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¡Adiós, cupido! El  adulterio  como causal  de disolución del vínculo matrimonial

¡Adiós, cupido! El adulterio como causal de disolución del vínculo matrimonial

Janner López: «El adulterio se configura por el simple acto sexual fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente, ya que desde el momento en que cualquiera de los cónyuges tiene relaciones sexuales íntimas con un extraño, aunque fueren ocasionales viola el deber de fidelidad».

Por Editor La Ley

miércoles 14 de julio 2021

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I. A modo de introducción

Un aspecto primordial del matrimonio es la ayuda mutua o mutuo auxilio que se deben los cónyuges.

El Concilio Vaticano II concluyó que los fines del matrimonio eran, además, de la ayuda mutua y la procreación, la presencia del amor mutuo entre los esposos. Finalidad que no siempre  fue considerada, ya que en la antigüedad  los matrimonios  eran concertados  por los padres, uniéndose los cónyuges sin conocerse, ni tener ningún sentimiento amoroso entre sí.

La presencia del amor mutuo que se deben los cónyuges, es la finalidad importante y gravitante dentro del hogar  matrimonial. Este amor trasciende  las  personas de los  cónyuges  y se irradia a los hijos y a la familia entera.

II. Decaimiento y disolución del vínculo matrimonial

El decaimiento del vínculo matrimonial, denominado también “suspensión de la relación  conyugal”, puede ser definido como “la separación de cuerpos que existe entre los cónyuges, sea por decisión de ambos, sea por decisión de uno de ellos, por el hecho de imputarse a ambos  o, a uno de estos, haber incurrido en una causal contenida en la ley de la materia”[1]. En doctrina  también se le denomina “separación  de cuerpos o separación personal”, lo que implica  una subsistencia del vínculo, pero con suspensión de los deberes matrimoniales.

La disolución del vínculo matrimonial implica que este se extingue, “sea por divorcio  ulterior  o por una causal  establecida  en el Código Civil,  por lo que  ambos  ex cónyuges  recuperan  la aptitud nupcial, es decir, pueden  volver  a contraer  matrimonio  aunque respecto a las familias  extensas de cada  quien  persista el vínculo por afinidad”[2].

Asimismo, no está demás señalar que el vínculo conyugal  puede concluir  por las siguientes  razones:

  • Por muerte de uno o ambos cónyuges
  • Por divorcio  por causal o vincular
  • Por divorcio ulterior por la separación  personal o de cuerpos, la cual  se subclasifica en causal o convencional.

Un problema bastante común dentro de nuestra sociedad  es encontrar parejas  que consideran que se encuentran divorciadas desde el momento en que recepcionan la notificación de la sentencia  de divorcio, cuando en realidad los efectos del divorcio  surgen, respecto de los terceros, una vez que dicha sentencia  es inscrita en los registros correspondientes.

Finalmente, creemos necesario precisar que tanto la disolución  como el decaimiento de vínculo conyugal  buscan conceder  una solución  a los conflictos  matrimoniales  que afectan  los derechos  de los cónyuges  entre sí y de manera  indirecta a los  demás miembros de la familia.

III. Divorcio sanción vs. divorcio remedio

La doctrina que estudia el derecho de familia  clasifica las disoluciones  o los decaimientos  del  vínculo matrimonial en dos corrientes:

El divorcio o separación “sanción”. En el cual se imputa a uno o a ambos cónyuges la responsabilidad  por la cual cabe la separación o el divorcio. Debemos precisar que esta corriente requiere de probanza, por lo que la pretensión será presentada  ante un juez de familia  que  evaluará  la prueba de la culpa. 

El divorcio o separación “remedio”. En el cual los cónyuges no alegan hechos imputables a uno de ellos o a ambos, no obstante alegan que “el vínculo matrimonial esta desquebrajado y que la vida en común es intolerable, por lo que asumiendo esta vía evitan mayores  conflictos  matrimoniales y familiares”[3].

Por otro parte, el sistema legislativo  peruano ha considerado la existencia de causales  de inculpación  de un  cónyuge frente a otro, clasificándolas en:

  1. Subjetivas o culpables, que son aquellas en las que se imputa culpa a uno o ambos cónyuges.
  2. Objetivos, que son aquellas en las que se admite un acuerdo entre los cónyuges evitando la inculpación o el hecho de la separación fáctica o efectiva que implica un cese de la convivencia sin indagar sobre las motivaciones de esta situación.

Nuestro Código Civil, bajo la influencia de la doctrina francesa, ha adoptado “un sistema mixto  para obtener la disolución  o el decaimiento del vínculo matrimonial, por ello considera  tanto causales subjetivas  como objetivas”[4]. Es menester resaltar que en la actualidad, con relación a las separaciones  convencionales y al divorcio ulterior, los cónyuges pueden optar  por interponer su demanda  en la vía judicial o en la vía notarial o municipal, conforme a sus intereses personales, económicos y familiares.

IV. El adulterio como causal de quiebra matrimonial

El adulterio se presenta cuando  uno de los  cónyuges  mantiene relaciones sexuales heterosexuales  con una tercera persona  (ajena a la relación matrimonial), por tanto implica, entre  otras, el incumplimiento  del deber de fidelidad  que puede ser permanente o temporal, así como,  un actuar  doloso por parte del adúltero.

Por lo expuesto, los requisitos que la ley y la doctrina  del Derecho de familia exigen son:

  • Un elemento material, que se constituye  cuando se mantienen  relaciones sexuales extramatrimoniales; y
  • La atribución de culpabilidad respecto a cónyuge adúltero.

Es menester precisar que el adulterio no solo  afecta el deber de fidelidad  que debe existir  entre los cónyuges, sino que peor aún, merma la confianza  que el cónyuge  inocente debe sentir por su pareja, quebrando la relación personalísima  que debe existir  entre ellos, situación que solo podrá  superarse  si el dañado con el engaño  lo considera  pertinente  y si el adultero se compromete a retornar  su vida  conyugal, reconstruyendo la confianza y la relación de pareja y, por ende restituyendo la tranquilidad en su vida familiar.

Se cree que el adulterio es propio de la naturaleza humana; sin embargo, dicha afirmación debe ser desvirtuada  ya que según diversos estudios sociológicos  y psicológicos, se concluye que si bien el ser humano  no es un  ser perfecto, el adulterio es un acto consciente e intencional, por tanto  egoísta y personal, que acredita  que el adultero es una persona  que no piensa  en su pareja ni en su  familia  y que solo considera importante  sus intereses personales  y, por ende, solo se preocupa por sí mismo, causando un daño irreparable en sus “seres queridos”[5].

Sobre la probanza de la causal  materia  de análisis  debemos precisar que la doctrina y la jurisprudencia, han ido estableciendo  qué medios  probatorios  serían los más  idóneos  para tal fin. Sin antes  solo se acreditaba  fehacientemente  la causal  de adulterio  con la partida de nacimiento de un hijo extramatrimonial  reconocido  por el propio  adúltero, hoy  en día “se tiene la posibilidad  de ofrecer en la etapa postulatoria  otros medios probatorios  que acrediten los hechos  alegados, sean estos típicos, atípicos o sucedáneos  de los medios antes mencionados”[6].

Debemos precisar, que no procede alegar la causal de adulterio si el cónyuge perjudicado  con dichos  actos, provoco, perdonó o consintió  la relación extramatrimonial, ello en cuanto ya no existiría  un cónyuge inocente  y uno agresor,  debiéndose  precisar  que si el cónyuge que ofendió incurre nuevamente  en actos adulterinos, el ofendido tendrá expedita su pretensión respecto a los nuevos hechos.

En cuanto al plazo legal para ejercer la pretensión, debemos señalar que “el legislador tuvo a bien considerar  que la alegación  de la causal  de adulterio  debía  de ejercitarse  dentro de los  cinco años de producido el acto adulterino o dentro de los seis meses  de conocidos  dichos  actos,  debiéndose precisar  que el cómputo  queda supeditado si se acredita que se constituye  el denominado  adulterio  continuado”[7]. La mayoría  de estudiosos  de Derecho de familia,  considera que el cómputo del plazo debe realizarse considerando una fecha cierta, así pues, podría considerarse  como fecha cierta  la fecha de expedición de la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo extramatrimonial y, en caso no exista un hijo fuera del matrimonio,  podría considerarse como fecha cierta la fecha que pudiese construir  una declaración  asimilada  o un documento que acredite la situación de adulterio.

Finalmente debemos precisar que lo antes mencionado no constituye una verdad  absoluta, pues si bien la fecha de expedición  de la copia certificada  de la partida de nacimiento  del hijo adulterino constituye  una fecha cierta, también lo es que si existen  otros medios probatorios a través de los cuales  se pudiere acreditar que el cónyuge ofendido conoció con fecha anterior la relación extramatrimonial alegada, será el juzgador quien deberá analizar si el cónyuge  demandante se encuentra dentro del plazo de ley para interponer  su pretensión.  Es así que conforme  a nuestra actual normativa, el  magistrado competente deberá realizar una  valoración probatoria  en conjunto, utilizando un criterio adecuado que le conduzca  a emitir  una decisión justa y acorde al Derecho, pues  en estos procesos  se están litigando asuntos  no patrimoniales que afectan el ámbito personal y familiar del justiciable, por lo que la trascendencia  de los fallos  judiciales  no solo  afectará  a los intervinientes en el proceso, sino que también al interés social.

V. Requisitos de la pretensión

Según Peralta Andia, los requisitos para instaurar el divorcio por esta causal son: “a) Que sea real y consumado, pues  tiene que haber necesaria cúpula sexual. b) que se consciente y voluntario, vale decir que medie el elemento  intencional. c) que sea cierto, esto es susceptible de comprobación. d) que constituya grave ofensa, por ende,  es indispensable  que el ofendido no lo haya  provocado, consentido, ni perdonado, de ahí que la cohabitación  posterior al adulterio  implica iniciar  o proseguir  la acción. e) que no se funde en hecho propio”[8].

VI. La prueba del adulterio

Con relación a la prueba del adulterio el profesor Peralta Andia, señala que “existen dos criterios: a) El de la prueba indirecta, en razón de que el ayuntamiento  carnal suele realizarse  a escondidas, sin que exista persona que quiera atestiguar  tal hecho, de donde  resulta que su comisión  debe  establecerse  a través de indicios  o  presunciones; b) El de  la prueba directa, ya que su probanza será posible a través de los medios probatorios establecidos  en la ley procesal”[9].

Por otro lado el profesor Placido señala que “el objeto de la prueba es acreditar las relaciones sexuales ilegitimas. Esta causal requiere  la prueba  de las relaciones sexuales  extramatrimoniales lo cual suele ser difícil. De ahí  que la doctrina   y la jurisprudencia  acepten la prueba  indiciaria  que resulta  de presunciones graves, precisas y concordantes; como ocurre por ejemplo: con la partida de nacimiento del hijo extramatrimonial de un cónyuge, concebido  y nacido durante el matrimonio de este; la prueba del concubinato propio”[10].

En consecuencia podemos decir que la dificultad en la prueba del adulterio  constituye uno de los aspectos principales de esta causal, en la actualidad se admite la prueba de presunciones   o prueba indiciaria  para acreditar el adulterio.

VII. La caducidad  de la pretensión

Con respecto al plazo de caducidad, este se produce a los seis meses de conocida la causa  por el ofendido. El plazo  máximo de cinco años establece el límite temporal  mayor para ejercer la pretensión, dentro del cual debe tomarse  conocimiento de la causa  por el ofendido.

VIII. Conclusiones

  • El adulterio se configura por el simple acto sexual fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente, ya que desde el momento en que cualquiera de los cónyuges tiene relaciones sexuales íntimas con un extraño, aunque fueren  ocasionales viola el deber de fidelidad.
  • Para que exista adulterio es necesario  que se quiebre la fidelidad sexual, no siendo suficiente la “infidelidad moral” que consiste  en relaciones amicales o afectuosidad  excesiva  con tercero: del sexo opuesto, o el simple enamoramiento del cónyuge con persona extraña.
  • El adulterio se produce por la cohabitación ilegitima  de un hombre  y una mujer, siendo uno de ellos o ambos casados, esta acción caduca a los seis meses de conocida  la causa por el ofendido y en  todo caso, a los cinco años de producida dicha causal  conforme lo establece el artículo 339  del Código  Civil,  concordante con los artículos  333 inciso 1) y 349 del mismo cuerpo legal.

Janner  A.  López  Avendaño. Abogado. Con estudios concluidos de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

 


[1] Se hace alusión a las causales  contenidas  en el artículo 333 del Código Civil, como el adulterio, la violencia física o psicológica, entre otras.

[2] Considérese  en este  rubro  a los suegros  y cuñados, por lo que subsiste  el impedimento  de que  puedan casarse  uno de ellos  con el ex  cónyuge de su pariente directo.

[3] Debemos precisar que en nuestra legislación , a través de la Ley N° 27495,  se ha incorporado  la causal de  disolución o decaimiento  por “separación  de hecho”,  está por su naturaleza  se ha incluido dentro del sistema  de divorcio  remedio, en virtud  de sus elementos  constitutivos, más se observa que el propio  legislador  ha considerado la posibilidad  de que exista  un cónyuge inocente  al cual se le debe proteger, por lo que se sobreentiende que también  habría  un cónyuge  culpable, situación que ubicaría a esta causal  en una posición mixta entre ambas corrientes doctrinarias.

[4] Las causales se encuentran establecidas en el artículo 333 del Código Civil de 1984.

[5] Se consigna entre comillas la frase “seres queridos” en virtud de que el adúltero  al incurrir en infidelidad  matrimonial olvida el dolor, sufrimiento, frustración  y desconfianza que causará  a su pareja  y a su familia, con lo que  acredita que no siente amor  por ellos, sino solo un amor egoísta  hacia sí mismo.

[6] Medios  sucedáneos  o sustituidos  de los  medios probatorios, como  son la conducta  procesal, los indicios, entre otros.

[7] El adulterio continuado es aquel que se prolonga  en el tiempo, por lo que  el cónyuge  adúltero mantiene  una  relación extramatrimonial  continua  y paralela  a su matrimonio, encontrándose que existe  por un lado un vínculo  conyugal   y por otro una unión  de hecho impropia. 

[8] Peralta Andia, Javier A. (2002). “Derecho de familia en el Código Civil”. Tercera Edición. IDEMSA. Perú- Lima. p. 258.

[9] Ibídem.

[10] Placido Vilcachagua (2002). “Manual de Derecho de Familia”. Perú- lima: Gaceta Jurídica. p. 113.

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