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La cantidad de colaboradores eficaces no significa contundencia de la acreditación del hecho delictivo o contundencia de la acusación

La cantidad de colaboradores eficaces no significa contundencia de la acreditación del hecho delictivo o contundencia de la acusación

R. Luis Castillo Berrocal: “La cantidad de colaboradores eficaces en una investigación o consignados en una acusación no nos debe arrastrar a desnaturalizar la real importancia de este procedimiento especial y, en el mismo sentido, no nos debe llevar a beneficiar el posible oportunismo de los investigados”.

Por R. Luis Castillo Berrocal

viernes 19 de marzo 2021

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El 21 de enero de 2017 se hizo público el primer caso emblemático de los sobornos entregados por Odebrecht en el Perú, referido al Metro de Lima, con detenciones a funcionarios públicos que intervinieron en dos licitaciones entre el 2009 y 2011 a cargo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Las investigaciones en Perú se iniciaron a consecuencia del acuerdo de colaboración de Odebrecht con Estados Unidos en el 2016 y las indagaciones internas generaron, como era inevitable, sus propias colaboraciones eficaces. El equipo especial, formado por la Fiscalía de la Nación para los temas relacionados con Odebrecht, cerró el 2017 con 29 casos a cargo y en etapa investigación, entre preliminares y preparatorias[1].

Desde esa fecha hasta la actualidad este equipo tiene a cargo casos como la Interoceánica Sur por los pagos a funcionarios de Ositran y los Tramos 2,3 y 4, el contrato de concesión de Línea Amarilla, Rutas de Lima, no revocatoria y la reelección de Susana Villarán, Gaseoducto Sur Peruano, Costa Verde tramos Callao, Vía Evitamiento Cusco, Laudos Arbitrales a favor de Odebrecht, el Club de la Construcción, financiamientos de campañas presidenciales de Ollanta Humala, Keiko Fujimori y Julio Guzmán, entre otros.

Entre todos estos casos el patrón más notorio de las investigaciones es que la Fiscalía reconoce, sin revelar la cantidad en cada caso, que cuenta con colaboradores eficaces que, en efecto, han sido imprescindible como una forma de obtener la evidencia de los acuerdos ocultos de los funcionarios que de otra manera difícilmente podrían haberse revelado o puesto a conocimiento de las autoridades, en lo que se refiere a cómo se organizaron para cometer delitos y quienes intervinieron en su preparación, ejecución y consumación; además, como en el caso del Metro de Lima, la colaboración permite también poder conocer la ruta de los fondos ilegales obtenidos por los actos de corrupción.

En el caso Club de la Construcción, con notoriedad pública en enero de 2018, tuvo como base para el conocimiento de su existencia y operatividad la versión de un colaborador eficaz (Colaborador N° 06-2017) que la Fiscalía utilizó para sus requerimientos. Desde esa fecha hasta la actualidad, teniendo en cuenta que la investigación preparatoria por este caso acaba en junio de 2021, la Fiscalía a cargo de este caso tiene más de 10 colaboraciones eficaces en curso en las que están, tanto funcionarios públicos como empresarios que operaron en los entramados para favorecerse de licitaciones públicas del MTC entre 2011 y 2014, incluyendo el reciente caso que estalló contra el ex presidente Martín Vizcarra, que por cierto también tiene en su base de organización de hechos a dos colaboradores que habrían ratificado pagos o sobornos para las licitación de Moquegua.

Estos datos que pueden ser puramente referenciales, en realidad, muestran que en todos los casos que tiene el equipo especial, la Fiscalía ha dependido de una colaboración eficaz para poder acceder a la información oculta y conocer aquellas evidencias, hechos y participaciones que con las herramientas usuales de investigación no podían conocer (información eficaz, de acuerdo al artículo 475° del Código Procesal Penal) a cambio de un beneficio al colaborador que suponía por ejemplo, su libertad, sea por detención domiciliaria o por comparecencia con restricciones, en caso estaba detenido, o acuerdos que involucraban no atribución de imputaciones o exenciones de pena.

Ello creo, seriamente, que se volvió una herramienta útil, pero al mismo tiempo una herramienta tentadora para los investigados, especialmente cuando se trataba de obtener un beneficio o anticiparse a medidas cautelares personales (detenciones preliminares o prisiones preventivas) que eventualmente o potencialmente la Fiscalía podía solicitar en los casos a su cargo y contras las personas investigadas.

Una herramienta que se reveló, en casos mediáticos, que suponían posibles construcciones de declaraciones u ofrecimientos de Fiscalía para que accedan a colaborar a cambio de algún beneficio. Solo si la información revelaba hechos nuevos, corroborables y que generaban descubrimiento a escala superior del colaborador; es decir, versiones y pruebas incriminatorias contra funcionarios de rango superior al colaborador, hasta llegar a imputaciones contra ex presidentes.

Por ello, siempre puede ser tentador para un investigado aportar corroboración a la versión del otro sin prueba adicional, sino sólo para darle presunta credibilidad a una revelación sobre un evento delictivo a cambio de un beneficio procesal, porque no podemos ignorar ni dejar de lado que el colaborador es, en principio, una persona que participó de la organización de un evento delictivo y no es un testigo del hecho, por lo que siempre su versión puede ser interesada a mejorar su condición en el caso en desarrollo[2].  

Entonces, era inevitable que, en los casos en desarrollo, la Fiscalía reciba constantes solicitudes de colaboraciones eficaces y las atienda bajo el supuesto que deben poder corroborarse, pero aquí un detalle que quizá los números no nos permiten atenderlos adecuadamente. La Fiscalía, conforme al artículo 476° del Código Procesal Penal, tiene la potestad de rechazar las colaboraciones que estén en curso.

En otras palabras, se puede rechazar a los aspirantes a colaboración, pero que finalmente no aportan datos nuevos y corroborarles o no logran aportar hechos nuevos contra superiores jerárquicos que investigan. Esa potestad puede generar dos cosas: que se rechacen colaboraciones por repetitivas o sin posibilidad de corroboración o que se acepten para reforzar los dichos en colaboraciones anteriores, debido a que dicha decisión queda a absoluta discrecionalidad del fiscal. Allí el problema, la cantidad de colaboradores en un solo caso nos puede mostrar a la vez dos cosas: o cada colaborador pueden mostrarnos un fragmento de los hechos con sus propias corroboraciones probatorias o entre ellos se corroboran sus testimonios que pueden tener prueba independiente o no la puedan tener.

Por eso el detalle con las colaboraciones que la cantidad de estos puede mostrar es que en efecto podamos estar ante colaboraciones que se corroboran entre ellas. La versión del colaborador A puede estar corroborada en la versión del Colaborador B y este al mismo tiempo en la versión del Colaborador C, especialmente en escenarios donde no hay mayor intervención que las de los propios colaboradores con la persona a la que direccionan la incriminación o que la reconstrucción del hecho delictivo tenga la presencia única de estos mismos participantes; allí van 3 versiones, pero estas no importan en cantidad, sino en las posibilidades que sus versiones tengan pruebas independientes que las respalden y no sólo dichos o supuestos corroborables entre ellos. Esto es homologable al rechazo sobre el testimonio sobreabundante en un juicio; si 3 testigos nos van a decir lo mismo sobre como ocurrió un hecho, basta con 1 que tenga la suficiente credibilidad, respaldo fáctico y probatorio para que el Juez asuma la veracidad de lo que va a declarar.

La cantidad de colaboradores, entonces, no necesariamente significan contundencia en los hechos que investiga la Fiscalía y propone como delictivos o contundencia en las acusaciones que se promueven. De hecho, dicha cuestión debe ser discutida indudablemente en el desarrollo del juicio oral, porque la presentación de una versión de colaborador como prueba de cargo en la acusación supone a la vez que la Fiscalía tenga la suficiencia de acreditar la coherencia interna de la versión del colaborador y la acreditación externa (corroboración), pero es posible discutirla en cualquier fase de la investigación donde se utilice las colaboraciones para solicitar medidas en contra del investigados, incluyendo las medida de coerción real contra los bienes.

Precisamente, la cantidad de corroboraciones no determina por sí misma la contundencia en la tesis que puede tener la Fiscalía, sea en la fase de investigación donde en base a estas colaboraciones pueda solicitar medidas de coerción personal o en la acusación donde durante el juicio deba sostener la contundencia de la versión y las pruebas que las respaldan, porque el principio de presunción de inocencia nos lleva a reafirmar obligatoriamente que en cualquier etapa las colaboraciones deben ser sometidas a criterios que la justifiquen adecuadamente, especialmente cuando el Juez deba tomar decisiones cautelares o definitivas[3]; por ello, el cualquier caso la presunción de inocencia no lleva a concluir que la cantidad de versiones no interesan, sino se tiene la suficiente corroboración externa (evidencias independientes) que la respalden.  

Por ejemplo, en la reciente acusación contra la señora Keiko Fujimori la Fiscalía anunció que tiene 15 colaboradores eficaces que sustentan su acusación por financiamiento indebido de las campañas presidenciales del 2011 y 2016 del partido Fuerza Popular. La pregunta aquí es: ¿la cantidad nos puede generar un sesgo en la evaluación real de la contundencia de la acusación que se atenderá en un eventual juicio oral? O necesitamos evaluar en verdad si la cantidad de colaboradores supone que cada uno tiene sus propias corroboraciones independientes (evidencia independiente de sus versiones que las corroboran) o si, por el contrario, son testimonios que corroboran otros testimonios o corroboran la existencia de un evento criminal clandestino, sin mayor prueba objetiva independiente que generen convicción o certeza en el juzgador que realmente haya ocurrido. Por ejemplo, la existencia de una reunión con fines de coordinaciones ilegales en la preparación del acto delictivo, la existencia de un encuentro para efectuar pagos o recibir fondos, pero sin prueba objetiva de su concurrencia.

Dos colaboradores que señalen que la reunión o el encuentro ocurrió no prueba que haya ocurrido en realidad, si esto no tiene prueba objetiva que lo acredite de manera autónoma a las versiones de ambos; dos versiones que señalen que en efecto se hizo requerimientos de fondos que no fueron transparentados, sino solicitados ingresar de manera ilegal al partido no prueba tampoco que realmente así haya ocurrido o así hayan sido las instrucciones recibidas.

Esto es muy importante, porque allí se define si la colaboración eficaz asume su propia connotación; es decir, si realmente es eficaz o se está constituyendo en un procedimiento dentro de la investigación que pueda generar repeticiones de testimonios y corroboraciones entre colaboradores sobre sus dichos, lo que no haría una colaboración, eficaz sino más bien oportunista, en base a que siempre se debe dudar de la fiabilidad de la versión del colaborador[4].

En ese sentido, la aceptación político criminal de la existencia del procedimiento de colaboración eficaz con fines utilitarista y pragmáticos para afrontar la criminalidad organizada que de otra manera no puede descubrirse, no puede confundirse con pretender respaldar acusaciones en base una cantidad significativa de versiones que sólo se corroboran entre ellas, especialmente, porque ninguna Fiscalía puede cegarse a entender que un colaborador es un interesado en mejorar su condición procesal, un interesado en obtener un beneficio premial y alguien sobre el cual siempre se deben dudar de su comportamiento post delictivo positivo[5], en el sentido que permite coadyuvar con el descubrimiento, contención y anticipación de actos criminales.

Otro ejemplo, en el caso de los Cuellos Blanco del Puerto la Fiscalía en un comunicado público del 15 de marzo de 2021 ha reportado que tiene en curso 26 colaboraciones eficaces y 1 pendiente de homologación ante el Poder Judicial. El caso de hecho supone muchos hechos de favorecimiento en la administración de justicia entre jueces, fiscales, abogados y empresarios; por lo que al suponer diversos hechos particulares resultaría pertinente tener tal cantidad de colaboradores si estos a la vez es proporcional a los casos particulares formados dentro de esta investigación sobre hechos de sobornos o intercepción para favorecerse en casos judiciales, de lo contrario, tener dicha cantidad tampoco puede sugerir por sí solo que el caso es contundente como pretende la Fiscalía hacer notar.

Por ello, nuevamente, los números de colaboradores no pueden tergiversar la contundencia o la calidad organizativa del hecho delictivo que la Fiscalía quiere llevar a juicio oral contra los investigados o sobre los cuales pretende solicitar medidas cautelares como detenciones preliminares o prisiones preventivas.

En definitiva, la cantidad de colaboradores eficaces en una investigación o consignados en una acusación no nos debe arrastrar a desnaturalizar la real importancia de este procedimiento especial y, en el mismo sentido, no nos debe llevar a beneficiar el posible oportunismo de los investigados.

 


[1] Datos extraídos de la información pública que obra en la web institucional del Ministerio Público https://www.mpfn.gob.pe/equipo_especial/carpetas_fiscales/

[2] En el mismo sentido, RIQUERT, Marcelo, El arrepentido: ¿Colaborador eficaz o delator premiado?, Hammburabi, Buenos Aires, 2017, p. 312.

[3] Sobre la presunción de inocencia y colaboraciones eficaces, véase, FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes, “El tratamiento procesal de la información obtenida en procedimientos de colaboración”, en: Colaboración Eficaz, Prisión Preventiva y Pruebas, IDEAS, Lima, 2017, p. 145-177.

[4] Léase también sobre la escasa fiabilidad de la versión del colaborador en TALAVERA ELGUERA, Pablo, “Fiabilidad y suficiencia de las declaraciones de colaboradores eficaces”, en: Colaboración Eficaz, IDEAS, Lima, 2018, p. 235-264.

[5] Sobre la definición de comportamiento positivo post delictivo como forma de colaboración eficaz puede verse en GARRO CARRERA, Enara, “Comportamiento post delictivo positivo y delincuencia asociativa”, en: INDRET, Barcelona, 2013.

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