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Resolución por mutuo disenso de un contrato dependerá de su contenido

Resolución por mutuo disenso de un contrato dependerá de su contenido

Se puede inscribir la resolución por mutuo disenso de un contrato si las partes señalan que hay prestaciones que no se cumplieron. Mayor detalle de este criterio AQUÍ.

Por Redacción Laley.pe

lunes 25 de enero 2021

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Cuando los contratantes rectifiquen por instrumento público el contrato primigenio, en el sentido que alguna o algunas prestaciones no se cumplieron, procederá la inscripción de la resolución por mutuo disenso, a razón de tal incumplimiento. Sin embargo, dicha rectificación no alcanza a la declaración referida al pago del precio, cuando el notario ha dado fe de la entrega del mismo en efectivo.

Así lo estableció el Tribunal Registral en la Resolución N° 2499-2020-SUNARP.

Cabe recordar que, el XCVI Pleno del Tribunal Registral realizado en sesión extraordinaria del 24 de setiembre de 2012, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

PRESUPUESTO PARA LA RESOLUCIÓN O EL MUTUO DISENSO DE UN CONTRATO

 

“Es presupuesto para la resolución o el mutuo disenso de un contrato que sus prestaciones no se hayan ejecutado completamente o sean de ejecución continuada. Si está plenamente ejecutado, dicho acuerdo puede calificarse como uno nuevo si reúne los elementos para ello”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 454-2012-SUNARP-TR-A del 28/92012 y Nº 457-2012-SUNARP-TR-A del 28/9/2012.

 

Asimismo, el referido precedente de observancia obligatoria ha sido materia de precisión en el CXI Pleno del Tribunal Registral llevado a cabo el día 01 de octubre de 2013, aprobándose el siguiente acuerdo plenario:

MUTUO DISENSO

 

“Procede la inscripción de la resolución por mutuo disenso aun cuando en el contrato inscrito las partes hubieran manifestado que las prestaciones fueron completamente ejecutadas, si los contratantes rectifican por instrumento público dicha declaración, señalando que quedó alguna o algunas prestaciones por cumplir.

 

No procederá dicha rectificación en mérito a la manifestación de voluntad de las partes, si se pretende rectificar la declaración referida al pago del precio, cuando el notario dio fe de la entrega del precio en efectivo”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 053-2010-SUNARP-TR-A del 5/2/2010.

 

En tal sentido, el Pleno del Tribunal consideró que debemos tener en cuenta que, si las partes contratantes indican en la escritura de resolución de contrato por mutuo disenso que el precio pactado en la compraventa no fue cancelado, no obstante que en el contrato primigenio se habría establecido que el mismo había sido totalmente cancelado. Se debe entender que la voluntad común de las partes (vendedor y comprador) es la de rectificar su declaración de voluntad anterior, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, que solo tiene como límites a las normas imperativas y las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres.

En esa línea se sostiene que, el requisito es que ambas partes que han celebrado el contrato tengan prestaciones cuyo cumplimiento se encuentra todavía pendiente, no importando el grado de ejecución, no sólo la prestación de una sola de las partes (es decir no solo el pago del precio en una compraventa). Por ello debe ser exigible, en función de la autonomía de la voluntad, que pueden convenir que los efectos del mutuo disenso se produzca desde el momento de la formación de la relación jurídica. Es decir, desde la celebración del acto jurídico que se desea extinguir, pero sin perjudicar los derechos de terceros. Por lo tanto, depende de la forma en que se redacte el contrato para la procedencia del mutuo disenso.

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