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¿La discrepancia en el nombre impide la inscripción de un título?

¿La discrepancia en el nombre impide la inscripción de un título?

Tribunal Registral señaló que discrepancia en el nombre es un obstáculo para la inscripción si no existen otros elementos que permitan acreditar la identidad. Entérate más en la siguiente nota.

Por Redacción Laley.pe

jueves 29 de abril 2021

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El nombre constituye una de las vertientes de la identidad personal, que permite individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la discrepancia respecto del nombre solo puede ser obstáculo para la inscripción si no existen otros elementos obrantes en el Registro y en los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que permitan concluir en forma indubitable que se trata de la misma persona.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución N° 516 -2021-SUNARP-TR-L.

El Registrador, al ejercer la función de calificación registral, tiene la obligación de “confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que habrá de practicarse la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona”, como lo señala el literal a) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Como consecuencia de ello, la calificación respecto de la adecuación del título en cuanto al titular del derecho que se transmite tiene como base principal la verificación de la coincidencia en el nombre del otorgante con el titular registrado.

En tal sentido, es en el caso de existir discrepancias en el nombre de la persona que se ha determinado -en sede registral- la necesidad de recurrir a otros elementos (generales de ley u otros), para concluir que se trata de la misma persona.

Además, sobre las discrepancias que puedan existir en cuanto a la identificación del transferente, debe tenerse en cuenta que esta instancia ha aprobado en el Segundo Pleno Registral, realizado los días 29 y 30 de noviembre de 2002, el precedente de observancia obligatoria siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA

El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona.”

Ello implica que las discrepancias en el nombre únicamente impedirán la inscripción de un título cuando no existan otros elementos que permitan concluir de manera indubitable que se trata de la misma persona.


Lea y/o descargue la resolución AQUÍ:

516 2021 Sunarp Tr l Unlocked by Redaccion La Ley – Perú on Scribd

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