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La insistencia en la devolución de aportes de la ONP (Ley 31083)

La insistencia en la devolución de aportes de la ONP (Ley 31083)

«Con lo aprobado, se deja al Sistema Nacional de Pensiones no sólo con menos dinero de su fondo común, sino sin el principio de solidaridad.»

Por Eduardo Marcos Rueda

viernes 4 de diciembre 2020

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En 1973, se promulgó el Decreto Ley 19990, Sistema Nacional de Pensiones, que unificó los sistemas de pensiones del ex Seguro Social Obrero y ex Seguro Social del Empleado.

Previo cumplimiento de legal de determinados requisitos, se estableció el otorgamiento de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, de un fondo común generado por los aportes de trabajadores y empleadores, que después quedó sólo en los trabajadores.

LA INSISTENCIA

El Congreso de la República, después de la observación del Poder Ejecutivo, ha aprobado -por insistencia, 87 votos a favor, 21 en contra y 3 abstenciones- la devolución de aportes en este Sistema (Ley 31083). Los beneficiarios serían:

1. Aportantes activos e inactivos: devolución de aportes, voluntaria y por una sola vez, hasta 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT, 4,300 soles).

2. Quienes cotizaron y que con 65 años de edad no lograron cumplir los años de aportes para una pensión: devolución de sus aportes.

3. Pensionistas del Decreto Ley 19990 (Sistema Nacional de Pensiones): Retribución extraordinaria, por única vez, de una Remuneración Mínima Vital, 930 soles.

 

FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA

Estuve escuchando la participación de los Congresistas en torno a esta devolución de aportes en un sistema, público, con financiamiento de reparto, fondo común (la norma permite una capitalización colectiva y prima escalonada), intergeneracional, con sentido solidario y administrado actualmente por la Oficina de Normalización Previsional, ONP.

Lamentablemente, no hubo argumentos técnicos que sustenten la insistencia. Se basaban en la “propiedad” de los aportes, en el delito de apropiación ilícita, en la necesidad de los asegurados de la ONP, en que había dinero para la devolución. Un Congresista fundamentó su voto a favor: el Sistema Nacional había fracasado y su situación económica era “insostenible”. Que era un tema de derechos para que “mañana podamos se pueda tener un sistema más justo.”

ASPECTOS CONSTITUCIONALES

Dos asuntos constitucionales en contra de lo aprobado: la intangibilidad de los fondos de pensiones y que el Congreso no tiene iniciativa de gasto.

La “intangibilidad” de los fondos (artículo 12 de la Constitución Política) entendida como dirigidos a un objetivo concreto: el reconocimiento y pago de derechos en Seguridad Social, en este caso, a cubrir las necesidades generadas por contingencias de vejez, incapacidad y fallecimiento, a través de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes.

Otro asunto es que los requisitos no se puedan cumplir. Ante ello, debe buscarse una solución legal –desde la función del Estado- pero no puede ser fundamento para desviar los fondos comunes y reducirlos, aún más de lo que están, poniendo en riesgo el pago de las actuales pensiones.

Plantear la cobertura de reconocidas necesidades generadas por otras contingencias (situación de emergencia en el caso de la pandemia) con el uso de los fondos del Sistema es trasgredir sus fines y plantear que son simples ahorros utilizables en algún momento.

El otro aspecto, es el que se refiere al papel del Congreso frente a los gastos del Poder Ejecutivo. El Congreso no tiene iniciativa de gasto (Artículo 79 de la Constitución) y con lo aprobado se está disponiendo que el Estado asuma aún más el costo diferencial para el pago de los actuales pensionistas.

PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En materia de Seguridad Social, la cotización tiene una finalidad concreta, es la contribución a un fondo –indiscutiblemente común, en este caso- para obtener un derecho, previo cumplimiento de los requisitos. Sistema contributivo. No es un ahorro individual de libre disposición y de absoluta propiedad pues una vez que ingresan al fondo común se encuentra con un principio de solidaridad, para uso de todos y no sólo de quien contribuyó, individualmente.

Aún, en los sistemas en que se cotiza y se mantiene una cuenta individual, el objetivo está predeterminado y tampoco puede extraerse si no es para ese objetivo. Y en otros regímenes específicos de protección social; por ejemplo, en función de actividades profesionales, que pueden ser complementarios a los regímenes generales, pero con fines sociales. El camino hacia el verdadero fin se ve interferido con estas posibles devoluciones.

CONCLUSIONES

Con lo aprobado, se deja al Sistema Nacional de Pensiones no sólo con menos dinero de su fondo común, sino sin el principio de solidaridad. Es decir, cada uno tiene su propio fondo individual, es propietario de él y, a modo de ahorro individual o bancario, en algún momento lo puede retirar.

La solidaridad se torna en individualismo (inmediatez), ajeno a la ayuda mutua, propio de la Seguridad Social. Más aún, en esta etapa de una posible reforma del sistema de pensiones.

Otro aspecto no menos importante es el problema operativo para determinar en algunos casos, los montos que corresponde. Sobre todo, para los períodos en que no se pueda encontrar pruebas de una relación laboral.

Un último aspecto. La semana pasada, se ha publicado el Decreto Supremo 354-2020-EF que permite un préstamo para que las personas que tuvieran 17 años aportados, puedan obtener una pensión completando los 20 años requeridos.

El Presidente de la República ha anunciado que planteará una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, sobre la Ley 31083.


Eduardo Marcos Rueda. Abogado y magíster con mención en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Máster en Estudios Avanzados en Seguridad Social por la Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, España, y el Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social, CIESS, México. Docente universitario.

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