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El pacto de ejecución del laudo arbitral: Cese de funciones arbitrales, tipos de pretensión y uso de la fuerza pública

El pacto de ejecución del laudo arbitral: Cese de funciones arbitrales, tipos de pretensión y uso de la fuerza pública

Jensen Francisco García Córdova: «Los Árbitros no cuentan con facultad para hacer uso de la “fuerza pública”, de allí que el sistema arbitral tenga la necesidad de recurrir al sistema judicial para el uso de la misma».

Por Jensen Francisco García Córdova

lunes 6 de septiembre 2021

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I.- Introducción

La ejecución del laudo, nos lleva a tener en cuenta dos cuestiones: a) la pretensión planteada en el petitorio, que de ser amparada, ha de ser materia de ejecución, considerando que ésta consiste en el proceso de transformación de aquello que ha sido decidido en realidad, lo que en esencia constituye el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, aplicable tanto en sede arbitral como en sede judicial[1] y; b) las implicancias que pueda tener este proceso de transformación, que se traduce, en analizar las medidas concretas y adecuadas que serán posibles adoptar para lograr satisfacer la pretensión.

A partir de estas dos cuestiones, en nuestra opinión, podemos estar en mejores condiciones para decidir un tema de especial relevancia en el proceso arbitral: pactar si la ejecución de lo decidido en el laudo ha de ser realizado por el Tribunal Arbitral.

Recordemos que el sistema arbitral tiene una lógica al sistema judicial. En este último, tanto la etapa decisional (sentencia) como la etapa de ejecución, necesariamente se encuentran a cargo de un órgano jurisdiccional, lo que no sucede con el sistema arbitral, donde la etapa decisional (laudo) se encuentra a cargo del Tribunal Arbitral, pero, la etapa de ejecución no necesariamente, toda vez que, ello dependerá del acuerdo de las partes, o en su defecto, del reglamento arbitral aplicable, conforme lo veremos a continuación.

II.- El cese de las funciones del Tribunal Arbitral según la Ley de Arbitraje

 

La ley señala que “(…) el tribunal arbitral cesará en sus funciones con el laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo (…)”. Esta disposición debe ser interpretada con aquella que señala que “(…) el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable”, conforme a lo dispuesto en el art. 60.1 y art. 67.2 de la Ley de Arbitraje.

El cese de las funciones del Tribunal Arbitral, implicará, que a partir del momento en que se resuelve la controversia, en principio, con la emisión del laudo, éste se encontrará impedido y/o prohibido de realizar cualquier tipo de actuación, toda vez que, por expresa disposición de la ley, habrá perdido competencia para el ejercicio de sus funciones.

Así, en sede arbitral, por regla general, el Tribunal sólo tiene competencia para conocer de la etapa decisional (laudo); salvo que, las partes hayan pactado o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable, que está facultado para la ejecución del laudo; caso contrario, si las partes no lo han pactado o si no se encuentra previsto en el reglamento aplicable, el Tribunal se encuentra impedido y/o prohibido de ejecutar lo decidido.

III.- El pacto de ejecución del laudo: Su enfoque en la pretensión

 

En doctrina existe una serie de clasificaciones en torno a la pretensión, sin embargo, para éstas líneas seguiremos la que propone Enderle citado por Palacios Pareja[2]. Enderle clasifica las pretensiones como de conocimiento, de ejecución y cautelares. Estas pueden plantearse tanto en sede judicial como en sede arbitral, toda vez que, la pretensión como tal es independiente del escenario en que se encuentre y, la forma como ha sido planteada no cambia según el escenario, pues, tanto en sede judicial y arbitral rige el principio de la función jurisdiccional que señala que el Juez o el Arbitro “no pueden ir más allá del petitorio ni fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

A efectos de estas líneas, nos interesan las pretensiones de conocimiento, que a su vez se clasifican, según Enderle, en declarativas, constitutivas y de condena. Estas tienen por finalidad solicitar al Tribunal, dirimir un conflicto de intereses y establecer el alcance y contenido de una determinada situación jurídica, pronunciándose sobre la certeza del derecho que se invoca. Independientemente del tipo de pretensión, toda sentencia o laudo contiene como presupuesto, el reconocimiento de una situación jurídica preexistente, de esta manera, las sentencias o laudos constitutivos y/o de condena son a su vez sentencias o laudos declarativos, toda vez que, para arribar a una conclusión, se debe considerar y declarar la existencia de circunstancias que determinan la condena o la constitución de un estado jurídico nuevo.

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Siguiendo a Enderle, las pretensiones declarativas, tienen por finalidad eliminar un estado de incertidumbre mediante un pronunciamiento que resuelva acerca de la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, en otras palabras, solo reconoce una situación jurídica preexistente y no genera ni modifica situaciones jurídicas ni impone condenas a la contraparte. Las constitutivas, tienen por finalidad crear un nuevo estado jurídico como consecuencia de la sentencia o laudo, es decir, con la decisión no sólo declaran un derecho, sino que crean, modifican o extinguen un estado jurídico determinado. Y, las de condena, son aquellas que tienen por finalidad, además de solicitar la declaración de certeza del derecho, buscan que se imponga a la contraparte el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.

Pretensión declarativa. Imaginemos un contrato de compra venta de inmueble, en que el precio sea pagado el 50% a la suscripción del contrato y el otro 50% en doce armadas mensuales. En el contrato se incorpora la cláusula de convenio arbitral[3]. Suscrito el contrato el comprador solicita la entrega inmediata del bien, sin embargo, el vendedor señala que la entrega deberá producirse una vez que haya cumplido con el pago de la totalidad del precio. El comprador plantea como pretensión, determinar si corresponde al vendedor hacer entrega inmediata del inmueble objeto del contrato. El Tribunal declara en el laudo, en aplicación del art. 1552 del Código Civil[4] (en adelante CC), que el vendedor debe proceder a hacer entrega del bien inmueble de manera inmediata al comprador.

Se trata de una pretensión declarativa, puesto que, solo fue planteada para reconocer una situación jurídica preexistente, la prevista en la citada disposición legal y, no genera ni modifica situaciones jurídicas, ni impone condenas a la contraparte.

Pretensión constitutiva. El caso planteado. Supongamos que de las doce armadas pactadas, el comprador acumula tres armadas pendientes de pago. El demandante-vendedor somete la controversia al Tribunal y plantea como pretensión única, la resolución del contrato consecuencia del incumplimiento de pago. El Tribunal declara en el laudo la resolución del contrato en aplicación del art. 1561 del CC[5], en concordancia con los arts. 1428 y segundo párrafo del art. 1372 del mismo cuerpo legal.

Se trata de una pretensión constitutiva, toda vez que, crea un nuevo estado jurídico consecuencia del laudo, pues, extingue la propiedad adquirida por el comprador y la retrotrae a la esfera patrimonial del vendedor.

Pretensión de condena. En el caso planteado. Tras el incumplimiento de pago, el vendedor ya no solo plantea como pretensión la resolución del contrato, sino que, además, se cumpla con la restitución del inmueble y, de ser el caso, con ordenar el desalojo del comprador y de todos los ocupantes del inmueble.

Se trata de una pretensión de condena, toda vez que, el vendedor no sólo busca una declaración de certeza del derecho, esto es, el incumplimiento de la prestación de pago como causal para resolver el contrato, sino que además, busca que el comprador cumpla con una obligación de hacer, la restitución del bien inmueble[6].

En resumen, cuando nos encontramos frente a pretensiones carácter declarativo y/o pretensiones de carácter constitutivo, que no requieren pasar a una etapa de ejecución, no será necesario que las partes pacten la ejecución del laudo. No sucede lo mismo cuando nos encontramos frente a pretensiones de condena, pues, en este tipo de pretensiones, debemos analizar, si la ejecución de lo decidido o la satisfacción de lo pretendido, implicará, el uso de la “fuerza pública”.

IV.- Ejecución de las pretensiones de condena: las medidas concretas y adecuadas para la satisfacción de la pretensión y el uso de la fuerza pública

Aquí será necesario analizar con mayor énfasis, las implicancias que pueda tener el proceso de transformación de aquello que ha sido decidido en realidad, que se traduce, en analizar las medidas concretas y adecuadas que son posibles de adoptar para lograr la satisfacción de la pretensión. Aquí, es posible diferenciar, las pretensiones de condena que para su ejecución requerirán del uso de la fuerza pública y las que para su ejecución no requerirán del uso de la fuerza pública.

IV.1.- Pretensiones de condena que requiere uso de la fuerza pública

El uso de la fuerza, en principio, se encuentra reservada para el Estado en el ejercicio de su Ius Imperium, ya sea a través de los órganos jurisdiccionales o ya sea a través de la auto-tutela propia de la administración estatal, a lo que denominado “fuerza pública”; aunque en este último supuesto, hay determinadas actuaciones que para su realización la administración requiere de la autorización de los órganos jurisdiccionales, ejemplo, cuando requiere hacer uso de medidas como el descerraje[7].

Al encontrarse el ejercicio de la “fuerza pública” reservada para el Estado[8], se excluye que pueda ser ejercida por particulares, entre ellos, los árbitros. Por más que el Tribunal Constitucional haya reconocido el carácter de jurisdicción del sistema arbitral y que se rige por las prescripciones del art. 139 de la de Constitución – relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional[9]– no cuentan con facultad para el ejercicio de la “fuerza pública”, de allí que el sistema arbitral tenga la necesidad de recurrir al sistema judicial en casos determinados: actuación probatoria[10] y ejecución forzada[11], entre otros.

Ledesma Narváez los denomina “puntos de encuentro” entre el sistema arbitral y el sistema judicial, en cuyo caso, éste último sistema cumple un rol “subsidiario” tratándose de actuación probatoria y un rol “complementario” tratándose de la ejecución forzada[12].

Ejemplo. El caso planteado, que para lograr el pago del precio, se  interpone demanda y antes de la emisión del laudo se solicita medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble objeto del contrato, conforme a lo previsto en el art. 656 del CPC [en adelante CPC][13]. Pactada la ejecución del laudo, se inicia el procedimiento de ejecución forzada[14], que culmina con la adjudicación del bien inmueble al demandante-vendedor. Con la transferencia, en los términos del art. 739 del CPC, corresponde ordenar que se cumpla la entrega del inmueble, caso contrario, debe procederse al lanzamiento. El lanzamiento implica ya el uso de la fuerza pública y, por tanto, constituye, el límite de las actuaciones arbitrales.

IV.2.- Pretensiones de condena que no requiere el uso de la fuerza pública

Bullard[15]  ha señalado que la ejecución es mucho más que autorizar el uso de la fuerza pública y que muchos actos de ejecución no requieren el uso de la misma. En ese sentido, hemos sostenido que existen pretensiones de condena que para su ejecución no requieren del uso de la fuerza pública. Ejemplo. El caso planteado, que para lograr el pago del precio, se  interpone demanda y antes o después de la emisión del laudo el demandante-vendedor solicita medida cautelar en forma de retención sobre cuentas bancarias y financieras del demandado conforme a lo señalado en el art. 657 del CPC. La medida cautelar cumple su finalidad y se logra retener el monto adeudado.

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En este supuesto, la ejecución sólo implicará que se disponga la entrega al demandante del monto retenido y adeudado, con lo cual se habría dado por satisfecha la pretensión y no se requirió el uso de la fuerza pública.

V.- Conclusiones

1.- Constituye tema de especial relevancia, la decisión de pactar si la ejecución del laudo ha de ser realizado por el Tribunal Arbitral. Para ello, se deberá tener en cuenta, la pretensión planteada en el petitorio, que de ser amparada, ha de ser materia de ejecución, y; las medidas concretas y adecuadas que serán posibles adoptar para lograr satisfacer la pretensión.

2.- En las pretensiones declarativas y/o constitutivas, que no requieren de etapa de ejecución, no será necesario pactar la ejecución del laudo. En las pretensiones de condena, determinar si la ejecución ha de ser realizado por el Tribunal, dependerá, de las medidas concretas y adecuadas que serán posibles adoptar para la satisfacción de la pretensión y, si tales medidas requerirán el uso de la “fuerza pública”.

3.- Los Árbitros no cuentan con facultad para hacer uso de la “fuerza pública”, de allí que el sistema arbitral tenga la necesidad de recurrir al sistema judicial para el uso de la misma.

4.- En el caso de las pretensiones de condena, se recomienda pactar la ejecución en sede arbitral o, en su defecto, verificar tal posibilidad en el reglamento arbitral, toda vez que, ello determinará que las partes no tengan necesidad de recurrir a sede judicial a ejecutar lo decidido, incluso, cuando no se requiera el uso de la fuerza púbica.

5.- Finalmente, lo que determina el uso de la fuerza pública son las medidas concretas y adecuadas, según las circunstancias, siempre cambiantes, para la satisfacción de la pretensión.

Jensen Francisco García Córdova. Magíster en Derecho Público con mención Derecho Constitucional por la Universidad de Piura. Candidato a Magister en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Piura. Desde el 2012 se desempeña como Juez Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura.


[1] El Tribunal Constitucional ha reconocido el carácter de jurisdicción al arbitraje, así ha señalado que “El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta  la aplicación a los tribunales arbitrales de las  normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del art. 139º de la de Constitución,  relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional.  El Tribunal reitera la protección de la jurisdicción arbitral, (…) por el principio de “no interferencia” referido en el inc. 2) del art. 139, que prevé que  ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones”. (STC N° 06167-2005-HC/PJ. FJ 12) [El resaltado es propio]

[2] PALACIOS PAREJA, Enrique. Reflexiones sobre la Tutela Preventiva. En Revista de Derecho IUS ET VERITAS. N° 31. Pág. 231 a 240.

[3] Art. 13.1 de la Ley de Arbitraje.- El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las  controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una  determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. 2. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Podrá adoptar la forma de  una cláusula incluida en un contrato o  la forma de un acuerdo independiente. (…)”. [El resaltado es propio] Art. 13 del Decreto Legislativo N° 1071-Ley que regula el Arbitraje.

[4] Art. 1552 del CC.- “el bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo (…) pacto en contrario” y, en el contrato celebrado, no existe pacto en contrario. [El resaltado es propio]

[5] Art. 1561 del CC ““cuando el precio debe ser pagado en armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato (…), dándose por vencidas las cuotas que estuvieran pendientes”. [El resaltado es propio]

[6] Decimos que nos encontramos frente a una obligación de hacer, más allá que en doctrina pueda tener otra calificación, toda vez que, nuestro Código Procesal Civil, en lo que respecta al proceso único de ejecución, previsto en el Capítulo II del Título V de la Sección Quinta, contempla como figuras de ejecución, la de obligación de dar suma de dinero, la de obligación de dar bien mueble determinado y la de obligación de no hacer; por lo que, la obligación de restitución del bien inmueble, al no estar comprendida en ninguna de las figuras citadas, ha de ser comprendida dentro de la ejecución de obligaciones de hacer.

[7] Art. 19 de la Ley N° 26979 – Ley de Ejecución Coactiva.- Descerraje. “El Ejecutor sólo podrá hacer uso de medidas como el descerraje o similares previa autorización judicial, cuando medien  circunstancias que impidan el desarrollo de las  diligencias, y siempre que dicha situación sea constatada por personal de las fuerzas policiales. Para tal efecto, el Ejecutor deberá cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad. [El resaltado es propio]

[8] Debemos precisar que nuestra Constitución autoriza el uso de la fuerza a los particulares en casos excepcionales como en el caso de la legítima defensa, tal como se desprende de su art. 2 inciso 23 al señalar que “toda persona tiene derecho: (…) 23.- A la legítima defensa”. Esta disposición constitucional encuentra reflejo y desarrollo en el inciso 3 del art. 20 del Código Penal referido a la defensa de bienes jurídicos propios o de terceros y en el art. 920 del Código Civil referido a la defensa posesoria extrajudicial.

[9] STC N° 06167-2005-HC/PA. FJ 12 y 14.

[10]  Cuando para la actuación de la prueba se requiera del ejercicio de facultades coercitivas, que incluye el uso de la fuerza pública, ya sea para que el medio probatorio sea actuado en sede judicial o ya sea para que la autoridad judicial adopte medidas concretas para que la prueba pueda ser actuada en sede arbitral. [Inc. 2 del art. 47 de la Ley de Arbitraje-Asistencia judicial para la actuación de la prueba].

[11] Cuando para la ejecución del laudo se requiera de la asistencia de la fuerza pública, de ahí que, aun cuando se haya pactado o esté previsto en el reglamento arbitral aplicable que la ejecución del laudo sea realizado por el Tribunal Arbitral, éste, a su sola discreción, puede decidir que la misma se realice en sede judicial si considera necesario o conveniente requerir el uso de la fuerza pública.  [Inc. 2 del art. 67 de la Ley de Arbitraje-Ejecución arbitral].

[12] En LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Curso de Especialización en Arbitraje. Centro de Análisis y Resolución de Conflictos. PUCP. Módulo 7 – Impugnación de laudos arbitrales. Año 2021.

[13] Inscribir la medida cautelar en los Registros Públicos no requiere del uso de la fuerza pública.

[14] Si es que fuera aplicable en sede arbitral. Art. 725 del CPC y siguientes, referidos al remate y adjudicación.

[15] BULLARD GONZÁLES, Alfredo. En: “Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje” Tomo I, p. 748.

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