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La independencia de la potestad sancionadora de la Contraloría

La independencia de la potestad sancionadora de la Contraloría

Enrique Aguilar: “Somos de la opinión que se debe ser muy cuidadoso con el diseño del procedimiento administrativo sancionador de la Contraloría General de la República, evitando posibles cuestionamientos sobre su imparcialidad y por ende sobre su constitucionalidad”.

Por Enrique Aguilar

miércoles 29 de septiembre 2021

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I. Contexto

Con motivo de la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29622, la cual modificó la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia en la cual resolvió declarar fundada en parte la demanda interpuesta, resolviendo que el artículo 46º de la Ley N° 27785, incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 29622 era inconstitucional, y por conexidad inconstitucional la frase que fueron referidas en el artículo 46º del primer párrafo del artículo 47.1, literal a) de la Ley Nº 27785, incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 29622.

Sin embargo, cabe destacar de esta sentencia, que el Tribunal Constitucional en su fundamento 24 señaló que el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República contaba con autonomía técnica y funcional, resolviendo las controversias con arreglo a derecho en total libertad. Asimismo, señaló que tanto el órgano instructor como el órgano sancionador ejercían sus atribuciones con autonomía técnica, no cuestionándose la constitucionalidad del procedimiento administrativo sancionador de la Contraloría.

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II. Análisis

 

Ahora, si bien es cierto que, al momento de la emisión de la sentencia, el Tribunal Constitucional apreció la autonomía e independencia de los órganos del procedimiento administrativo sancionador de la Contraloría, no es menos cierto que las condiciones de operatividad podrían variar trayendo como posibilidad el surgimiento de la captura de estos órganos, por lo que sería prudente tomar precauciones al respecto.

Consideramos que la primera y más importante medida hubiera sido establecer una dependencia del Órgano Instructor y del Órgano Sancionador con el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas (en adelante, el Tribunal) y no con la Vice Contraloría de Gestión Estratégica e Integridad Pública.

Puesto que la actividad del procedimiento se desarrolla en interacción entre los órganos de primera instancia y el Tribunal, por lo que lo más prudente hubiese sido una relación lineal entre la primera y la segunda instancia; sin dejar de mencionar además las funciones y la relación que se podría generar entre estos órganos de primera instancia y la Gerencia de Gestión de la Potestad Administrativa Sancionadora, órgano subordinado a la Vice Contraloría mencionada.

Con lo mencionado no afirmamos que a la fecha exista un proceder incorrecto, pero sí esbozamos una opinión a fin de mejorar la operatividad del procedimiento administrativo sancionador, evitando posibles cuestionamientos futuros referidos a su independencia, cuestionamientos que podrían acarrear la solicitud de nulidad de este procedimiento por inconstitucional, como ya se hizo anteriormente en la demanda promovida por el Colegio de Abogados de Arequipa.

En el artículo 58º de la Ley Nº 31288 no se menciona como función del Tribunal resolver las quejas por defecto de tramitación, conforme lo establece la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG); sin embargo, se colige de lo señalado en el literal d) que se podría aplicar complementariamente lo previsto por la LPAG.

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Es importante que el Tribunal tenga las facultades de poder declarar la nulidad de los actos administrativos del órgano instructor y del órgano sancionador, así como también, en su rol de superior jerárquico, conocer las quejas por defecto de tramitación interpuestas contra los órganos de primera instancia; estas facultades garantizan el debido procedimiento.

Otro hecho que podría generar dudas sobre la autonomía e independencia del procedimiento administrativo sancionador está referido al Tribunal, con la entrada en vigor de la nueva norma, ya que mediante esta se establece que los vocales conformantes del mismo desarrollarán sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, ya no siendo funcionarios dietarios como se daba con las anteriores normas.

Surgen entonces las preguntas: ¿A quiénes reportarán los vocales? ¿Cuál será el órgano que los fiscalice? ¿Cabe la fiscalización a un colegiado que resuelve en última instancia? Claro está que siempre debe haber fiscalización de los servidores públicos, incluso hasta los mismos vocales de la Corte Suprema están sujetos a fiscalización; sin embargo, habría que analizar quiénes ejercerían el rol de fiscalización de este tipo de funcionarios.

No somos partícipes de la posibilidad que un órgano supeditado a una Vice Contraloría fiscalice a los vocales del Tribunal, puesto que se podrían generar dudas respecto de su independencia, abriendo la puerta para posibles cuestionamientos sobre la imparcialidad del procedimiento administrativo sancionador, justo en momentos en que la lucha anticorrupción debe ser frontal. Debemos tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00156-2012-PHC/TC, en cuyo fundamento 53 se señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada por autoridad independiente e imparcial.

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III. Conclusiones

 

Por lo expuesto, somos de la opinión que se debe ser muy cuidadoso con el diseño del procedimiento administrativo sancionador de la Contraloría General de la República, evitando posibles cuestionamientos sobre su imparcialidad y por ende sobre su constitucionalidad. Por ello, hubiera sido tal vez lo más prudente que el referido procedimiento sea autónomo e independiente, debiendo interactuar en el mismo solo los órganos de primera instancia (instructor y sancionador) y el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.

Enrique Aguilar. Abogado USMP. Vocal del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la CGR.

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