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La discrecionalidad del juez y la flexibilización de las normas procesales: ¿Son presupuestos para el logro de los fines del proceso?

La discrecionalidad del juez y la flexibilización de las normas procesales: ¿Son presupuestos para el logro de los fines del proceso?

Janner A. López Avendaño: “De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la tutela jurisdiccional efectiva comprende el derecho de toda persona de acceder y ser atendida por un organismo jurisdiccional bajo un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas, esto último también conocido como un debido proceso o due process law”.

Por Janner A. López Avendaño

miércoles 20 de abril 2022

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El proceso “para ser justo no puede ajeno a la supremacía de la dignidad humana, a los valores y derechos que derivan de ella (con sus correspondientes deberes), ni a la realidad social donde se desarrolla, sino por el contrario, debe ser visto y desarrollado como un instrumento al servicio del hombre y no el hombre al servicio del proceso – para la defensa y efectividad de sus derechos, así como para alcanzar la paz social y la justicia. Conforme a ello deben superarse las barreras endógenas (como la morosidad en las actuaciones procesales, los purismos formales, y los tecnicismos legales irracionales) y las exógenas (como la pobreza, la desigualdad, el desconocimiento de los derechos, la falta de jueces especializados, etc.)  que impiden llegar a la justicia concreta”[1].

Tal y como manifiesta el profesor Bustamante Alarcón; “Los derechos fundamentales  y el ordenamiento jurídico  en su conjunto  no serían más que simples  expresiones formales  si no tuviesen  una vigencia  efectiva en la realidad, es decir, si no lograsen  su realización  plena o si frente a cualquier  amenaza  o vulneración  de la que fueren objeto  no existiese  un mecanismo adecuado  para titularlos  y protegerlos”[2].

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Pues bien, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la tutela jurisdiccional efectiva comprende el derecho de toda persona de acceder y ser atendida por un organismo jurisdiccional bajo un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas, esto último también conocido como un debido proceso o due process law. En este sentido, nuestro Tribunal  Constitucional  ha manifestado  que “el contenido constitucionalmente  protegido del derecho al debido proceso  comprende una serie de garantías, formales y materiales, cuyo cumplimiento efectivo  garantiza  que el proceso  en el cual  se encuentre  comprendida  una persona , pueda considerarse  como justo”[3].

En este contexto, se puede afirmar que es el proceso el mecanismo que el ordenamiento jurídico brinda a las partes para proteger sus derechos fundamentales. Pues el proceso “es un  instrumento en manos  del Estado para satisfacer derechos subjetivos, cuyas decisiones se revisten de la cosa juzgada, el elemento necesario  e indispensable  para alcanzar  la seguridad  jurídica  y la paz  social dentro de la colectividad”[4]. Los fines del proceso  “son dos claramente distinguidos: i) un fin concreto, que es a solución de controversias o la eliminación de  incertidumbres  jurídicas; y ii) un fin  abstracto,  dirigido a lograr la paz social”[5].

Hemos iniciado esta reseña estableciendo las finalidades del proceso ya que sin bien nuestro Código Procesal Civil establece en su artículo IX del Título Preliminar la obligatoriedad de las normas procesales y de las formalidades previstas en este.  Esta afirmación, que resulta de su simple lectura categórica, no es tan cierta, ya que en un párrafo posterior del mismo artículo nuestro legislador faculta y autoriza al juez para que adecúe estas formalidades a los fines del proceso, es decir, a la solución de controversias, eliminación de incertidumbres jurídicas y lograr la paz social, establecidas previamente en el artículo III del mismo cuerpo normativo.

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Se puede concluir, que si bien las formalidades previstas en nuestro Código son imperativas, hay excepciones a la regla, estas excepciones van a depender plenamente de la discrecionalidad del juez, quien deberá ponderar las situación en particular y optar siempre por el logro de los fines del proceso, este principio es conocido en la doctrina como principio de elasticidad. Un ejemplo práctico de lo manifestado  es el expuesto  por el jurista Carrión Lugo, “sobre la declaración  de parte que se brinda  sin el previo juramente o la promesa de decir la verdad que exige la ley, esto ya que el juez puede darle  a la declaración  el valor que a su criterio  corresponda si la misma contribuye  a la mejor decisión de litigio y la obtención  con ella de la paz social como fin supremo del proceso, será considerada eficaz”[6].

Cabe resaltar, que en los procesos constitucionales, nuestro máximo interprete constitucional también ha manifestado que “la exigencia de cumplir con las formalidades solo se justifican si con ello se logra la mejor protección de derechos fundamentales, de lo contrario las formalidades deben adecuarse con el objetivo de que los fines de los procesos se concreten debidamente. Todo esto en concordancia  con los principios  de elasticidad  y economía procesal”[7].

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Finalmente, debemos señalar que esta facultad otorgada al juez para adecuar la exigencia de las formalidades impuestas por el Código Procesal Civil al logro de los fines del proceso tiene como principal objetivo la protección del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Poe otro lado no debemos olvidar lo señalado por el profesor Bustamante Alarcón, quien afirma que “la determinación del contenido del proceso justo, o debido proceso, no está sujeta a la mera discrecionalidad del legislador o juzgador, pues siempre debe comprender como mínimo, aquellos elementos (como el derecho a probar o el derecho a ser oído) que razonablemente resultan esenciales para que el proceso justo pueda cumplir con sus funciones y no pierda su naturaleza para convertirse en algo distinto”[8].

Parafraseando lo citado por el profesor Bastamente Alarcón al inicio del presente ensayo, el ordenamiento jurídico en su conjunto sería más que una simple expresión formal si no tuviese una vigencia efectiva en la realidad, es decir, si no lograse su realización plena o si frente a cualquier amenaza o vulneración de la que fuere objeto no existiese un mecanismo adecuado para tutelarlo y protegerlo.

Janner A. López Avendaño. Abogado, con estudios concluidos de Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, Por la Universidad Nacional de Piura, Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

 


[1] BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”, 1era. Edición, ARA Editores, Lima, 2001, p. 69.

[2] Ibídem.

[3] STC N° 6149-2006-PA/TC y 6662 – 2006-PA /TC (acumulados).

[4] CARRION LUGO, Jorge. “Tratado de derecho procesal civil”, 1° reimp. de la 2°. , Grijley, Lima, 2007, Vol. 1, pp.151 – 152.

[5] Artículo III. Título Preliminar del Código Procesal Civil.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

[6] CARRION LUGO, Jorge. “Tratado de derecho procesal civil”, Editorial Grijley, Vol. 1, Lima 2007,  p. 57.

[7] STC N° 0266-2002-AA/TC.

[8] BUSTAMANTE ALARCÓN. Reynaldo. Op. cit., p. 247.

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