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Proteger la buena fe sin violentar el VIII Pleno Civil

Proteger la buena fe sin violentar el VIII Pleno Civil

Con ocasión de una reciente sentencia de la Corte de la Libertad, el profesor Mejorada cuestiona la evasión del precedente contenido en el VIII Pleno Civil y señala los riesgos de permitir que los jueces se aparten sin razones sustanciales. El autor desarrolla una idea por la cual se protege a los terceros de buena fe, sin violentar el precedente, poniendo el foco de atención en la adquisición del bien por parte del soltero aparente y no solo en el acto de disposición que éste realiza.

Por Martín Mejorada

miércoles 14 de abril 2021

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La Primera Sala Civil de La Libertad (Caso 03725-2017) esquiva el mandato del VIII Pleno Civil sobre disposición de bienes conyugales.  El precedente dice enfáticamente que, si se “dispone” de un bien del matrimonio, sin la intervención de los dos esposos, el acto es nulo.  Agrega que la protección a los terceros registrales solo se produce en la transferencia siguiente al acto nulo.  Sin embargo, el colegiado norteño considera que cuando un cónyuge dispone de un inmueble social, aun sin la firma del otro, pero lo hace a favor de quien financia la adquisición del propio bien a través de una hipoteca (banco), no aplica el precedente y por tanto el acreedor hipotecario conserva el derecho.  Según la sala sería injusto y contrario a la buena fe privar al banco de la garantía que sirvió para enriquecer el patrimonio conyugal. 

Según la Corte de Trujillo, el caso de hipoteca es diferente al precedente vinculante.  Discutible aplicación del distinguish extraído del régimen anglosajón y citado reiteradamente por la sentencia.  A diferencia del sistema gringo, los plenos del Perú no son cualquier decisión de la Corte Suprema que se agota en el caso concreto.  Son verdaderos mandatos generales y abstractos que, si bien surgen de un reclamo puntual, se separan de la controversia particular y disponen reglas para situaciones amplias.  Basta mirar todos los plenos de la Suprema para identificar tal característica.  En este sentido, si los jueces pudieran evitar el precedente encontrando las diferencias de los hechos en cada expediente, pese a que la situación general es la misma, los plenos están condenados al fracaso.  Cada caso siempre mostrará diferencias de diverso grado.  Lo importante es ver si estamos o no ante la disposición de bienes conyugales sin la intervención de los dos esposos.  De este tema puntual me ocuparé con más detalle en otra oportunidad.

Si el banco que recibió la hipoteca fue quien financió la compra del inmueble conyugal y estuviésemos efectivamente ante un predio del matrimonio, la disposición a título de garantía donde no participa uno de los cónyuges es nula.  El mandato del precedente no deja la menor duda.  Dice el segundo punto de la decisión del Pleno:

“En los casos en los que los jueces de la República adviertan que un solo cónyuge, sin la intervención del otro, dispone de bienes sociales que pertenecen a la sociedad de gananciales, deberán tener lo presente lo siguiente:  (…) e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código” (subrayado agregado).

El hecho de que el acreedor haya prestado el dinero para adquirir el predio no cambia la situación.  No es relevante la buena fe del acreedor porque el Pleno ha dicho que tal principio solo aplica a la siguiente transferencia (considerando E, pp. 40-42).

Si la Sala disidente estuviese en lo correcto, también sería inaplicable el Pleno cuando el cónyuge que vende sin la firma del otro destina el precio a la atención del matrimonio, ya que en tal situación -se diría- el comprador enriquece el patrimonio familiar y desprotegerlo sería injusto, contrario a su buena fe.  Es más, en toda venta de un bien conyugal el dinero recibido se presume que ingresa a la sociedad. ¿Cómo el cónyuge ausente podría reclamar contra un acto disposición que ha enriquecido las arcas del matrimonio? Con semejante criterio, el Pleno no se aplicaría nunca pues siempre el dinero de la venta ingresa jurídicamente al tesoro conyugal.

Mi defensa de los plenos de la Corte Suprema es por la institucionalidad de esta herramienta, no por el acierto o desacierto de sus conclusiones.  De hecho, discrepo del mandato del VIII Pleno, especialmente por la desprotección que significa para los adquirentes de buena fe, pero considero que debe acatarse hasta que no se le reforme, o cuando exista un supuesto verdaderamente distinto que lo haga inaplicable.

Ahora bien, cuando se busca proteger un título hay que mirar no solo el acto principal sino también los anteriores.  De esa mirada surgen herramientas justas que permiten una lectura correcta de toda la situación, en el marco de la ley y los plenos de la Corte.  En el caso que resolvió la Sala de Trujillo en verdad no era aplicable el VIII Pleno, pero no por las razones que señalaron los jueces superiores, sino porque el bien que se pretendía afectar en hipoteca NO es un bien conyugal. ¿Cómo es esto?

En efecto, cuando una persona casada contrata para la adquisición de un inmueble sin la intervención de su cónyuge el bien no ingresa al patrimonio conyugal.  El segundo párrafo del artículo 315 del Código Civil dice con claridad que la adquisición de inmuebles requiere la firma de lo dos esposos, sin la cual el predio no ingresa al matrimonio. En tal sentido, cuando el banco recibe hipoteca de quien a su vez compró en solitario, no está contratando sobre un bien conyugal y por tanto no aplica el precedente. Repito, el Pleno solo se refiere a la disposición de bienes de la sociedad de gananciales, ese es su presupuesto. En la circunstancia que describo, donde estamos fuera del Pleno, se aplica la Fe Pública Registral desde la primera transferencia pues el acto celebrado por el tercero no es nulo, lo que permite que éstos conserven el derecho por el cual pagaron (artículo 2014 del Código Civil).

La solución que comparto no fue examinada por el VIII Pleno y si acaso el precedente tiene alguna relevancia es para confirmar que la falta de consentimiento de ambos cónyuges es esencial tanto para disponer como para adquirir predios.  Este argumento aplica a favor de todo adquirente de inmuebles registrados a nombre del soltero aparente y que luego son “transferidos” por éste.  Su utilización es limpia y no ofende en lo absoluto la vigencia del VIII Pleno. 

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