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5 sentencias clave sobre el peligro procesal en la prisión preventiva

5 sentencias clave sobre el peligro procesal en la prisión preventiva

Se ha establecido que para la configuración del peligro procesal debe existir un riesgo grave y evidente; debido a que lo que se busca es que las resoluciones no se fundamenten en meras conjeturas o suposiciones sin fundamento objetivo. Gaceta Penal nos detalla las 5 sentencias clave sobre este tema en la siguiente nota.

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

martes 23 de marzo 2021

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La prisión preventiva es la más grave de las medidas de coerción personal que se regulan en nuestro proceso penal. Por su alta lesividad a la libertad individual de un investigado, el Código Procesal Penal establece tres requisitos importantes para su imposición: graves y fundados elementos de convicción, prognosis de pena superior a cuatro años y existencia de peligro procesal.

Sobre este último presupuesto, la jurisprudencia nacional ha desarrollado importantes pronunciamientos respecto de los dos criterios para determinar el peligro procesal: el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. A continuación, presentamos cinco de los más importantes.

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1. El peligro procesal debe basarse en un riesgo concreto y no en especulaciones

En la Casación N° 1445-2018-Nacional, la Corte Suprema abordó un punto importante de la prisión preventiva: el peligro procesal. Allí estableció que “el juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto”, por lo que no puede fundamentarse en la mera presencia de “criterios abstractos o especulaciones”.

Asimismo, la Corte Suprema señaló que “el riesgo ha de ser grave, evidente”; debido a que lo que se busca en este requisito es “justificar la existencia de medios suficientes, a disposición del imputado, para perpetrar la fuga”. Por dicho motivo, el objeto de valoración “no es la sospecha grave o fundada exigible para la determinación del fumus comissi delicti”.

2. El peligro de obstaculización requiere un “peligro efectivo”

En la Casación N° 1640-2019-Nacional, la Corte Suprema ha establecido que el peligro de fuga o entorpecimiento no responden a un criterio de que el imputado realice conductas activas.

Así, se entiende como “peligro efectivo” las conductas activas directas o indirectas del imputado sobre los órganos y las fuentes de prueba, que demuestren cómo el proceso será perjudicado por la conducta del imputado. La Corte Suprema concluye que “se busca evitar que el imputado aparte, por cualquier vía, medios de investigación o de pruebas decisivos para el resultado del proceso, que efectúe actos de “destrucción probatoria” en sentido amplio».

3. No se requiere la concurrencia conjunta del peligro de fuga y el de obstaculización

El Tribunal Constitucional estableció en el Exp. N° 03223-2014-PHC/TC que “la configuración del peligro procesal, no implica que, de manera simultánea, tengan que concurrir los supuestos del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso por parte del inculpado”. Asimismo, precisó que, en igual sentido, para valorar el peligro de fuga tengan que concurrir a la vez la carencia del arraigo domiciliario, familiar y laboral.

El Tribunal Constitucional concluyó que para determinar el peligro procesal “resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos, concurrente con los presupuestos procesales de la pena probable y de los elementos probatorios que vinculan al procesado”.

4. Criterios a valorar para determina el peligro procesal

En el Acuerdo Plenario 01-2019, la Corte Suprema precisó varios criterios que deben valorarse para determinar el peligro procesal. Así, respecto del peligro de obstaculización, deberá tomarse en cuenta que “sea razonable colegir, en razón a los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular, que tratará de obstaculizar la averiguación de la verdad”. Sobre este punto, precisó que debe corroborarse que la libertad del imputado “sea aprovechada por el imputado para obstruir la investigación y, especialmente, el eventual enjuiciamiento del caso, actuando de modo fraudulento sobre las pruebas del delito que pudieran obtenerse”.

Por otro lado, la Corte Suprema también ha establecido que los criterios para valorar el peligro de fuga no se limita a los expuestos en el Código Procesal Penal, pues estos corresponden a valoraciones de riesgo como “numerus apertus”. No obstante, precisó que dentro de estas se tienen que valorar, 1) el arraigo en el país, 2) la gravedad de la pena esperada, 3) la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria para repararlo, 4) el comportamiento procesal del imputado, y 5) la pertenencia a una organización criminal.

 

5. Finalidad del peligro procesal

En la STC N° 00349-2017-PHC/TC-Amazonas, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el peligro de fuga “está determinado a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal”. En tal sentido, lo que se busca valorar es la sujeción del investigado al proceso y que no eludirá la acción de la justicia.

Con relación al peligro de obstaculización, el Tribunal Constitucional ha establecido que se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria. En esa línea, lola finalidad de este criterio es identificar el “riesgo razonable de que el imputado actúe o influya en el ocultamiento, destrucción, alteración o falsificación de los elementos de prueba”, o que influya en terceros para lograr un “equívoco resultado del proceso penal”.


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