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Derecho alimentario y su mutación jurídica frente a la COVID-19

Derecho alimentario y su mutación jurídica frente a la COVID-19

El autor analiza el derecho-deber alimentario, su naturaleza y contenido jurídico frente a las necesidades del alimentista. Asimismo, dado que la COVID-19 ha mermado no solo la salud sino además los ingresos económicos del alimentista, afirma que es preciso uniformizar los criterios judiciales que permitan una forma excepcional de cumplimiento, sin dejar de cubrir lo necesario para la subsistencia del alimentista.

Por Luis A. Rioja Espinoza

martes 12 de mayo 2020

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I. INTRODUCCIÓN

La palabra “alimentos” proviene del término latino alimentum, el que a su vez responde al verbo alere. Como quiera que ello tiene una connotación etimológica, lo cierto es que para el mundo jurídico debe entendérsele en otro contexto; vale decir, mucho más apegado a la normatividad, que es lo que en buena cuenta busca su regulación, para posteriormente servir de protección de quien los solicita por verse inmerso en cuadro de necesidades imperiosas y de obligado cumplimiento.

Para ello, urge tener en consideración cómo es que la ciencia jurídica lo muestra en aras de que dicha institución familiar de gran relevancia, sea tutelada en su integralidad. Es de considerar, entonces, que el concepto para el derecho abarca mucho más de lo que la misma palabra lo sugiere. En tal razón, hablar de alimentos en perspectiva netamente jurídica es referirse a una gama de situaciones que de manera conjunta vayan en pro de la necesidad urgente de quien los solicita y por ende sea plenamente satisfecho para su subsistencia.

El derecho alimentario para beneplácito –si cabe el término– encuentra soporte material en acceder a una vivienda que estaría compuesta por un espacio físico que permita un desarrollo mínimo decoroso para el alimentista. Se dice además que debe guardar relación con la educación, toda vez que esta tiene la virtud de contribuir con su formación en el buen entendido, y me refiero básicamente a menores de edad que contribuyan hacia el futuro de la sociedad, siendo personas de bien; por otra parte, esta institución familiar también contempla con justeza la vestimenta, que implica la indumentaria adecuada y acorde con la edad del alimentista basado evidentemente en la necesidad como pilar fundamental para la subsistencia.

En los actuales momentos, lo que ha cobrado mayor énfasis en cuanto al deber alimentario es el hecho que se tenga injerencia en la salud como parte de la obligación ineludible, esto en referencia al problema pandémico que aqueja a la población mundial. Sin contar que otra de sus aristas tenga que ver con la instrucción y capacitación para el trabajo, situación muy importante debido al impacto laboral como consecuencia del virus mortal denominado COVID-19.

II. DERECHO-DEBER

Aún cuando el título de esta parte del ensayo pareciese ser una paradoja, no lo es en rigor iuris, ya que al mismo tiempo que es un deber resulta también ser un derecho, para ello será necesario poder explicitarnos con respecto a esta situación jurídica. En perspectiva normativa es de señalar que la obligación o deber –como quisiéramos llamarla– tiene asidero incluso de orden constitucional y bastará en seguida con dar una lectura rápida al artículo 6 de nuestra Carta Magna vigente, donde reza de la siguiente manera: “Los padres tienen la obligación de brindar alimentos a sus hijos, al igual que educarlos, darles seguridad y ellos por el contrario, tienen el deber de honrarlos, respetarlos, asistirles”.

Además, se cuenta con legislación de tipo Internacional como lo es el Pacto de los derechos Económicos, Sociales y Culturales, así en el numeral 3 del artículo 10 hace mención que: “Se deben adoptar medidas de protección que su condición requieren por parte de su familia, de la sociedad, y del Estado; y todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, así como a recibir educación gratuita y obligatoria”.

Entonces, la obligación alimentaria es aquella por la cual las personas brindan los elementos suficientes y necesarios para la supervivencia de los miembros de su familia, los cuales por su edad, estado de salud u otros motivos se encuentra impedidos de obtenerlos por ellos mismos. Por esta razón, los familiares se ven en la obligación de prestar todas las facilidades para protegerlos y asistirlos en todo momento.

Nótese la dualidad de los términos bajo un mismo contexto jurídico. Sin embargo este derecho-deber no solo debe ser analizado en puridad como una figura estrictamente legal sino que es mucho más que eso: un deber moral inherente a la persona humana por el solo hecho de estar unidos en vínculo de parentesco; situación que va en beneficio del alimentista para su propia subsistencia muy elemental en estos tiempos de salubridad pública y colectiva.

Ya que hablamos de salud pública, es saludable indicar también que el deber no solo proviene del progenitor donde el hijo es el acreedor alimentario por ser su derecho, lo es desde luego para el padre como derecho respecto a sus hijos como deber, es por ello que insistimos hay una suerte de binomio iuris muy peculiar que envuelve a este instituto de amparo familiar y, que lo torna a la vez muy especial al momento de ser exigido por quien corresponde sobre la base de una necesidad frente a las posibilidades de quien está en condición legal y moral de hacerlo, por ser obligación de Ley.

Lo que estaría por determinarse si es que este denominado derecho-deber tiene connotación patrimonial o extrapatrimonial, cabe señalar que a su cargo existen dos posiciones o teorías doctrinarias, cada una cuenta con sólidas bases para dicha postura. Los partidarios de que sea predominantemente patrimonial la obligación alimentaria, manifiestan que el deber se agota con la prestación económica sin importar sus efectos en el alimentista o acreedor alimentario llamado comúnmente. Por cierto, esta teoría tuvo como líder nada más que al profesor Italiano Francesco Messineo, tamaño representante.

Por su parte, los defensores de la extrapatrimonialidad de la obligación sustentan su idea en el hecho de que este derecho no es un activo para el alimentista, debido a que en esencia no busca rentabilizar el importe ni mucho menos tiene como destino el incremento del patrimonio de las partes intervinientes como si fuese una actividad netamente mercantilista; vale decir, por historia este derecho ha tenido, tiene y es muy posible que siga teniendo como propósito la subsistencia de la persona, su desarrollo, su formación, con el objetivo que se tenga buen desempeño en el ámbito social y principalmente se pueda materializar su proyecto de vida. Esta última postura es a la que nos adherimos por corresponder en esencia a nuestro pensamiento y razonamiento de dicha institución de amparo familiar.

III. CRITERIOS JURISDICCIONALES VS. PANDEMIA

Existe en nuestro Código Civil, un artículo que alude directamente al criterio que tiene y además debe respetar el magistrado al momento de evaluar su decisión. Nos estamos refiriendo básica y puntualmente al artículo 481 del Código Civil vigente, el cual pone de relieve por un lado las necesidades del acreedor alimentario y en contrapartida las posibilidades actuales y concretas del deudor alimentario protagonista marcadamente del cumplimiento de la obligación. Es de aclarar que, en circunstancias donde no hay una amenaza pandémica que atente mayormente contra la salud pública, este criterio normativo debe aplicarse a plenitud teniendo en cuenta la premura de los hechos evidentemente acreditados con material probatorio estrictamente objetivos. Sin embargo, producto de este letal virus denominado COVID-19, hace que las circunstancias no solo varíen en temas eminentemente de salud e integridad sino que además posibilita a que el panorama jurídico se vea variado y mute a la par de lo acontecido, por ello el criterio judicial debe ir en ese orden de cambios.

Al respecto, el juez a cargo de los casos de alimentos, debe tener en cuenta no solo su decisión sino la forma de ejecución de la misma, piénsese principalmente en este patógeno que va calando día a día en desmedro de la salud de la ciudadanía mundial. Por ello, pensamos que este cumplimiento a nuestro entender debe limitarse, solo por el momento, a una arista de lo que significa en esencia jurídica los alimentos.

Es importante tener presente que muchos de los obligados se han visto mermados desde la perspectiva laboral, lo cual indica que será materialmente imposible cumplir con su deber alimentario de manera plena y estipulada ya sea de por mandato judicial o extrajudicial. Situación que a todas luces va en perjuicio del acreedor alimentario y del propio obligado como es de observarse por las propias medidas emitidas por el Estado a través de sus representantes.

Vale decir que, siendo aún un derecho ineludible del deudor alimentario, también debe contemplarse una forma excepcional para su cumplimiento; sin llegar, claro está, a iniciar nuevas demandas cuyas pretensiones irían en el orden a la reducción de alimentos, cuestión que sí causaría perjuicio hacía futuro para los beneficiados con este especial derecho.

Por lo tanto, somos de la idea que dicho cumplimiento vaya en consonancia de las circunstancias actuales; toda vez que, lo que se requiere en forma imperiosa es cubrir , dejando de lado todo aquello que no sea de urgente atención para el acreedor alimentario. En ese orden de ideas tanto jueces como las partes interesadas tendrán que deponer sus intereses y uniformizar criterios para preservar la salud y la vida que es lo que consideramos que resultaría lo más preciado en épocas de pandemia por la COVID-19.

BIBLIOGRAFÍA 

CANALES TORRES, C. «Criterios para la determinación de Alimentos en la Jurisprudencia», en Dialogo con la Jurisprudencia. Lima:Gaceta Jurídica, 2013, p. 7

DIAZ C.L. Manual de Derecho de Familia y Tribunales de Familia. Santiago de Chile: Librotecnica, 2005, p. 36

 

VARSI ROSPIGLIOSI, E. Tratado de Derecho de Familia, La Nueva Teoría Institucional y Jurídica de la Familia.  Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, p 427.

 

Comentarios del profesor Luis Antonio Rioja Espinoza, Especialista en Derecho de Familia y Violencia Familiar.


[*] Luis A. Rioja Espinoza es abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Con Estudios de Maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Conferencista Internacional, Expositor en diversos Colegios de Abogados así como de Institutos de Capacitación Jurídica. Docente universitario y abogado en ejercicio con Especialidad en Derecho De Familia y Violencia Familiar. Premio a la Excelencia Académica por la UIGV.

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