valores, fines y derechos en un Estado Constitucional de Derecho.

Debo aclarar que los cuestionamientos expuestos, no deben entenderse como qué estamos en contra de la protección que debe brindarse a la familia y al interés familiar patrimonial. ¿Quién podría estarlo? Todo lo contrario, a la familia debe brindarse la mayor protección, conforme lo establece el art. 4 de la Constitución que señala que “la Comunidad y el Estado protegen especialmente (…) a la familia (…)”pero, no a cualquier costo, mucho menos sacrificando otros derechos, fines y valores que la Constitución también garantiza.

Lo que decimos es que, en un Estado democrático de derecho no hay un solo derecho, valor o principio que sea tutelado y garantizado de manera absoluta. En un Estado como tal, co existen un conjunto de derechos, valores y principios que merecen ser tutelados. Si no tomamos en cuenta ello, la regla del precedente puede traer mayores injusticias que las que pretende evitar.

V.- La necesidad de realizar una “interpretación armónica” entre el VIII Pleno Casatorio y la STC denominada “Caso del tercero de buena fe”.

Desde que ha sido publicado este Pleno Supremo, hemos escuchado algunas voces que señalan que:

i) la STC denominada “Caso del Tercero de Buena fe en nada incidiría en la regla del precedente establecida por la Corte Suprema y,

 

ii) quien adquiere el bien social, el comprador, no se encontraría protegido por la categoría “tercero de buena fe”.

 

i) Respecto a la incidencia de las reglas del TC en las reglas del Pleno Supremo.

Permítanme dar algunas razones (por lo menos tres) por las que consideró que sí resulta posible aplicar las reglas señaladas por el TC en armonía con lo señalado por el Pleno Supremo:

La primera, porque la decisión del Pleno Supremo constituye una regla jurídica. Como regla jurídica, debe ajustarse al ordenamiento y, por tanto, debe ser analizada bajo el “Principio de Unidad o de Interpretación armónica”.

 

La segunda, porque las razones del Pleno Supremo al igual que las razones del TC se sustentan en una perspectiva constitucional: el primero, desde el derecho de propiedad,  principio de interés familiar y derecho de igualdad y; el segundo, desde el derecho de propiedad, valor de seguridad jurídica, libertad de contratar y libertad de comercio y, el deber del Estado estimular la creación de riqueza.

 

La tercera, porque las cuestiones prácticas que nos tocan enfrentar, tiene el gran reto de encontrar un “equilibrio de garantía” entre “el derecho de propiedad de la sociedad conyugal” y “el valor de seguridad jurídica en las transferencias de bienes inmuebles”.

 

Ubiquémonos. En dicha sentencia se cuestionó la constitucionalidad de determinadas disposiciones contenidas en la Ley 30313, las cuales regulan la figura del Principio de fe pública registral en los casos de falsificación documentaria y suplantación de identidad (*).Así, se analizó el deber del Estado de “garantizar”, por un lado, el derecho de propiedad y, por otro, la seguridad jurídica en el marco de la transferencia de bienes inmuebles (FJ 11); esto es, se analizó el deber del Estado de brindar “garantías”:

i) al propietario original (Nótese que aquí, podemos encontrar comprendida, entre otros supuestos, la propiedad de la sociedad conyugal); y

 

ii) al tercero que de buena fe confía en el registro para adquirir bienes. (FJ 29)

 

Respecto al derecho de propiedad, se señaló que:

a) El derecho de propiedad no es un derecho absoluto (FJ 15) y no puede determinarse, únicamente, desde la óptica de los intereses particulares, sino en su función social, esto es, en su relación con el bienestar general (FJ 21).

 

b) El ejercicio del derecho de propiedad implica también el cumplimiento de deberes. Al propietario se le ha impuesto el cumplimiento de un “deber de especial diligencia” con relación al registro. Y ¿Cuál es este deber de diligencia? El principal deber de diligencia, porque existen otros, es justamente, la inscripción de su derecho de propiedad en los RRPP. Y ello es así, por que debe ser el propietario el principal interesado en la protección jurídica de su propiedad. (FJ 36)

 

Por ello, se ha señalado que

“para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución reconoce, se requiere poder “oponer la titularidad” de dicho derecho frente a terceros y con ello tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las “consecuencias económicas” que le son consustanciales”. (FJ 30).

 

Y esto es justamente la finalidad de la inscripción en los RRPP,  brindar seguridad jurídica y, con ello, se garantiza, igualmente, el correcto funcionamiento del sistema registral que exige que el registro sea fiel reflejo de la realidad jurídica extra registral.

Respecto al Principio de buena fe pública registral se señaló que:

a) Responde a un fin constitucional: favorecer la seguridad jurídica, en tanto principio implícito del ordenamiento estatuido por la Norma Fundamental, en el ámbito de la transferencia de bienes. (FJ 46)

 

b) Responde a una finalidad: fomentar las transacciones comerciales, por cuanto es deber del Estado estimular la creación de riqueza y garantizar la libertad de comercio e industria, según el art. 59 de la Constitución. (FJ 46)

 

Por tanto, si un propietario cumple con su deber de mantener “actualizado” el registro del bien inmueble que le pertenece y emplea los mecanismos que actualmente provee la SUNARP para acceder de manera gratuita al estado de las partidas registrales y a la información correspondiente y; si a ello se añade que la adquisición de la propiedad del tercero requiere, para configurarse, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2014 del CC; entonces, puede concluirse válidamente que la opción del legislador de haber establecido en el ordenamiento jurídico el principio de fe pública registral no vulnera la Constitución. (FJ 47)

En buena cuenta, lo que el TC está diciendo como Máxime Interprete de la Constitución es que bajo las condiciones antes anotadas -deber de diligencia en el ejercicio del derecho de propiedad y seguridad jurídica que debe ofrecer los RRPP-, quien adquiere también “diligentemente” y bajo el Principio de buena fe pública registral, no vulnera el derecho de propiedad y, por tanto, debe ser protegido por el ordenamiento jurídico.

Y ello es así, justamente, porque “un modelo de Estado Constitucional de Derecho se caracteriza por la concurrencia de derechos y principios que orientan el actuar público y privado, a fin de garantizar la convivencia social y el desarrollo del país. De ahí que, ningún derecho subjetivo, entre ellos, el derecho a la propiedad, cuente con un carácter absoluto”. (FJ 15)

En conclusión, lo dicho hasta aquí por el TC en el denominado “Caso: Tercero de buena fe” es perfectamente aplicable al supuesto de disposición de los bienes sociales por uno sólo de los cónyuges, pues, una forma de ver las cosas, es considerar que  la propiedad conyugal, es un supuesto de la propiedad en sentido constitucional y; por tanto, se encuentra comprendida en su alcances jurídicos.

Así, si decimos que el propietario debe ser diligente para proteger su propiedad, entonces, corresponderá a la sociedad conyugal como propietaria del bien social tener la diligencia de que su derecho de propiedad se encuentre inscrito a su nombre. Como la sociedad conyugal es un ente abstracto, corresponderá a cualquiera de sus miembros, no como co-propietarios, sino como integrantes de la “sociedad” tener la diligencia de que en la inscripción registral conste la titularidad de ambos cónyuges y, de esa forma oponer dicha titularidad a terceros.

Asimismo, el TC analizó el supuesto del “tercero que de buena fe confía en el registro para adquirir bienes” en los casos de “falsificación de documentos” y “suplantación de identidad”. Por ejemplo, este último supuesto es perfectamente aplicable si quien sufrió la suplantación fue una sociedad conyugal. Este tipo de fraudes, antes de las medidas de seguridad adoptadas por ley en el ejercicio de la función notarial, se daban con mucha frecuencia; ahora, con el uso de los biométricos por las Notarías y otras medidas de seguridad implementadas es difícil que estos casos se produzcan pero no por ello imposibles.

Imaginemos, que C adquiere la propiedad de un inmueble que aparece a nombre de la sociedad conyugal A-B. C tomó conocimiento de la venta del inmueble, que es un terreno baldío, a través de una publicación periodística en un diario local que salió durante todo un mes. C una persona diligente verifica, entre otros, la partida registral, los títulos archivados y los DNIs de los vendedores, que son estafadores,  pero son muy idénticos a los reales propietarios y con la ayuda de un personal de la Notaría logran realizar la transferencia. Y la pregunta es ¿C tuvo posibilidad razonable de darse cuenta de la suplantación? Parece ser que No. ¿C estaría protegido por la buena fe pública registral? Parece ser que Sí.
 

A esta respuesta arribamos con lo señalado por el TC; entonces, ¿porque debemos obtener una respuesta distinta, si estamos ante un mismo supuesto, afectación de un social, con lo señalado por la Corte Suprema?
 

En base al mismo ejemplo, utilicemos ahora un argumento analógico. Si en un caso, en que los propietarios tenían inscrita la titularidad del inmueble frente la suplantación, se prefirió, garantizar la diligencia debida y la buena fe pública registral  del comprador por el “fin constitucional” que cumple -favorecer la seguridad jurídica, como “principio”, en el ámbito de la transferencia de bienes- y por la “finalidad” a la que responde -fomentar las transacciones comerciales, en cuanto deber del Estado de estimular la creación de riqueza y garantizar la libertad de comercio e industria-; entonces, con mayor razón se protegerá, aquella transferencia en que los miembros de la sociedad conyugal actuaron negligentemente -en el caso de la transferencia de bien social, por lo menos, el cónyuge que no tuvo la diligencia de verificar que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la sociedad conyugal-.
 

Finalmente, debo precisar que en los ejemplos dados, no está considerado un hilo argumentativo que ha señalado el TC, que es el referente a aquellos casos en que no resultaría exigible la regla general de la “diligencia debida” cuando la víctima deja de ser propietario (a) y “se encuentre en situaciones de especial vulnerabilidad que hayan dificultado el cumplimiento de su deber de diligencia” como puede ser la precariedad de su situación socioeconómica, educativa, cultural o cualquier otra desventaja objetiva de similar índole”. (FJ 64)
 

Por tanto, para que la regla del Pleno Supremo resulte acorde al ordenamiento y, por tanto, no resulte presentando mayores injusticias que las que se pretende evitar, dicha REGLA GENERAL debe quedar redactada de la siguiente manera:
 

“el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro, es un acto jurídico nulo”, siempre que, el adquiriente no haya actuado de buena fe y conforme al principio de buena fe pública registral o no haya actuado con la debida diligencia.


[1] STC 09332- 2006-PA/TC, FJ 7 y 8; STC 01204-2017-PA/TC. FJ 29.

[2] Ibídem.


*Jensen Francisco García Córdova. Abogado por la Universidad Nacional de Piura. Magíster en Derecho Público con mención Derecho Constitucional por la Universidad de Piura. Candidato a Magister en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Piura. Desde el 2012 se desempeña como Juez Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS