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Corte Suprema: ¿La sola existencia de un proceso de alimentos impide el divorcio por separación de hecho?

Corte Suprema: ¿La sola existencia de un proceso de alimentos impide el divorcio por separación de hecho?

Corte Suprema estableció en aplicación del artículo 345-A del Código Civil que si no consta la existencia de una deuda líquida a cargo de uno de los cónyuges por concepto de alimentos, se tiene expedito el derecho para ejercitar la acción de divorcio por causal de separación de hecho. Gaceta Civil & Procesal Civil nos cuenta más en la siguiente nota. [Casación Nº2966-2018/ICA]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

jueves 3 de febrero 2022

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En cuanto al requerimiento establecido por el artículo 345-A primer párrafo del Código Civil, debe entenderse que si no consta la existencia de una deuda líquida a cargo de uno los cónyuges; por concepto de alimentos a favor del otro cónyuge o de los hijos de ambos, aquél tiene expedito su derecho para ejercitar la acción, invocando la causal contenida en el artículo 333.12 del Código Civil.

En relación al proceso de alimentos posterior a la demanda de divorcio, ha quedado establecido que no tiene relevancia la sola existencia de un proceso de alimentos, si es que no existe requerimiento de pago de una deuda, debidamente cuantificada a cargo del demandante por dicho concepto.

De ello se infiere que el demandante, en los presentes autos, ha cumplido con la exigencia de la norma en comentario, habiendo las instancias de mérito establecido lo contrario en forma errónea.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº2966-2018/ICA.

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Repasemos el caso

El Primer Juzgado Especializado de Familia de Chincha, declara improcedente la demanda de divorcio por causal de separación de hecho interpuesta por el cónyuge.

Así, el juzgado señaló que la constancia presentada del juez de paz del distrito de Sunampe, sobre abandono de hogar conyugal, no ha sido corroborada con otro medio probatorio, caso de la declaración de parte.

Por otro lado, en cuanto a la obligación del demandante de estar al día con el pago de la pensión alimenticia, conforme al artículo 345-A del Código Civil, no obra en autos el acuerdo voluntario que acredite estar acudiendo con una pensión de setenta soles (S/ 70.00) semanales, según se indica.

Además, no se prueba fehacientemente en autos, el cumplimiento de la obligación alimenticia.

Dicha decisión fue impugnada por el demandante, quien expresó en su escrito de apelación que ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 333.12 del Código Civil, acreditando la separación de hecho con la copia certificada de la constancia expedida por el juez de paz, documento que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación alguna.

Asimismo, refirió que la demandada nunca reclamó alimentos, en razón que él siempre cumplía sus obligaciones alimentarias. Sin embargo, señaló que posteriormente al presente proceso, la demandada interpuso demanda de alimentos.

De tal manera, el demandante sostuvo que, en mérito a ese proceso, acude con una asignación provisional del 30% de su haber mensual, que percibe como obrero de una empresa, conforme corrobora con las boletas que adjunta.

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¿Qué dijo la Corte Superior?

Sobre ello, la Sala Civil Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, y reformándola, la declaró infundada.

Así, señaló que el actor en su escrito de demanda, precisó que la demandada había abandonado el domicilio conyugal; sin embargo, de manera incongruente en el mismo escrito precisó como domicilio real de la demandada la dirección de dicho domicilio conyugal.

Por tanto, manifestó que ello cuestiona la veracidad y/o eficacia probatoria de la sola constancia del juez de paz de Sunampe e impide evidenciar un apartamiento definitivo del cónyuge superior a los 4 años hasta la fecha de la demanda, 8 de setiembre de 2016.

Además, la Sala Superior sostuvo que el demandante no ha probado estar al día en la pensión de alimentos que le corresponde.

Ante tal fallo, el demandante interpuso recurso de casación.

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¿Qué concluyó la Corte Suprema?

De tal modo, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema detalló que no puede dejar de considerarse, como según ha efectuado el Ad quem, la validez a una constancia de un juez de paz, como el documento público que obra en autos.

Por tanto, al no haberse impugnado, tachado ni negado; debe valorarse en forma conjunta con los otros medios probatorios que obran en autos, conforme ordena el artículo 197 del Código Procesal Civil.

Asimismo, sostuvo que, en relación al proceso de alimentos posterior a la demanda de divorcio, no tiene relevancia la sola existencia de un proceso de alimentos, si es que no existe requerimiento de pago de una deuda, debidamente cuantificada a cargo del demandante por dicho concepto.

Siendo así, la sala suprema expresó que el demandante, en los presentes autos, ha cumplido con la exigencia de la norma en comentario, habiendo las instancias de mérito establecido lo contrario en forma errónea.

Por tales razones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante; casaron la sentencia de vista que revoca la sentencia de primera instancia, que declara improcedente la demanda de divorcio por causal de separación de hecho y reformándola declara infundada la demanda; en consecuencia, nulas e insubsistentes la sentencia de vista y la de primer grado.

Finalmente, ordenaron que el juez de la causa emita nuevo fallo, atendiendo las consideraciones expuestas.

Lea y/o descargue el documento AQUÍ.

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