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TC: Conozca los principales fundamentos de la sentencia sobre el orden de apellidos

TC: Conozca los principales fundamentos de la sentencia sobre el orden de apellidos

El Tribunal Constitucional interpretó el artículo 20 del Código Civil. A continuación, te presentaremos los principales argumentos utilizados por los magistrados en este importante fallo. [EXP. N.° 02970-2019-PHC/TC]

Por Redacción Laley.pe

lunes 28 de junio 2021

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Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda interpuesta por dos personas que buscaban cambiar el orden de los apellidos de una menor.

Recurrentes solicitaban la inaplicación del artículo 20 del Código Civil para así ordenar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) emitir un nuevo DNI. Dado que, a criterio de las demandantes, existe una vulneración al derecho a la identidad e igualdad.

Para el caso concreto, el TC dispuso inaplicar el artículo en cuestión y ordenar al Reniec a emitir el DNI correspondiente con el nombre solicitado.

Asimismo, el TC estableció que el artículo 20 del Código Civil debe entenderse en el sentido de que no establece un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno.

 

Antecedentes

 

El 11 de enero de 2019, la demandante, junto con su madre, interpusieron un hábeas corpus contra el Reniec por vulneración a su derecho a la identidad.

 

En esa línea, solicitaron la inaplicación del artículo 20 del Código Civil y, en consecuencia, la emisión del DNI de la demandante con un orden de prelación distinto, esto es, anteponiendo el apellido materno al paterno.

La demandante alegó que esta se había desenvuelto en sociedad con ese orden de apellidos, por cuanto, en un inicio, la demandante solo contaba con los apellidos de su madre. Posteriormente, como consecuencia de un procedimiento administrativo de reconocimiento de paternidad, la recurrente recién adquirió el apellido paterno.

Al cumplir la mayoría de edad, el Reniec solicitó la rectificación del orden de los apellidos para otorgar el DNI correspondiente, vulnerándose, a su criterio, su derecho a la identidad.

Por su parte, Reniec señaló que el artículo 20 del Código Civil dispone un orden de prelación de los apellidos, por lo que la demanda carece de sustento.

El caso fue desestimado en doble instancia en el Poder Judicial (PJ). Ante ello, los recurrentes interpusieron recurso de agravio constitucional.

Fundamentos de la Sentencia

 

Sobre el derecho al nombre

 

En primer lugar, el TC señaló la importancia del nombre como expresión que permite la identificación e individualización de la persona en sociedad. Así, recuerda que en el fundamento 13 de la sentencia 2273-2005-PHC/TC se señaló que el nombre cuenta con las siguientes características:

 

  1. Provee la información base para la emisión del DNI;
  2. Es inmutable, salvo casos especiales;
  3. No es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación;
  4. Es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo;
  5. Permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia; y
  6. Hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros.

En ese sentido, resaltó que, en nuestro ordenamiento jurídico, el nombre se concibe como una manifestación de los derechos de la personalidad (F.J. 14).

 

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha reconocido la importancia del derecho al hombre en el marco de la Convención Americana y la jurisprudencia y opiniones consultivas de la Corte.

Precisamente, el TC señaló que la Corte Interamericana tiene una opinión uniforme respecto del nombre como atributo de la personalidad, el cual garantiza el libre desarrollo de la personalidad e identidad de las personas, por lo que su libre elección y modificación debe encontrarse garantizado (F.J. 17).

Sobre el derecho al nombre como elemento del derecho a la identidad

 

Al respecto, el TC indicó que si bien el derecho al nombre no tiene reconocimiento constitucional expreso, su categorización como derecho proviene de su relación con el derecho a la identidad, el cual se encuentra previsto en el artículo 2.1 de la Constitución.

 

Por el contrario, el nombre sí se encuentra expresamente regulado en el Código Civil ya que los artículos 19 y 20 del referido cuerpo normativo disponen su reconocimiento como derecho y deber y, a su vez, la correspondencia para el hijo de los apellidos de los padres.

Respecto del artículo 20 del Código Civil y el orden para la asignación de los apellidos

 

El órgano de control de la Constitución identifica que, de acuerdo al Reniec, el artículo 20 del Código Civil establece un orden de prelación del apellido paterno por delante del materno.

 

Precisamente, la Sub Gerencia de asesoría jurídica del Reniec emitió el Informe 000222-2017/GAJ/SGAJR/RENIEC, de fecha 10 de julio de 2017, y señaló:

“Como podrá observarse la forma de la composición de los apellidos en el Perú al amparo de la normatividad vigente, es atribuido por ley, estableciendo que al hijo le corresponde “el primer apellido del padre y el primero de la madre” no primando la autonomía de la voluntad en su elección”.

Ante ello, el TC consideró oportuno realizar un análisis de constitucionalidad respecto del mencionado artículo del Código Civil y así determinar si este resulta conforme con la Constitución.

 

En primer lugar, el TC reconoció la irrazonable exclusión histórica hacia las mujeres de las esferas de lo público y social y, ante ello, reafirma el compromiso del Estado Constitucional con la igualdad y el mandato de no discriminación.

 

De esta manera, el Tribunal recuerda que el derecho a la igualdad “…presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación)” (F.J. 34).

 

A criterio de este órgano, la interpretación literal del artículo 20 del Código Civil da lugar a que el hijo lleve el apellido de ambos progenitores, por cuanto no se identifica la existencia de un orden de los apellidos paterno y materno. En ese sentido, el Tribunal determina que:

“… la posibilidad de que las madres puedan escoger que el primer apellido del hijo sea el suyo constituye una manifestación del principio derecho de igualdad en el seno del propio ámbito familiar, que está garantizado además a nivel internacional. Ello, en tanto los derechos fundamentales no solo tienen eficacia vertical, sino también horizontal, esto es, también rigen en las relaciones entre privados” (F.J. 41).

 

Sobre el control difuso del artículo 20 del Código Civil

 

En principio, el TC recordó que para aplicar el control difuso de constitucionalidad es necesario verificar el cumplimiento de determinados criterios, tales como:

 

  1. La existencia de una norma autoaplicativa o que el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional;
  2. Relevancia del control de la ley respecto de la solución del caso;
  3. Identificación de un perjuicio ocasionado por la ley;
  4. Verificación de la inexistencia de pronunciamiento previo del TC respecto de la constitucionalidad de la ley objeto de control;
  5. Búsqueda de otro sentido interpretativo que pueda salvar la disposición acusada de inconstitucionalidad; y,
  6. Verificación de que la norma a inaplicarse resulta evidentemente incompatible con la Constitución y declaración de inaplicación de esta al caso concreto.

 

Precisamente, el TC verifica que la norma en cuestión es de carácter autoaplicativa, relevante y perjuiciosa, por cuanto, en razón a la misma, se niega el DNI a la recurrente en el sentido que fue solicitado, esto es anteponiendo el apellido materno al paterno.

 

De esta manera, y tomando en cuenta que no existen pronunciamientos anteriores, el TC identifica dos posibles sentidos interpretativos a la disposición cuestionada. Así, podría entenderse:

 

“… a) que, en efecto, señala que el primer apellido paterno va en primer lugar, seguido del primer apellido materno en la asignación del nombre, tal como lo viene interpretando el Reniec en el presente caso; y

 b) que únicamente señala que el hijo tendrá el primer apellido paterno y materno, pero sin establecer un orden entre estos” (F.J. 57).

 

A criterio del Alto Tribunal, este último sentido interpretativo es acorde al principio de igualdad ya que permite elegir a los padres, en las mismas condiciones, a elegir el orden de los apellidos de sus hijos. Por el contrario, la primera interpretación, recogida por Reniec, es contraria a la Constitución y preserva el trato histórico de discriminación hacia la mujer.

 

Finalmente, se exhorta al Parlamento a que legisle una forma de solución de conflictos en caso los padres no logren un acuerdo en el orden de los apellidos de sus hijos, ya sea, por ejemplo, como en el derecho comparado, delegando la decisión a un juez o a través de un sorteo, entre otros mecanismos.

Lea y/o descargue la sentencia AQUÍ.

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