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¿Puede conservarse el apellido de la persona que por error fue consignada como padre en la partida de nacimiento?

¿Puede conservarse el apellido de la persona que por error fue consignada como padre en la partida de nacimiento?

La Corte Suprema ha precisado que, en caso de que por error se haya consignado como padre a aquel que no lo es biológicamente, el supuesto hijo podrá mantener el apellido con el que siempre se ha identificado, sin que esto signifique que se mantendrá la relación filial entre ambos. Más detalles aquí. [Casación N° 3456-2016-LIMA]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 15 de septiembre 2021

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El derecho a la identidad ocupa un lugar primordial en nuestra Constitución, por el cual, entre otras cosas, debe entenderse que todo ser humano tiene el derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Así, en caso de que por error se haya consignado como padre a persona que no lo es biológicamente, conforme a la prueba científica del ADN, pero desde pequeño el supuesto hijo ha sido identificado con el apellido de aquel, en concordancia con el derecho a la identidad, seguirá manteniendo sus apellidos con los que fue identificado desde menor.

Sin embargo, ello no implica que se tenga algún derecho que pueda exigir a la persona de quien mantiene el apellido.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 3456-2016-Lima.

Repasemos el caso

El 6° Juzgado Especializado en Familia de la Corte Superior de Lima declaró fundada una demanda de impugnación de paternidad. El juzgado señaló que, en mérito al resultado del informe pericial de ADN, se concluyó que el demandante no es el padre biológico de la demandada.

Asimismo, afirmó que, si bien de la partida de nacimiento se advierte que el demandante reconoció a la demandada, con el fin de preservar el derecho constitucional a la identidad, el demandante se encuentra habilitado para promover la acción y así dejar sin efecto la filiación.

Dicha decisión fue impugnada ante la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia apelada; integrándola en el extremo que se ordene a la Reniec expida una nueva partida de nacimiento a favor de la demandada, manteniendo los apellidos, pero excluyendo del rubro padre al accionante.

Igualmente, advirtió que la demandada siempre se ha identificado con dicho nombre, entendiéndose de ello que ha establecido una identidad en su sentido estático y dinámico bajo tal apellido y es pertinente lo conserve.

Ante tal decisión, la demandada interpuso recurso de casación señalando que, en concordancia con el derecho a la identidad, será necesario que conserve el apellido paterno y la relación filial.

Así, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció que, tomando en cuenta el derecho a la identidad de la demandada y en protección de sus intereses personales, pues siempre se ha identificado con el apellido del demandante, corresponde que conserve dicho nombre.

Además, precisó que el proceso de impugnación de paternidad busca la declaración de nulidad del reconocimiento, excluyendo al presunto padre de la partida de nacimiento, sin que ello signifique la cancelación o se suprima el apellido paterno de la demandada; no obstante, ello no significa que subsista la filiación entre esta última con el accionante.

Por tales fundamentos, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada; por tanto, no casaron la sentencia de vista que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda interpuesta.

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Regulación

 

El artículo 395 de nuestro Código Civil regula la irrevocabilidad e impugnación de la siguiente manera: «El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable».

Asimismo, el artículo 399 del mismo cuerpo normativo nos refiere que:

«El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes hubiera muerto, y por quien tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395”.

 

Derecho a la identidad

Sin embargo, el derecho a la identidad ocupa un lugar primordial consagrado en el artículo 2.1 de la Constitución, debiendo entenderse que toda persona tiene el derecho a saber quién es el autor de sus días, más aun teniendo en cuenta el avance de la ciencia y con ello la prueba científica del ADN cuyo resultado indica al 100% quiénes son los progenitores de una persona.

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Partida de nacimiento

En cuanto a la partida de nacimiento, el Tribunal Constitucional ha referido que «es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona.

Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana» (STC 2273-2005- PHC /TC, fundamento 11)

Tomando en cuenta estas consideraciones, en el caso en concreto, la recurrente señala como fundamento de la denuncia casatoria que así la prueba de ADN haya resultado negativa, el demandada tendrá el derecho a conservar el apellido paterno y la relación filial.

Esto dado que la identidad constitucionalmente protegida es la filiación civilmente establecida por década y media, al tiempo que se interpuso la demanda, en tanto el derecho fundamental y constitucional a la identidad personal supera al derecho a la verdad biológica invocada por la sala superior.

Revise la resolución completa AQUÍ.

 

 

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