Martes 30 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

El interés superior del menor: Apuntes sobre qué es y cómo funciona la justicia constitucional en los derechos familiares y del menor

El interés superior del menor: Apuntes sobre qué es y cómo funciona la justicia constitucional en los derechos familiares y del menor

El autor refiere que el interés superior del menor, pese reconocido en la legislación y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como tema prioritario y de cumplimiento obligatorio, muchas veces no es considerado al momento de emitir un fallo judicial. Explica que esto se debe a la errónea idea de que este principio debe adecuarse de lo previsto en la norma al caso en concreto, y no al revés.

Por José Humberto Ruiz Riquero

martes 5 de mayo 2020

Loading

[Img #27449]

I. A MODO DE INTRODUCCIÓN: JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN DERECHO DE FAMILIA Y MENORES DE EDAD 

Hoy en día se dice que la manera como se organiza el Estado de Derecho es mediante la fórmula del Estado Constitucional, que es donde precisamente se inserta el Tribunal Constitucional y su jurisprudencia vinculante doctrina jurisprudencial y precedente–; y, concretamente, aquel Estado Constitucional de hoy, representa qué tipo de Estado intenta superar.

A diferencia de la ley que era un concepto meramente formal del Derecho, es decir, en palabras de Carnota, «había Derecho cuando había ley, y había ley cuando había sido emitida por el Parlamento a través del procedimiento legislativo» [1]. En el Estado Constitucional el concepto de la primera fuente de juridicidad, no es evidentemente formal, sino material; solo hay Constitución y por tanto solo hay Derecho cuando se reconocen exigencias de justicia que brotan de quien es considerado fin supremo de la sociedad, la persona.

Para reforzar esta argumentación, cabe resaltar que los jueces en el mundo de hoy no deben sujeción solo a las leyes y a la Constitución de su jurisdicción territorial, sino que su visión normativa debe abarcar las disposiciones internacionales, como en nuestro caso, la Convención Americana y las interpretaciones que de ella ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos; entendiéndose aquella como el irrestricto ejercicio jurisdiccional de una prerrogativa dependiente del criterio judicial de cada uno de los jueces [2].

 

De modo tal que los jueces deben brindar una auténtica razón de la valoración interpretativa de los principios en conflicto, justificando su inclinación por alguno de ellos en la decisión que tome; aquello que comúnmente lo denominamos motivación de las resoluciones judiciales. De manera que, si esto es así, bien podría decirse que “en el Derecho (…) hay que argumentar porque hay que decidir (…), la argumentación acompaña a las decisiones como la sombra al cuerpo: argumentar y decidir son facetas de una misma realidad” [3]. Si el anterior razonamiento es correcto, se requiere entonces una noción de obligación que dé cuenta de los principios fundamentales.

Esto nos demostraría que de parte de los Estados se demanda un respeto por los derechos fundamentales, además, de abstenciones y de respeto por la esfera de autonomía del individuo, la observancia de auténticos mandatos de actuación no omisiva y deberes de protección enfrente de la actuación del poder público, así como enfrente de los propios particulares [4]. En ese sentido, la llamada constitucionalización del ordenamiento jurídico programa las disposiciones normativas que deben delimitar rigurosamente la actuación los poderes estatales y salvaguardar con claridad los derechos fundamentales.

De este modo, en la medida en que las normas concernientes a principios exigen interpretaciones constructivas y creativas, se ha aumentado el poder de la administración de justicia, así como el ámbito de las decisiones judiciales. Consecuentemente, esto refiere que la mera subsunción de los hechos en el enunciado normativo –lo que comúnmente conocemos como silogismo jurídico– y el papel pasivo del Juez queda de lado para dar paso a un nuevo horizonte del Derecho, en el que cobra protagonismo tanto el Tribunal Constitucional como los criterios interpretativos de la ponderación y los principios de interpretación constitucional, tales como unidad de la Constitución, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y fuerza normativa.

Así las cosas, dicha supremacía de la Constitución irradia la fuerza normativa propia y directa de sus valores, principios, normas y del llamado bloque de constitucionalidad, como constan en el artículo 51 que dice: “la Constitución prevalece sobre toda norma legal (…)”, y, en su Cuarta Disposición Final y Transitoria refiere que: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. De tal manera, se interpreta que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos son de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte; en virtud del artículo 55 de la Constitución y lo establecido en el fundamento 9 de la STC N° 1124-2001-AA/TC.

Siendo ello así, queda claro, entonces, que la norma constitucional o los contenidos de ella sobre la protección de los derechos fundamentales aparecen constitucionalizados en todo el ordenamiento jurídico conforme a los principios pro-hómine, pro-libertatis, in favor processum y de progresividad. Ello implica concretizar y determinar los mandatos constitucionales implícitos, abiertos y generales a fin de permitir su eficacia en casos concretos.

De esta manera, se requiere de mecanismos procesales efectivos para que un Tribunal Constitucional, como el peruano, actúe oportunamente en los procesos de tutela y pueda eficientemente defender los derechos fundamentales de los litigantes en última y definitiva instancia, ya que no sólo se reduce a interpretar e integrar el texto normativo de la Constitución, sino también a armonizar y concretar el ordenamiento jurídico peruano conforme a la Norma Fundamental y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos [5]. Además, la misión de los jueces estará signada por su lealtad hacia la defensa de los derechos fundamentales, la defensa de las minorías frente a las instituciones político-representativas y las eventuales mayorías que las controlan.

En ese sentido, los magistrados tienen la tarea de afirmar el valor de la Constitución aun en detrimento de la ley y, más aún, tienen la posibilidad de desarrollar y crear derecho constitucional sobre las concepciones que orientan las bases del sistema legal, gracias al carácter normativo de la propia Constitución, la que los obliga a interpretarla en los casos concretos, sea a través del control de constitucionalidad o bien de la actuación cotidiana de los principios constitucionales.

II. BREVE RESEÑA DEL CASO A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA Nº 04058-2012-PA/TC

Doña Silvia Patricia López Falcón inició un proceso de alimento contra el padre de su menor hija. La fecha para la audiencia única fue programada para el día 18 de febrero de 2011, a las 12:00 horas. Por motivos de salud de su hija mayor, llegó con dos minutos de retraso, es decir, cuando ya la secretaria cursora había culminado con el llamado a las partes. En ese momento se apersonó al juzgado, y la juez le indicó que resolvería con la razón de la Secretaría y la justificación pertinente. Sin embargo, la juez no ha considerado la justificación presentada, dando por concluido el proceso y ordenando su archivamiento; toda vez que se ha comprobado la inasistencia de las partes a la audiencia programada, lo que a su juicio violaba su derecho al debido proceso, y en particular, su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo correspondiente al Expediente Nº 04058-2012-PA/TC, interpuesta por la recurrente en el proceso subyacente contra la Jueza de Familia de la Provincia de Barranca, Patricia Maura De La Cruz, mediante la cual la actora cuestionó la decisión de la aludida jueza de dar por concluido y archivar el proceso sobre alimentos que interpuso a favor de su menor hija de iniciales S.M.Z.L.

El Alto Colegiado Constitucional concluyó que, si bien es cierto, el Código de los Niños y Adolescentes no establece sanción alguna respecto de la situación sobreviniente por la inasistencia de las partes a la audiencia, sin embargo, resultaba irrazonable, y por tanto, violatorio del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil, que sí lo sanciona con la conclusión del proceso, sin tener en cuenta que el principio del interés superior del niño comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice; a fin de lograr la aplicación más favorable que permita dar solución a la controversia reclamada, siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata de niños y adolescentes, cuyos intereses tienen especial cuidado y prelación frente al Estado.

De esta manera, el Colegiado consideró que, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dicha interpretación debía ser establecida como doctrina jurisprudencial vinculante, aun cuando en el caso concreto se produjo una situación de irreparabilidad que no impidió declarar fundada la demanda –en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del mismo código adjetivo–, a efectos de exhortar a las autoridades jurisdiccionales a que en el futuro se abstengan de incurrir en igual o similar conducta lesiva.

III. CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 

Una vez reconocido que el Tribunal Constitucional tiene atribuidas unas funciones tales que permitan catalogarlo no solo como órgano de control de constitucionalidad, sino también como encargado mayor del Poder Constituyente, conviene dar un paso más e indagar acerca de su “tarea de intérprete supremo de los alcances y contenidos de la Constitución” [6]. No es difícil advertir que, para realizar una efectiva labor de un control de los actos del poder político, es necesario tener claramente establecido, en cada caso en concreto, el orden constitucional que se ha de cumplir.

Solo así será posible afirmar que determinado acto del poder se ajusta o no a lo establecido constitucionalmente. Sin embargo, esta claridad en la formulación o enunciación del contenido está lejos de ser cierta en los textos constitucionales, lo que obliga a reconocer en el Tribunal Constitucional una función previa de interpretación del texto constitucional que permita velar por su efectivo cumplimiento.

Siendo ello así, la jurisdicción constitucional se constituye por “el conjunto de garantías que la propia Constitución establece para reintegrar el orden fundamental infringido o violado por los órganos del poder político” [7]. Por tal motivo, en principio, el Tribunal Constitucional, sin relacionarse al apelativo que muchas veces recibe, es el instrumento de dicha jurisdicción para estar al tanto y resolver en última instancia los conflictos de interpretación de la norma fundamental a través de las garantías constitucionales [8]. El Tribunal Constitucional se complace de una jerarquía superior referente a los órganos inferiores ordinarios y debe tener afirmada su independencia para que realmente resguarde la Constitución [9].

Al respecto, la alegación de los derechos fundamentales infringidos y/o vulnerados en el presente caso, tiene un fuerte poder persuasivo y el Tribunal Constitucional llega a la misma apreciación, dado que en la actualidad, la constitucionalización del ordenamiento jurídico, y la convencionalización del mismo, lo justifican convenientemente; por lo que, procederé a sustentar mi opinión respecto de lo indicado en la presente decisión del supremo interprete de la Constitución.

  

IV. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL: EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR FLEXIBILZA LAS NORMAS PROCESALES EN PROCESOS DE ALIMENTOS 

En el análisis del siguiente caso, recaído en el proceso de amparo interpuesto por doña Silvia Patricia López Falcón contra don Elvis Andy Zúñiga Ríos, en representación de su menor hija de iniciales S.M.Z.L., sobre alimentos, es necesario recurrir a argumentos interesantes que llevan a establecer que los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, al interior de un Estado Constitucional –que se precie de serlo–, “tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas [una labor evidentemente del legislador], sino también en el momento de la interpretación de ellas [una labor de los jueces y de los operadores jurídicos en general]” [9][Resaltado agregado]

Un claro ejemplo de cómo la Constitución se convierte en fuente de derecho al interior de un proceso judicial, con la única finalidad de integrar o reinterpretar sus alcances, al elevar a rango constitucional principios y derechos específicos (en sentido estático) y al aplicar un derecho constitucional transversal para la resolución de las controversias (en sentido dinámico), ha sido el presente caso [10].

En ese sentido, las normas del ordenamiento jurídico producto de la expansión de los principios constitucionales, los derechos fundamentales y los instrumentos internacionales, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú, se han visto sometidos y limitados a una fuente plena y a una fuente de validez, cuyo efecto genera una recreación y un replanteamiento del sentido de los enunciados normativos procesales y de las instituciones familiares , al momento de tomarse decisiones en la solución de un determinado conflicto como en el presente caso: “dar por concluido el proceso y ordenar el archivamiento definitivo de los actuados (…), por inasistencia de las partes a la audiencia programada (…), en aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 203 in fine del Código Procesal Civil, para los procesos de alimentos[11]

Conforme a la norma procesal antes acotada por la sentencia del Tribunal Constitucional –base legal de la justicia ordinaria para resolver la litis–, la declaración judicial de la conclusión del proceso (específicamente en materias de contenido civil) procede si no concurren personalmente ambas partes a la citación de la audiencia única [misma que comprende tachas, excepciones, defensas previas, medios de pruebas, saneamiento procesal, conciliación, y sentencia]; no obstante, se estableció en el artículo 182 del Código de los Niños y Adolescentes una regulación supletoria en la tramitación de los procesos de tenencia, régimen de visitas, autorizaciones, alimentos, adopciones, matrimonio de adolescentes, licencia para enajenar o gravar bienes, tutela y consejo de familia, tanto por el Código Civil como por el Código Procesal Civil en lo que les fuere aplicable, toda vez que el legislador no comprendió (situación de vacío), en términos sustantivos y procesales [12], al interior de la tramitación de los procesos contenidos en el Código de los Niños y Adolescentes, una sanción respecto a la situación sobreviniente por inasistencia de las partes a la audiencia programada por el órgano jurisdiccional.

  

Sin embargo, para realizar el control de constitucionalidad y/o convencionalidad de la referida disposición legal de carácter procesal es preciso tener en cuenta la existencia de una razonable y justificada interpretación constructiva a partir de la relación que se establece entre el Tribunal Constitucional, la Constitución y los tipos de interpretación y de sentencias [13]. En razón de ello, la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional aquí es que los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, que contiene el derecho defensa y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales [la justificación interna de la decisión], y así también, el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente [cuyo contenido constitucional implícito lo encontramos en el artículo 4 de la Constitución y plasmado legalmente en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes], no sólo son facultades subjetivas sino principios jurídicos objetivos para interpretarse y aplicarse más favorablemente con la defensa de la persona y el respecto de su dignidad.

Consideró que es relevante para la comprensión de casos en los que el fenómeno social (v.g. la violencia familiar, familias ensambladas, pensiones de alimentos, divorcio, etc.) ha superado los instrumentos procesales que utiliza el Estado para otorgar tutela de manera eficaz, adecuada y oportuna, la consecuencia dogmática de la “eficacia irradiante” de los derechos fundamentales, es decir, la aplicación de una interpretación sistemática desde la Constitución a todo el ordenamiento infraconstitucional de derecho público y privado, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Entonces, bajo ese criterio dogmático se hace imprescindible institucionalizar lo que en la doctrina se conoce con el nombre de “tutela diferenciada” [14] en el proceso civil peruano –cuyo contenido constitucional implícito lo encontramos en el artículo 139.3 de la Constitución–; por lo que, corresponde salvar situaciones que exigen una solución eficaz y sin dilaciones indebidas.

De modo que, la decisión de la Jueza de Familia al declarar la conclusión del proceso y ordenar el archivamiento definitivo de los actuados, grafica claramente una errada posición judicial a favor de la técnica de la subsunción de la norma procesal (concepción positivista del derecho y del proceso), lugar en el que predomina el valor y contenido de la ley sobre los derechos fundamentales, un diseño forense que debe cambiar a partir del reconocimiento del rol tutelar al juez con la finalidad de: constitucionalizar la indeterminación del derecho, cubrir lagunas o vacíos normativos, controlar las suprainclusión normativa, salvar la incoherencia de reglas con principios constitucionales y solucionar conflictos de derecho particulares.

IV. CONCLUSIONES

Sobre el particular, el Estado peruano como ente privilegiado y excluyente para el otorgamiento de tutela jurisdiccional, debe establecer mandatos de actuación y reconocer principios materiales básicos con la finalidad de aplicar derechos singulares a procesos judiciales especiales distintos de los procesos judiciales comunes, en razón del interés público de los derechos fundamentales que se transgreden, entre ellos, los de naturaleza alimentaria; porque la atención especial y prioritaria de éstos en los procesos judiciales de “un niño o un adolescente (…) posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso” [15] [16].

En cuanto a la actividad judicial realizada y en el entendido de la “eficacia irradiante”, sostengo que la juzgadora ha omitido valorar el alcance indiscutible en el proceso de fortalecimiento del sistema de defensa de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, traducido como una omisión de su deber de protección de los derechos fundamentales en la resolución de la controversia que se le planteó; por lo que, al decidir dar por concluido el proceso de alimentos de la infante, sin tener en cuenta la naturaleza especial del mismo y sus particularidades, pretende someterle a actuaciones procesales inadecuadas y arbitrarias, en donde está en juego la vida y su subsistencia, implicando visiblemente un déficit de calidad constitucional de la tutela jurisdiccional (como derecho de tipo procesal) y, desde ese punto de vista, lesiona el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente (como principio o derecho de tipo sustantivo).

En dicho contexto, “la jurisdicción constitucional enmarca entonces un sistema jurídico-político que establece y permite el control del poder, de manera que los diversos poderes estatales [como es el caso del Poder Judicial y sus jueces] puedan limitarse mutuamente, así como mediante su división y distribución. En otras palabras, el poder puede frenar al poder[17]. Y, es que solo en un sistema constitucional donde exista el control del poder puede haber garantía esencial de todos los valores y principios propios de la democracia, como el respecto de la supremacía de la Constitución, la limitación del poder político y la salvaguarda de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la reinterpretación de las normas que realiza el Tribunal Constitucional y que representa también una obligación ineludible de los operadores jurídicos desde los derechos fundamentales –en el presente caso, tales como: el Código Civil, el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, etc.–, debe ser constante e inquebrantable; y en el proceso judicial esta función garantista sirve para legitimar al Estado en el otorgamiento de una actuación tuitiva y una tutela diferenciada a la condición de niños, niñas y adolescentes, que tienen especial cuidado y prelación de sus intereses frente al Estado, sea a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad.


[*] José Humberto Ruiz Riquero es abogado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, con estudios complementarios en Justicia Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales (CEC-TC). Presidente de la Comisión de Derecho Constitucional de la Sociedad Peruana de Derecho y asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional de la República del Perú.

[1] CARNOTA, Walter. cit. por ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho dúctil, Madrid, Trotta, 1995, p. 65.

[2] Cfr. URVIOLA HANI, Óscar. “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad como herramientas y deberes del juez en el marco del Estado Constitucional de Derecho”. Ponencia presentada en el Primer Congreso Internacional sobre Derecho y Justicia Constitucional: “Tribunal Constitucional en la Democracia contemporánea”, desarrollado los días 29, 30 y 31 de enero de 2013, en Santo Domingo, República Dominicana, p. 9. Recuperado de <http://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/OUH%20%20Control%20de%20Convencionalidad%20-%20Constitucionalidad.pdf>.

[3] CUNO CRUZ, Humberto. “Argumentación Jurídica”. En AA. VV. Diccionario de Derecho Constitucional Contemporáneo, 1.ª ed. Lima: Gaceta Jurídica, Constitucionalismo Crítico, 2012, p. 28. Para la ampliación del estudio en las formulaciones y teorías de la argumentación jurídica, se invita a revisar: AGUILÓ REGLA, Josep. Sobre Derecho y argumentación; ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, Lima: Palestra, 2010; ATIENZA, Manuel. El Derecho como argumentación: concepciones de la argumentación. Barcelona: Ariel, 2006; y, WESTON, Anthony. Las Claves de la argumentación, Barcelona: Ariel, 2005.

[4] Sobre el efecto horizontal de los derechos fundamentales consultar las siguientes sentencias: STC. Nº 01938-2007-PA/TC, del 07 de enero de 2010, fundamentos 9 y 10; STC. Nº 00607-2009-PA/TC, del 15 de marzo de 2010, fundamentos 3 y 4; STC. Nº 00081-2010-PA/TC, del 04 de mayo de 2010, fundamento 5.

[5] Cfr. MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Mis decisiones básicas y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, Lima: Jurista Editores, 2010, p. 9.

[6] Cfr. STC N.º 2409-2002-AA/TC, del 7 de noviembre del 2002, fundamento 1, A.

[7] FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. La jurisdicción constitucional ante el siglo XXI: la quiebra de la bipolaridad sistema americano-sistema europeo-kelseniano y la búsqueda de nuevas variables explicativas de los sistemas de control de constitucionalidad. Argentina: Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2002, s.p. Recuperado de:  <www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artjurisdiccionconstitucional/at_download/file>.

[8] CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial, Lima: Palestra, 2008, p. 65. Cfr. STC N.° 05957-2006-PA/TC, del 22 de octubre de 2007, fundamento 2.

[9] A lo que podríamos asemejar a la independencia judicial de los jueces constitucionales, que “(…) radica precisamente en la existencia de una decisión judicial basada no en una sola interpretación, sino en una posible dentro de las varias posibles que tendrá como marco necesario, además del texto de la norma, los propios valores constitucionales que lo informan”. GONZALES MANTILLA, Gorky. Poder Judicial, interés público y derechos fundamentales en el Perú. Lima: Fondo Editorial PUCP, 1998, p. 72.

[10] Cfr. N° 04058-2012-PA/TC, de fecha 30 de abril de 2014, fundamento 19.

[11] Fundamento 9 de la sentencia objeto de estudio.

[12] De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337.

[13] Cfr. RUIZ MANERO, Juan cit. por LANDA ARROYO, César. “La Constitucionalización del derecho peruano”. En Derecho PUCP, Revista de la Facultad de Derecho, Número 71, Lima, 2013, p. 15.

[14] En ella, podemos encontrar comprendido a los procesos de alimentos, dado que se define como: “una nueva concepción del proceso, sustentada en la incorporación de los principios de instrumentalidad y de efectividad, que determinó la necesidad de aumentar las previsiones tradicionales de la tutela ordinaria así como sus manifestaciones clásicas (…); esta tutela está dada por la aparición de procesos que se diferenciaban del ordinario en el hecho de que se regulaban con una considerable reducción de los plazos de su matriz, pasando así a ser útiles para distintas pretensiones que, se estimaba, requerían de un ámbito de contenciosidad más limitado”. Cfr. MONROY GALVEZ, Juan y MONROY PALACIOS, Juan. “Del Mito del Proceso Ordinario a la Tutela Diferenciada: Apuntes Iniciales”. En Sentencia Anticipada, Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, 2000, p. 190.

[15] Fundamento 17 de la sentencia objeto de estudio.

[16] En el referido fundamento se cita la sentencia en el Expediente N° 03744-2007-PHC/TC.

[17] ALVARADO TAPIA, Katherinee. “El Tribunal Constitucional como instaurador de la Jurisdicción Constitucional”. En IUS – Revista de Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, Vol. I, Chiclayo, enero–junio 2011, p. 2. Recuperado de: <http://www.usat.edu.pe/usat/ius/files/2011/07/EL-TRIBUNAL-CONSTITUCIONAL-COMO-INSTAURADOR-DE-LA-JURISDICCI%C3%93N-CONSTITUCIONAL-2.pdf>.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS