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Competencia judicial para la adopción de medidas cautelares según la norma de arbitraje

Competencia judicial para la adopción de medidas cautelares según la norma de arbitraje

Jensen Francisco García Córdova: “La competencia para la adopción de medidas cautelares en materia de colaboración judicial-arbitral se rige por las disposiciones previstas en la ley que regula el arbitraje, específicamente, las previstas en su art. 8 que señala como jueces competentes a los jueces del lugar donde la medida deba ser ejecutada o del lugar donde las medidas deban producir su eficacia”.

Por Jensen Francisco García Córdova

jueves 8 de julio 2021

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I. Introducción

Las presentes líneas tienen por finalidad revisar las disposiciones que regulan la competencia judicial para la adopción de medidas cautelares previstas en la norma que regula el Arbitraje y, con ello, determinar los supuestos de competencia allí previstos, supuestos que son distintos a los establecidos en el Código Procesal Civil, al tratarse de una norma especial frente a la norma general que constituye el citado Código.

En este sentido, determinar la competencia territorial judicial resulta de vital importancia para los intereses de quién solicita la medida cautelar y para la eficacia de la decisión arbitral; de ahí que, una errónea determinación de la competencia, por el tiempo de demora en sede judicial para su adopción, puede llevarnos a frustrar nuestras expectativas de satisfacer nuestros intereses. 

II. Análisis de la disposición que regula la competencia de la colaboración judicial en materi cautelar

El artículo 8 del Decreto Legislativo 1071 – Norma que regula el Arbitraje, hace referencia a la “competencia en la colaboración y control judicial”. El numeral 2 del artículo 8 antes citado señala que: 

2. Para la adopción judicial de medidas cautelares será competente el juez sub-especializado en lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil del lugar en que la medida deba ser ejecutada o del lugar donde las medidas deban producir su eficacia”.

De esta disposición normativa, podemos desprender dos criterios de competencia para la adopción de medidas cautelares en la colaboración judicial-arbitral. Así será competente el juez sub-especializado en lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil: 

  • del lugar donde la medida “deba ser ejecutada” o 

  • del lugar donde las medidas “deban producir su eficacia”.

Si ello es así, dependiendo del contenido de la pretensión cautelar, la competencia para la adopción de la medida puede recaer en un solo juez, en tanto la medida se enmarque en uno sólo de los criterios previsto en la norma que regula el arbitraje. Es decir,  se enmarque o en el criterio del lugar donde la medida “deba ser ejecutada” o en el criterio del lugar donde las medidas “deban producir su eficacia”. 

Asimismo, también es posible decir, que la competencia puede recaer no solo en un juez, como se ha señalado en el párrafo precedente, sino en más de uno como lo veremos a continuación. Aquí, se pueden diferenciar dos supuestos: 

  • El primero, que se presenta cuando la medida cautelar se enmarca en uno solo de los criterios expuestos, esto es, o en el lugar donde la medida  “deba ser ejecutada” o en el lugar donde la medida “deba producir su eficacia”, pero que “deba ser ejecutada” en más de un lugar o que “deba producir su eficacia”, también, en más de un lugar. 

  • El segundo, que se presenta cuando la medida cautelar se enmarca en ambos criterios de competencia, esto es, se enmarca tanto en el criterio del lugar donde la medida  “deba ser ejecutada” como en el criterio del lugar donde la medida“deba producir su eficacia”. 

Por  tanto, cuando la medida cautelar se enmarca en la competencia de más de un juez, el solicitante puede, según su conveniencia y análisis de eficacia, elegir libremente dónde interponer la medida cautelar. Veamos lo dicho con un ejemplo en el apartado siguiente. 

Esquema de competencia de las medidas cautelares

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III. Análisis práctico de la disposición que regula la competencia para la adopción de medidas cautelares en la norma de arbitraje 

III.1. Presentación del caso

Intentemos dar un ejemplo, considerando lo referente al tema de contrataciones con el Estado. Imaginemos que una entidad estatal, cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Lima, donde se suscribió el contrato, decide resolver el contrato de obra suscrito con el contratista. El contrato tenía por objeto mejorar y reforzar, supongamos, determinados tramos de ambas márgenes del Río Piura, que une y/o separa, según se viera, a los distritos de Piura y Castilla. Y como se trata de una obra para el Departamento de Piura, en el convenio arbitral las partes pactaron que, de ser el caso, el arbitraje sea conocido por la Cámara de Comercio de Piura. 

Frente a ello, el contratista, que no se encontraba de acuerdo con la decisión estatal de resolver del contrato por considerarla arbitraria, antes de iniciar el proceso arbitral, decide solicitar como medida cautelar ante el Poder Judicial: 

i) la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que decide resolver el contrato; 

ii) la suspensión de la orden de requerimiento de ejecución de las cartas fianzas dirigida a la entidad bancaria y/o financiera y; 

iii) se ordene a la entidad estatal que el contratista continúe con la ejecución de la obra hasta que se resuelva la controversia en sede arbitral. 

Entonces, la pregunta que se nos genera es ¿qué juez o jueces son competentes para conocer la medida cautelar a interponer por el contratista? Para dar respuesta a la interrogante planteada, lo primero que debemos hacer es recurrir a los criterios expuestos en el artículo 8 de la norma que regula el Arbitraje y preguntarnos ¿Cuál sería el lugar o lugares donde la medida “deba ser ejecutada”? o ¿Cuál sería el lugar o lugares donde la medida “deba producir su eficacia”?

III.2. Unas precisiones necesarias

Un tema que debemos tener en cuenta para interponer la medida cautelar, es diferenciar, siempre en el ejemplo dado, entre los efectos que genera el acto o resolución sobre el que debe recaer la medida cautelar y los efectos que genera la medida cautelar a recaer sobre dicho acto o resolución. 

Así, la norma que regula el arbitraje prevé como criterio de competencia, los efectos que genera la medida cautelar, entendidos éstos, como el lugar donde la medida “deba ser ejecutada” o el lugar donde la medida “deba producir su eficacia”.

Por el contrario, la norma no prevé como criterio de competencia, los efectos que genera el acto o resolución sobre el que debe recaer la medida cautelar, que pudiendo coincidir, son conceptos totalmente diferentes, toda vez que, el ámbito que abarca los efectos del acto o resolución, puede ser igual o mayor al ámbito que abarca los efectos de la medida cautelar según lo señalado. 

Sin perjuicio de esta diferenciación, resulta igualmente importante, si lo que se pretende es garantizar la eficacia de la decisión arbitral y, sobre todo, evitar en la mayor medida posible las consecuencias dañosas que se puedan generar con una decisión estatal arbitraria (por lo menos así se ha afirmado en el caso planteado, pues, quien resuelve el contrato es la entidad estatal), que la medida cautelar a ser interpuesta se haga ante un juez que resulte territorialmente competente conforme a los criterios expuestos en la norma que regula el arbitraje y no ante un juez que carece de competencia, ya que esto último ocasionará que el juez no emita un pronunciamiento de fondo (de concesión o no concesión) del pedido cautelar y, por el contrario emita una decisión inhibitoria.

Ello teniendo en cuenta que, las medidas cautelares antes de iniciar el proceso arbitral tendrán un tratamiento similar a las medidas cautelares antes de iniciado el proceso judicial, lo que comúnmente le denominamos, medidas cautelares fuera de proceso. En este sentido, será de aplicación lo señalado en el artículo 637 del Código Procesal Civil que prevé que “(…) En caso de medidas cautelares fuera de proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial”. [El resaltado es propio]. De producirse esta situación de no competencia, todos sabemos que el tiempo transcurrido entre que ingresa la medida al Poder Judicial, es revisada por el juez que determina que carece de competencia y la remite al juez territorialmente competente, es un tiempo que por lo general no es corto y es un tiempo “muerto” para las pretensiones de quien solicita la medida. 

III.3. Análisis de la competencia en el primer punto de la pretensión cautelar: la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que decide resolver el contrato de obra

En este punto, es posible decir que, la resolución administrativa que decide resolver el contrato tendrá efectos (llamémoslo así únicamente por un tema práctico) “contractuales administrativos” propios y derivados del contrato y “contractuales de ejecución” propios de la obra contratada en sí misma considerada. 

Al respecto, unos podrían decir que, la medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución administrativa, comprende no solo los efectos “contractuales administrativos” sino también los efectos “contractuales de ejecución”; si ello es así, implicaría que, de concederse la medida cautelar en los términos propuestos, una consecuencia “implícita” de la medida, sería que el contratista continúe con la ejecución de la obra. 

Desde esta perspectiva, la medida cautelar será ejecutada, en cuanto efectos “contractuales administrativos”, una vez que la entidad estatal sea notificada y tome conocimiento de la decisión judicial, notificación que se realizará en el lugar de su domicilio principal en la ciudad de Lima, ello por cuanto con la notificación de la orden judicial, la entidad estatal deberá suspender los efectos de la resolución administrativa que resuelve el contrato, que entre otros supuestos, deberá suspender, igualmente y de ser el caso, el trámite administrativo de ejecución de las cartas fianzas. Aquí, se presenta uno de los criterios previstos en la disposición normativa en comento: competencia del juez del lugar donde la medida “deba ser ejecutada”. Por tanto, serán competentes para conocer la medida cautelar, los jueces de la ciudad de Lima, según distribución de sus competencias territoriales, específicamente, el juez del lugar del domicilio principal de la entidad estatal. 

Asimismo, la medida cautelar producirá su eficacia, en cuanto efectos “contractuales de ejecución”, en los distritos de Piura y Castilla, en tanto la obra objeto del contrato se ejecuta en ambos márgenes del Río Piura, que corresponden y que afecta tanto a uno y a otro distrito. Aquí, se presenta el otro criterio previsto en la disposición normativa en comento: competencia del juez del lugar donde la medida “deba producir su eficacia”. Por tanto, serán competentes para conocer la medida cautelar, además de los jueces de la ciudad de Lima, los jueces de los Distritos de Piura y Castilla según distribución de sus competencias territoriales. Por el contrario, otros podrían decir que, la medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución administrativa, comprende solo a los efectos “contractuales administrativos” más no a los efectos “contractuales de ejecución”; toda vez que, aun cuando se solicite tal suspensión, ello no lleva aparejada, necesariamente, la voluntad del contratista de continuar con la ejecución de la obra; de ahí que se requiera que la pretensión de continuar con la ejecución de la misma se solicite de manera expresa. En nuestra opinión, esta es la posición más adecuada, pues, las pretensiones cautelares siempre deberán ser solicitadas de manera expresa, dejando al juez, en la medida de lo posible, el menor ámbito para interpretar la voluntad del solicitante de la medida cautelar. 

Desde tal perspectiva, la medida cautelar será ejecutada, únicamente, en cuanto efectos “contractuales administrativos”, en los términos señalados en líneas precedentes. Por tanto, serán competentes para conocer la medida cautelar, los jueces de la ciudad de Lima, según distribución de sus competencias territoriales, específicamente, el juez del lugar del domicilio principal de la entidad estatal.

III.4. Análisis de la competencia en el segundo punto de la pretensión cautelar: la suspensión de la ejecución de las cartas fianzas

En este punto, imaginemos además de lo ya antes señalado, que las cartas fianzas fueron otorgadas por una institución bancaria y/o financiera cuyo domicilio y lugar de emisión se encuentra en la ciudad de Lima. Aquí se pueden presentar dos escenarios: 

  • El primero, involucra al emisor y el inicio de las acciones necesarias por parte de la entidad estatal para ejecutar la decisión administrativa, en este caso, ejecución de las cartas fianzas y; 

  • El segundo, involucra al destinatario y la ejecución “efectiva” de la decisión, lo cual se producirá cuando la entidad bancaria y/o financiera haga efectivas las cartas fianzas. 

En el primer escenario, imaginemos, que la decisión de ejecución de las cartas fianzas no sale aún del ámbito de actuación de la entidad estatal, con lo cual, la medida cautelar será ejecutada, una vez que la entidad estatal tome conocimiento de la misma, esto es, cuando se le notifique la orden judicial de suspensión de la ejecución de las cartas fianzas en su domicilio principal en la ciudad de Lima. Aquí, se presenta uno de los criterios previstos en la disposición normativa en comento: competencia del juez del lugar donde la medida “deba ser ejecutada”. Por tanto, serán competentes para conocer la medida cautelar, los jueces de la ciudad de Lima, según distribución de sus competencias territoriales, específicamente, el juez del lugar del domicilio principal de la entidad estatal.

En el segundo escenario, imaginemos ahora, que la decisión de ejecución de las cartas fianzas ya salió del ámbito de actuación de la entidad estatal y se encuentra en el ámbito de actuación de la institución bancaria y/o financiera, esto es, ya se cumplió con comunicar o notificar el requerimiento de ejecución de las cartas fianzas [pero aún no se hace efectivo por trámites internos en la institución bancaria y/o financiera], debiendo la institución proceder conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley N° 30225 – de Contrataciones del Estado que señala “Las garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la respectiva Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten” [El resaltado es propio]. 

En este escenario, la medida cautelar será ejecutada, una vez que la institución bancaria y/o financiera tome conocimiento de la misma, esto es, cuando se le notifique la orden judicial de suspensión de la ejecución de las cartas fianzas en su domicilio y lugar de emisión de las mismas en la ciudad de Lima. Aquí, se presenta el mismo criterio expuesto en líneas precedentes: competencia del juez del lugar donde la medida “deba ser ejecutada”. Por tanto, en este caso, serán competentes para conocer la medida cautelar, los jueces de la ciudad de Lima, según distribución de sus competencias territoriales, específicamente, el juez del lugar del domicilio de la institución bancaria y financiera. 

III.5. Análisis de la competencia en el tercer punto de la pretensión cautelar: se ordene a la entidad estatal que el contratista continúe con la ejecución de la obra

En este punto, nos remitimos a lo señalado en el Punto III.3 respecto a que la medida cautelar producirá su eficacia, en cuanto efectos “contractuales de ejecución”, en los distritos de Piura y Castilla, en tanto la obra objeto del contrato se ejecuta en ambos márgenes del Río Piura, que corresponden y que afecta tanto a uno y a otro distrito. Aquí, se presenta uno de los criterios previstos en la disposición normativa en comento: competencia del juez del lugar donde la medida “deba producir su eficacia”. Por tanto, serán competentes para conocer la medida cautelar, los jueces de los distritos de Piura y Castilla según distribución de competencia territorial.

Lo mismo diremos, si por la forma de proponer la pretensión cautelar, consideramos que el criterio aplicable fuera el juez del lugar donde “la medida deba ser ejecutada”. 

 

IV. Conclusiones

1. La competencia para la adopción de medidas cautelares en materia de colaboración judicial-arbitral se rige por las disposiciones previstas en la ley que regula el arbitraje, específicamente, las previstas en su art. 8 que señala como jueces competentes a los jueces del lugar donde la medida “deba ser ejecutada” o del lugar donde las medidas “deban producir su eficacia. 

2. La competencia puede corresponder a un juez o varios jueces, según sea el caso, en tanto la medida cautelar puede recaer en uno o en ambos criterios de competencia previstos en la ley que regula el arbitraje, incluso, pudiendo recaer en uno solo de los criterios de competencia, la medida puede ser ejecutada o producir su eficacia en más de un lugar; por tanto, tendremos tantos jueces competentes con lugares de ejecución de la medida o lugares de producción de eficacia de la medida. 

3. La determinación de la competencia territorial del juez resulta importante en tanto permite un pronunciamiento de fondo de la pretensión cautelar; por el contrario, interponerse ante un juez que no resulte competente determinará que el juez aprecie de oficio su incompetencia territorial y emita un pronunciamiento inhibitorio de conformidad con el artículo 637 del Código Procesal Civil. 


Jensen Francisco García Córdova. Magíster en Derecho Público con mención Derecho Constitucional por la Universidad de Piura. Candidato a Magister en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Piura. Desde el 2012 se desempeña como Juez Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. Correo electrónico: [email protected]

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