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TC: Plazo para declarar invalidez o incapacidad es un obstáculo para recibir atención médica

TC: Plazo para declarar invalidez o incapacidad es un obstáculo para recibir atención médica

El TC interpreta que el plazo máximo de 3 años para que se declare la invalidez o incapacidad, genera un obstáculo para acceder a prestaciones de salud a las personas que no solicitaron el reconocimiento de su invalidez en dicho plazo. [STC 03691-2016-PA/TC]

Por Redacción Laley.pe

lunes 19 de julio 2021

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Al establecer un plazo máximo de 3 años para que se declare la invalidez o incapacidad, se genera un obstáculo en la accesibilidad de la prestación de salud para las personas que no solicitaron el reconocimiento de la invalidez en dicho plazo. Esto no se condice con la obligación del Estado de fomentar todas las condiciones que viabilicen la plena efectividad del derecho a la salud, por lo que ejerciendo control difuso ha optado por su inaplicación.

En este sentido, el Tribunal Constitucional establece una interpretación constitucional del artículo 24 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, al estimar que la disposición reglamentaria desarrolla de manera restrictiva el derecho a la salud.

Así lo estableció en la STC 03691-2016-PA/TC, donde el Pleno del Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la Resolución de 19 de julio de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

¿Cuáles fueron los antecedentes del caso?

El 10 de marzo de 2015, el actor interpuso demanda de amparo contra el director general del Hospital Militar Central (HMC), en la que solicitaba que se le practique un peritaje médico legal en el HMC, Departamento de Otorrinolaringología, ya que padecería de hipoacusia neurosensorial derecha profunda e izquierda moderada, a causa del atentado terrorista del que fue víctima cuando, en su condición de integrante del Regimiento de Caballería Glorioso Húsares de Junín N.° 1 – Libertador del Perú, se desplazaba junto a otros integrantes del citado regimiento por el jirón Junín, Cercado de Lima, con dirección a Palacio de Gobierno, el 3 de junio de 1989.

La negativa injustificada del director del Hospital Militar Central afecta su posterior solicitud de pensión de invalidez que le correspondería. Sin embargo, el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima declaró improcedente la demanda; por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa; por cuanto, no presentó impugnación alguna ni ha acreditado la utilidad del peritaje solicitado. La Sala confirmó la apelada por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, pues cuenta con estación probatoria.

El demandante alega la vulneración a sus derechos a la salud, seguridad social, integridad física e igualdad ante la ley.

El derecho a la salud en el ordenamiento jurídico internacional

El derecho a la salud goza de reconocimiento y protección internacional a través de diversos instrumentos en los cuales nuestro país es parte. Así, el Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de la Observación General 14, aprobada en el 22 periodo de sesiones (2000), párrafo 1, ha precisado que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. De ese modo, el Comité brinda un enfoque de integralidad e interdependencia de los derechos humanos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, si bien no se refiere directamente al derecho a la salud, en su artículo 26 tutela de manera implícita o indirecta dicho atributo; mientras que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” define, en su artículo 10, el derecho a la salud como “el disfrute del más alto posible de bienestar físico, mental y social. Asimismo, compromete a los Estados parte a reconocer la salud como un bien público y a adoptar una serie de medidas para garantizar este derecho”.

En esa línea, el TC menciona que el Estado peruano se encuentra obligado a adoptar medidas adecuadas y orientadas a asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, y a crear condiciones que aseguren a todas las personas asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad, desempleo, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Reconocimiento constitucional del derecho a la salud

El TC manifiesta que “todos tienen derecho a la protección de su salud, […] así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”, se refiere a que la salud no es solo un atributo esencial de carácter universal, sino que el Estado, la sociedad y cualquier individuo en particular tienen la obligación de fomentar condiciones que faciliten o viabilicen su plena realización. En el caso específico del Estado, no solo existe la obligación de promover todo tipo de servicios que permitan que la persona pueda alcanzar el más alto nivel de salud, sino que se brinden en forma óptima o adecuada. (FJ. 45 de la sentencia recaída en el Expediente 5842-2006-HC/TC).

Los servicios públicos de salud cobran vital importancia en la sociedad, pues de su prestación eficiente depende la vida e integridad de los pacientes. En este contexto, queda fuera de toda duda que la salud se configura como un derecho fundamental indiscutible y, como tal, se convierte en objeto de acciones positivas y negativas por parte del Estado de modo progresivo.

¿Cómo resolvió el Tribunal Constitucional?

El TC señala que, con las publicaciones periodísticas presentadas, se advierte que el actor fue víctima de un atentado terrorista. Al respecto, el artículo 68 del Decreto Legislativo 264, Ley del Servicio Militar Obligatorio, establecía que “[d]urante el periodo en que el personal sirva en el Activo Acuartelado, las prestaciones de salud estarán a cargo del respectivo Instituto”. De la misma manera, el artículo 70 prescribía que “[e]l personal del Servicio en el Activo que invalidará o falleciera en acto o como consecuencia del servicio, tendrá derecho a Pensión de Invalidez o generará a favor de sus deudos la pensión de Sobrevivientes […]”.

El TC advierte que, si la enfermedad es declarada luego de culminado el servicio militar, la configuración de la invalidez se convierte en un hecho controvertido; pues se debe determinar si esta se produjo en el periodo en que se brindó el servicio militar, máxime si, a la finalización del servicio, no se realizó una evaluación médica a la persona que lo prestó. Por ello, cuando la enfermedad se presenta al término del servicio, corresponde otorgar la pensión de invalidez al beneficiario después de establecer el nexo causal entre la prestación del servicio militar y la invalidez.

En el caso solo corresponde determinar si existe una vulneración del derecho a la salud del recurrente, mas no si le corresponde una pensión de invalidez. Para ser beneficiario debe ser evaluado médicamente por el emplazado, tal y como lo ha expresado este último. En el caso de que se determine su invalidez, deberá establecerse el nexo causal entre la prestación del servicio militar y la enfermedad

En esa línea, el TC expresa que el artículo 24 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prescribe que “Ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. Sin embargo, esta disposición reglamentaria desarrolla de manera restrictiva el derecho a la salud, ya que al establecer un plazo máximo de 3 años para que se declare la invalidez o incapacidad genera un obstáculo en la accesibilidad de la prestación de salud para las personas que no solicitaron el reconocimiento de la invalidez en dicho plazo. Esto no se condice con la obligación del Estado de fomentar todas las condiciones que viabilicen la plena efectividad del derecho a la salud.

El TC manifiesta que estamos frente a una persona que prestó servicio militar y que solo solicita ser sometido a un peritaje médico legal que determine su real estado de salud. Es decir, en virtud del servicio militar realizado, requiere una evaluación médica, independientemente de que los resultados puedan dar lugar a prestaciones de salud. Por tanto, corresponde inaplicar el artículo 24 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, y estimar la presente demanda.

Lea y/o descargue la sentencia completa AQUÍ.

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