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La Constitución: ¿Es una norma jurídico – política sui generis que guía del ordenamiento jurídico?

La Constitución: ¿Es una norma jurídico – política sui generis que guía del ordenamiento jurídico?

Janner López: » A la Constitución peruana se le ha reconocido una supremacía jurídica, tanto para la jerarquía formal, así como una jerarquía material, en tanto fundamenta la validez de la creación y aplicación del resto de normas, es decir, como principal fuente de Derecho».

Por Editor La Ley

lunes 19 de julio 2021

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I. Introducción

Definir a la constitución política resulta una tarea ciertamente compleja, pues es tal la importancia de dicho texto que cualquier omisión respecto a su concepto podría desvirtuar el propósito que nos hemos trazado.  A efectos de construir una definición que englobe los rasgos característicos de este cuerpo normativo, consideramos necesario ampararnos en los diversos conceptos que la doctrina y la jurisprudencia han construido en torna a ella.

Para el profesor Schneider, la Constitución es “el estatuto jurídico fundamental para la formación de la unidad política, la asignación del poder estatal y la configuración social de la vida”[1].  Igual concepción encontramos en palabras de Alvares Conde, quien la comprende como “el conjunto de instituciones y medidas mediante las cuales el Estado resguarda su existencia y ordenamiento frente a los peligros que le amenaza desde adentro”[2].  Sin embargo, ambos conceptos son desbordados a través de una definición más amplia brindada por el profesor Bielsa[3] al asumir a la Constitución como “una carta de contenido jurídico – político, que establece y reconoce derechos y garantías, sobre todo los derechos fundamentales concernientes a la libertad individual y además de ello, es un instrumento de gobierno, porque ella establece los poderes, determina las atribuciones y limitaciones de ellos y regla los modos de su formación”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha brindado ciertas luces en cuanto a la definición de la carta política, al considerarla como “norma fundamental y guía primordial del ordenamiento jurídico, que ordena los poderes del Estado y establece los límites al ejercicio de poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad”[4]. Por tal motivo, se erige como “una norma jurídico – política sui generis cuya peculiaridad, desde luego, no solo dimana de su posición en el ordenamiento jurídico, sino también del significado que tiene, y de la función que está llamada a cumplir”[5], ya que se trata de “un documento jurídico, político, económico, cultural y social, y en esta medida, está íntimamente ligado a la realidad misma, en donde emerge y se retroalimenta”[6].

Es precisamente en la realidad donde la Constitución encuentra su campo  de acción, ya que sobre ella despliega sus efectos al proponer los presupuestos esenciales en la tutela de los derechos fundamentales  y en la organización del Estado social  y Democrático de Derecho, los cuales serán resguardados siempre  y cuando los agentes estatales y particulares respeten los principios y derechos consagrados en dicho cuerpo normativo que, al erigirse como cúspide  de la pirámide  normativa, exige la proscripción de cualquier  tipo de conducta  arbitraria que lesione su contenido.

II. Concepto de Constitución

En la doctrina, el concepto de Constitución Política ha tenido diversos enfoques jurídicos y políticos. Según Ignacio de Otto[7] “La palabra Constitución y con ella la expresión Derecho Constitucional y cualquier otra en que el término aparezca como adjetivo, se encuentra en su origen ostensiblemente cargada de significado político, evoca de inmediato ideas tales como libertad y democracia, garantía de los derechos de los ciudadanos, limitación de poder”.

Siguiendo a García Pelayo[8], “se pueden distinguir tres grandes conceptos que son reveladores del proceso histórico de configuración conceptual de la Constitución: 1) Concepto racional normativo, que configura la Constitución como un complejo normativo, establecido de una sola vez, en el que se regulan las funciones del Estado. Éste es el concepto del liberalismo burgués que concibe la Constitución como un conjunto normativo que se establece de una sola vez para regular las funciones fundamentales del Estado y declarar los derechos de los ciudadanos”.

Por otro lado, el profesor Solizábal Echavarría[9] conceptualiza a la Constitución Política como “el conjunto de normas que fundamentan la legitimidad del poder estatal”. Esta definición adopta la tesis moderna que concibe la Constitución como norma jurídica, que determina los modos de creación del derecho, y constituye el fundamento de validez de todo el resto del ordenamiento jurídico.

III. Estructura de la Constitución

La Constitución Política de modo general, organiza el ejercicio del poder; esta organización puede descomponerse en cierto número de reglas que determinan el estatuto de los gobernantes y paralelamente precisan los fines de su actividad. El objeto de la Constitución es pues doble, establece las cuestiones de estructura del Estado y su gobierno y determina la organización social y política de los gobernados.

La Constitución es el fundamento de las prerrogativas y funciones del gobierno y establece:

  • Legitimidad.- En tal virtud, las tareas y funciones de un gobierno se cumplen bajo mandato de la Constitución.
  • Autoridad.- La Constitución es fuente de autoridad para un gobierno y la autoridad de éste solo existe en la medida que la Constitución lo prevé y reglamente.
  • Competencia.-   Delimita   las   funciones   y   determina   la competencia de los gobernantes y de los distintos órganos de gobierno.

La estructura de la Constitución Política, obedece a una naturaleza y finalidad diferente en cada Estado a pesar de las aparentes diferencias existentes en las constituciones de los Estados la estructura de una Constitución es uniforme.

IV. Objeto de la Constitución

Según el profesor Naranjo Mesa “El objeto de una Constitución Política es doble: a) De un lado organiza el ejercicio del poder en el Estado; desde este punto de vista puede afirmarse que ella establece las reglas de juego de la vida institucional; b) de otro lado, la Constitución consagra los principios que servirán de guía para la acción de los órganos de poder público; desde este punto de vista, ella refleja determinada filosofía política”[10], tal como detallamos a continuación:

a) Organización del ejercicio del poder.- Se determina de cierto número de normas que establecen el status de los gobernantes así como la naturaleza y fines de su actividad política. En esta forma la Constitución designa las funciones de los individuos que toman decisiones y fijan su competencia, además de los procedimientos según los cuales serán designadas las autoridades públicas.

b) Señalamiento de los principios que deben inspirar la acción pública.- Aunque generalmente se pone énfasis en el ejercicio del  poder  en  el  Estado,  su  aspecto  filosófico  o  ideológico es trascendental. Podría decirse que el primer punto es el aspecto formal, mientras tanto este aspecto es el de fondo de una Constitución. Aquí se plantean los principios que deben inspirar la acción de un Estado y el funcionamiento de los órganos de poder público. Estos principios son fijados generalmente por las “declaraciones de derechos” que se incluyen en casi todas las constituciones.

V. Criterios especiales de vinculación entre la Constitución y el ordenamiento jurídico

         5.1. Criterio de jerarquía

El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas. Consecuentemente, como bien afirma Requena López[11], “es la imposición de un modo de organizar las normas vigentes en un estado, consistente en hacer depender la validez de unas sobre otras. Así, una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de ésta depende de aquella”.

Con referencia a este principio, el artículo 51 de nuestra Constitución Política dispone que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.

En ese sentido, el referido artículo afirma los principios de supremacía constitucional que supone una normatividad supra -la Constitución- encargada de consignar la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento legal de la sociedad política. Como bien afirma Pérez Royo,[12] “el mundo del derecho empieza en la Constitución (…) no existe ni puede existir jurídicamente una voluntad superior a la Constitución”.

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        5.2. Criterio de competencia

 Este criterio implica la relación existente entre normas de diferentes ordenamientos internacional, nacional, regional, local).

El principio de competencia afecta directamente el acto de producción de la norma, siendo este lo que lo diferencia del principio de jerarquía, el cual concierne directamente a la validez de la norma.

Cabe señalar que no todas las normas se relacionan jerárquicamente, pues existen normas que se encuentran situadas en un «pie de igualdad», al ubicarse en una misma categoría o escalón jerárquico. En cambio, existen otras que, a pesar de situarse en niveles jerárquicos distintos, no se disponen jerárquicamente entre sí, sino en relación con otras normas.

Por ende, en el caso del principio de jerarquía la invalidación de una norma se produce por el simple hecho de haberse regulado sobre una materia vedada. De allí que dicho principio ayude a que el principio de jerarquía cumpla su rol coherencial.

El principio de jerarquía es presupuesto del principio de competencia, ya que la invalidez de una norma que «invade» competencias surge en virtud de la violación de aquella norma superior que anteladamente había fijado la distribución de competencias.

El principio de competencia[13] “no determina la nulidad de las normas que infringen, sino que devela la superioridad jerárquica de aquellas normas que tienen como objeto la delimitación y reparto de materias o funciones”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que:

“El principio de competencia resulta fundamental para explicar las relaciones y articulaciones que se pudieran presentar entre normas jurídicas que tienen un mismo rango y, en ese sentido, ocupa un lugar central en la articulación horizontal del sistema de fuentes del derecho diseñado por la Constitución”.[14]

      5.3. Criterio de plenitud jurídica

Esta noción significa que todo hecho de implicancia intersubjetiva se encuentra sometido al ordenamiento jurídico, aun cuando no haya alcanzado regulación preceptiva.

Dicha expresión hace referencia a una propiedad consustancial al ordenamiento jurídico para resolver cualquier conflicto que se le plantee. Se trata de aquella capacidad definitiva para encontrar respuesta a todas las controversias, aunque no todas tengan la respuesta expresamente regulada por una norma jurídica.

El ordenamiento es completo en el sentido de que el Estado garantiza que todo, conflicto de intereses que se presente tendrá una solución, aunque para ello se tenga que razonar a base de elementos ajenos al derecho positivo.

 En puridad, significa que todo ordenamiento debe considerarse hermético y completo, esto es, sin vacíos, por lo que estos solo existen como lagunas normativas, las cuales deberán ser cubiertas. Un ordenamiento es pleno en la medida que contiene una norma, principio, valor o modo de integración que, en buena cuenta, permite regular cualquier caso o situación de naturaleza jurídica que se presente en la sociedad.

VI. Reflexiones finales

  • La Constitución no es un código cerrado, sino un sistema de Derecho jurisprudencial, es primordialmente, la fuente de las fuentes del Derecho, es decir, determina cuáles son éstas, su valor y las principales relaciones que se dan entre ellas dentro del ordenamiento jurídico, regula los aspectos más importantes de la vida política y social, incluyendo el comportamiento de los actores políticos y las relaciones entre particulares. Pero también condiciona la validez de la legislación, el desarrollo de la jurisprudencia y el estilo doctrinal.
  • El carácter de fuerza normativa de la Constitución tiene su origen en la concepción de la Constitución como norma jurídica vinculante, lo que trae consigo el carácter, también vinculante, es decir dotado de una eficacia real y de una dimensión objetiva que garantiza la protección activa de los derechos fundamentales por parte del Estado.
  • En el caso peruano, a la Constitución se le ha reconocido una supremacía jurídica, tanto como lex legis (jerarquía formal) dentro de la jerarquía normativa clásica, así como norma normarum (jerarquía material), en tanto fundamenta la validez de la creación y aplicación del resto de normas, es decir, como principal fuente de Derecho. Es de aquí precisamente que deriva la importancia que ha adquirido el Tribunal Constitucional, su jurisprudencia, que en buena cuenta no es más que un ejercicio de control constitucional. Ejercicio que, desde luego, no se limita a una mera verificación de que un hecho se ajuste o no al texto de una norma, sino que se expresa en un proceso de interpretación y argumentación jurisprudencial.

Janner A. Lopez Avendaño. Abogado, con estudios concluidos de maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.


[1] SCHNEIDER, Hans Peter, “La Constitución: Función y estructura” en K.J. Albaez y M. Saavedra López (trads.) Democracia y Constitución, Madrid, 199, p. 42.

[2] ALVAREZ CONDE, Enrique; Curso de  Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, 2000, Vol. II, p. 279.

[3] Citado por OLANO VALDERRAMA, Carlos Alberto y OLANO GARCIA, Hernán  Alejandro, Derecho constitucional general e instituciones políticas  – Estado social de derecho, 3ª ed., Ediciones  Librería del Profesional, Bogotá, 2000, p. 71.

[4] STC 02877- 2005-HC/TC, f. j.3.

[5] STC 00014- 2003-AI/TC, f. j. 2.

[6] STC 02877- 2005-HC/TC, f. j. 23.

[7] De Otto, IGNACIO; Derecho constitucional, Ariel Derecho, Madrid, 1999, p. 11

[8] García Pelayo, MANUEL; Derecho constitucional comparado, Alianza Editorial, Madrid, 1984, p. 33

[9] SOLOZÁBAL Echavarría, J. J; “Constitución”, en Temas básicos de derecho constitucional”, tomo 1, Civitas, 2001, p. 21.

[10] NARANJO MESA, Vladimiro; Teoría constitucional e instituciones políticas.- 7ª. Ed.- Santafé de

Bogotá: Temis, 1997.  pp. 333-334.

[11] REQUENA LÓPEZ, Tomás. El principio de jerarquía normativa. Madrid: Civitas, 2004, p. 133.

[12] PÉREZ ROYO, Javier: Curso de derecho constitucional. Madrid: Ed. Marcial. Pons, 2000. p. 89

[13] REQUENA LÓPEZ, Tomás, Ob. cit., p. 339.

[14] STC. 0013-2003-AI/TC, f. j. 5.

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