I. A modo de introducción
Un aspecto primordial del matrimonio es la ayuda mutua o mutuo auxilio que se deben los cónyuges.
El Concilio Vaticano II concluyó que los fines del matrimonio eran, además, de la ayuda mutua y la procreación, la presencia del amor mutuo entre los esposos. Finalidad que no siempre fue considerada, ya que en la antigüedad los matrimonios eran concertados por los padres, uniéndose los cónyuges sin conocerse, ni tener ningún sentimiento amoroso entre sí.
La presencia del amor mutuo que se deben los cónyuges, es la finalidad importante y gravitante dentro del hogar matrimonial. Este amor trasciende las personas de los cónyuges y se irradia a los hijos y a la familia entera.
II. Decaimiento y disolución del vínculo matrimonial
El decaimiento del vínculo matrimonial, denominado también “suspensión de la relación conyugal”, puede ser definido como “la separación de cuerpos que existe entre los cónyuges, sea por decisión de ambos, sea por decisión de uno de ellos, por el hecho de imputarse a ambos o, a uno de estos, haber incurrido en una causal contenida en la ley de la materia”[1]. En doctrina también se le denomina “separación de cuerpos o separación personal”, lo que implica una subsistencia del vínculo, pero con suspensión de los deberes matrimoniales.
La disolución del vínculo matrimonial implica que este se extingue, “sea por divorcio ulterior o por una causal establecida en el Código Civil, por lo que ambos ex cónyuges recuperan la aptitud nupcial, es decir, pueden volver a contraer matrimonio aunque respecto a las familias extensas de cada quien persista el vínculo por afinidad”[2].
Asimismo, no está demás señalar que el vínculo conyugal puede concluir por las siguientes razones:
- Por muerte de uno o ambos cónyuges
- Por divorcio por causal o vincular
- Por divorcio ulterior por la separación personal o de cuerpos, la cual se subclasifica en causal o convencional.
Un problema bastante común dentro de nuestra sociedad es encontrar parejas que consideran que se encuentran divorciadas desde el momento en que recepcionan la notificación de la sentencia de divorcio, cuando en realidad los efectos del divorcio surgen, respecto de los terceros, una vez que dicha sentencia es inscrita en los registros correspondientes.
Finalmente, creemos necesario precisar que tanto la disolución como el decaimiento de vínculo conyugal buscan conceder una solución a los conflictos matrimoniales que afectan los derechos de los cónyuges entre sí y de manera indirecta a los demás miembros de la familia.
III. Divorcio sanción vs. divorcio remedio
La doctrina que estudia el derecho de familia clasifica las disoluciones o los decaimientos del vínculo matrimonial en dos corrientes:
– El divorcio o separación “sanción”. En el cual se imputa a uno o a ambos cónyuges la responsabilidad por la cual cabe la separación o el divorcio. Debemos precisar que esta corriente requiere de probanza, por lo que la pretensión será presentada ante un juez de familia que evaluará la prueba de la culpa.
– El divorcio o separación “remedio”. En el cual los cónyuges no alegan hechos imputables a uno de ellos o a ambos, no obstante alegan que “el vínculo matrimonial esta desquebrajado y que la vida en común es intolerable, por lo que asumiendo esta vía evitan mayores conflictos matrimoniales y familiares”[3].
Por otro parte, el sistema legislativo peruano ha considerado la existencia de causales de inculpación de un cónyuge frente a otro, clasificándolas en:
- Subjetivas o culpables, que son aquellas en las que se imputa culpa a uno o ambos cónyuges.
- Objetivos, que son aquellas en las que se admite un acuerdo entre los cónyuges evitando la inculpación o el hecho de la separación fáctica o efectiva que implica un cese de la convivencia sin indagar sobre las motivaciones de esta situación.
Nuestro Código Civil, bajo la influencia de la doctrina francesa, ha adoptado “un sistema mixto para obtener la disolución o el decaimiento del vínculo matrimonial, por ello considera tanto causales subjetivas como objetivas”[4]. Es menester resaltar que en la actualidad, con relación a las separaciones convencionales y al divorcio ulterior, los cónyuges pueden optar por interponer su demanda en la vía judicial o en la vía notarial o municipal, conforme a sus intereses personales, económicos y familiares.
IV. El adulterio como causal de quiebra matrimonial
El adulterio se presenta cuando uno de los cónyuges mantiene relaciones sexuales heterosexuales con una tercera persona (ajena a la relación matrimonial), por tanto implica, entre otras, el incumplimiento del deber de fidelidad que puede ser permanente o temporal, así como, un actuar doloso por parte del adúltero.
Por lo expuesto, los requisitos que la ley y la doctrina del Derecho de familia exigen son:
- Un elemento material, que se constituye cuando se mantienen relaciones sexuales extramatrimoniales; y
- La atribución de culpabilidad respecto a cónyuge adúltero.
Es menester precisar que el adulterio no solo afecta el deber de fidelidad que debe existir entre los cónyuges, sino que peor aún, merma la confianza que el cónyuge inocente debe sentir por su pareja, quebrando la relación personalísima que debe existir entre ellos, situación que solo podrá superarse si el dañado con el engaño lo considera pertinente y si el adultero se compromete a retornar su vida conyugal, reconstruyendo la confianza y la relación de pareja y, por ende restituyendo la tranquilidad en su vida familiar.
Se cree que el adulterio es propio de la naturaleza humana; sin embargo, dicha afirmación debe ser desvirtuada ya que según diversos estudios sociológicos y psicológicos, se concluye que si bien el ser humano no es un ser perfecto, el adulterio es un acto consciente e intencional, por tanto egoísta y personal, que acredita que el adultero es una persona que no piensa en su pareja ni en su familia y que solo considera importante sus intereses personales y, por ende, solo se preocupa por sí mismo, causando un daño irreparable en sus “seres queridos”[5].
Sobre la probanza de la causal materia de análisis debemos precisar que la doctrina y la jurisprudencia, han ido estableciendo qué medios probatorios serían los más idóneos para tal fin. Sin antes solo se acreditaba fehacientemente la causal de adulterio con la partida de nacimiento de un hijo extramatrimonial reconocido por el propio adúltero, hoy en día “se tiene la posibilidad de ofrecer en la etapa postulatoria otros medios probatorios que acrediten los hechos alegados, sean estos típicos, atípicos o sucedáneos de los medios antes mencionados”[6].
Debemos precisar, que no procede alegar la causal de adulterio si el cónyuge perjudicado con dichos actos, provoco, perdonó o consintió la relación extramatrimonial, ello en cuanto ya no existiría un cónyuge inocente y uno agresor, debiéndose precisar que si el cónyuge que ofendió incurre nuevamente en actos adulterinos, el ofendido tendrá expedita su pretensión respecto a los nuevos hechos.
En cuanto al plazo legal para ejercer la pretensión, debemos señalar que “el legislador tuvo a bien considerar que la alegación de la causal de adulterio debía de ejercitarse dentro de los cinco años de producido el acto adulterino o dentro de los seis meses de conocidos dichos actos, debiéndose precisar que el cómputo queda supeditado si se acredita que se constituye el denominado adulterio continuado”[7]. La mayoría de estudiosos de Derecho de familia, considera que el cómputo del plazo debe realizarse considerando una fecha cierta, así pues, podría considerarse como fecha cierta la fecha de expedición de la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo extramatrimonial y, en caso no exista un hijo fuera del matrimonio, podría considerarse como fecha cierta la fecha que pudiese construir una declaración asimilada o un documento que acredite la situación de adulterio.
Finalmente debemos precisar que lo antes mencionado no constituye una verdad absoluta, pues si bien la fecha de expedición de la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo adulterino constituye una fecha cierta, también lo es que si existen otros medios probatorios a través de los cuales se pudiere acreditar que el cónyuge ofendido conoció con fecha anterior la relación extramatrimonial alegada, será el juzgador quien deberá analizar si el cónyuge demandante se encuentra dentro del plazo de ley para interponer su pretensión. Es así que conforme a nuestra actual normativa, el magistrado competente deberá realizar una valoración probatoria en conjunto, utilizando un criterio adecuado que le conduzca a emitir una decisión justa y acorde al Derecho, pues en estos procesos se están litigando asuntos no patrimoniales que afectan el ámbito personal y familiar del justiciable, por lo que la trascendencia de los fallos judiciales no solo afectará a los intervinientes en el proceso, sino que también al interés social.
V. Requisitos de la pretensión
Según Peralta Andia, los requisitos para instaurar el divorcio por esta causal son: “a) Que sea real y consumado, pues tiene que haber necesaria cúpula sexual. b) que se consciente y voluntario, vale decir que medie el elemento intencional. c) que sea cierto, esto es susceptible de comprobación. d) que constituya grave ofensa, por ende, es indispensable que el ofendido no lo haya provocado, consentido, ni perdonado, de ahí que la cohabitación posterior al adulterio implica iniciar o proseguir la acción. e) que no se funde en hecho propio”[8].
VI. La prueba del adulterio
Con relación a la prueba del adulterio el profesor Peralta Andia, señala que “existen dos criterios: a) El de la prueba indirecta, en razón de que el ayuntamiento carnal suele realizarse a escondidas, sin que exista persona que quiera atestiguar tal hecho, de donde resulta que su comisión debe establecerse a través de indicios o presunciones; b) El de la prueba directa, ya que su probanza será posible a través de los medios probatorios establecidos en la ley procesal”[9].
Por otro lado el profesor Placido señala que “el objeto de la prueba es acreditar las relaciones sexuales ilegitimas. Esta causal requiere la prueba de las relaciones sexuales extramatrimoniales lo cual suele ser difícil. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia acepten la prueba indiciaria que resulta de presunciones graves, precisas y concordantes; como ocurre por ejemplo: con la partida de nacimiento del hijo extramatrimonial de un cónyuge, concebido y nacido durante el matrimonio de este; la prueba del concubinato propio”[10].
En consecuencia podemos decir que la dificultad en la prueba del adulterio constituye uno de los aspectos principales de esta causal, en la actualidad se admite la prueba de presunciones o prueba indiciaria para acreditar el adulterio.
VII. La caducidad de la pretensión
Con respecto al plazo de caducidad, este se produce a los seis meses de conocida la causa por el ofendido. El plazo máximo de cinco años establece el límite temporal mayor para ejercer la pretensión, dentro del cual debe tomarse conocimiento de la causa por el ofendido.
VIII. Conclusiones
- El adulterio se configura por el simple acto sexual fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente, ya que desde el momento en que cualquiera de los cónyuges tiene relaciones sexuales íntimas con un extraño, aunque fueren ocasionales viola el deber de fidelidad.
- Para que exista adulterio es necesario que se quiebre la fidelidad sexual, no siendo suficiente la “infidelidad moral” que consiste en relaciones amicales o afectuosidad excesiva con tercero: del sexo opuesto, o el simple enamoramiento del cónyuge con persona extraña.
- El adulterio se produce por la cohabitación ilegitima de un hombre y una mujer, siendo uno de ellos o ambos casados, esta acción caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y en todo caso, a los cinco años de producida dicha causal conforme lo establece el artículo 339 del Código Civil, concordante con los artículos 333 inciso 1) y 349 del mismo cuerpo legal.
Janner A. López Avendaño. Abogado. Con estudios concluidos de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.
[1] Se hace alusión a las causales contenidas en el artículo 333 del Código Civil, como el adulterio, la violencia física o psicológica, entre otras.
[2] Considérese en este rubro a los suegros y cuñados, por lo que subsiste el impedimento de que puedan casarse uno de ellos con el ex cónyuge de su pariente directo.
[3] Debemos precisar que en nuestra legislación , a través de la Ley N° 27495, se ha incorporado la causal de disolución o decaimiento por “separación de hecho”, está por su naturaleza se ha incluido dentro del sistema de divorcio remedio, en virtud de sus elementos constitutivos, más se observa que el propio legislador ha considerado la posibilidad de que exista un cónyuge inocente al cual se le debe proteger, por lo que se sobreentiende que también habría un cónyuge culpable, situación que ubicaría a esta causal en una posición mixta entre ambas corrientes doctrinarias.
[4] Las causales se encuentran establecidas en el artículo 333 del Código Civil de 1984.
[5] Se consigna entre comillas la frase “seres queridos” en virtud de que el adúltero al incurrir en infidelidad matrimonial olvida el dolor, sufrimiento, frustración y desconfianza que causará a su pareja y a su familia, con lo que acredita que no siente amor por ellos, sino solo un amor egoísta hacia sí mismo.
[6] Medios sucedáneos o sustituidos de los medios probatorios, como son la conducta procesal, los indicios, entre otros.
[7] El adulterio continuado es aquel que se prolonga en el tiempo, por lo que el cónyuge adúltero mantiene una relación extramatrimonial continua y paralela a su matrimonio, encontrándose que existe por un lado un vínculo conyugal y por otro una unión de hecho impropia.
[8] Peralta Andia, Javier A. (2002). “Derecho de familia en el Código Civil”. Tercera Edición. IDEMSA. Perú- Lima. p. 258.
[10] Placido Vilcachagua (2002). “Manual de Derecho de Familia”. Perú- lima: Gaceta Jurídica. p. 113.