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Más allá del reproche social, ¿es penalmente relevante la conducta de Milagros Leiva?

Más allá del reproche social, ¿es penalmente relevante la conducta de Milagros Leiva?

Días atrás, la periodista Milagros Leiva fue intervenida por supuestamente infringir el aislamiento social, ante lo cual solicitó la ayuda de un general para disuadir a los policías que venían interviniéndola. Sobre el particular, el autor, desde una interpretación sistemática del artículo 24 (instigación) y del artículo 400 del Código Penal (tráfico de influencias), afirma que, más allá del reproche social, la conducta de la periodista resulta atípica por las razones que expone a continuación.

Por Jorge Morales

jueves 26 de marzo 2020

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Las medidas excepcionales dictadas por el Estado vienen trayendo una serie de problemas, ya sea en el ámbito laboral, procesal (jurisdiccional), administrativo y social; esta circunstancia ha ocasionado un cambio sustancial en nuestro estilo de vida, obligándonos a adoptar medidas poco usuales. Ante este hecho no nos queda más que ser reflexivos y colaborativos, todo lo contrario a lo que viene aconteciendo en nuestra realidad, en donde día tras día somos testigos de hechos que no pintan de cuerpo entero, esto no hacen más que dar vigencia a las premonitorias palabras de Aurelio Denegri, quien señala que “lo único normal a nuestra especie es mandar o someterse pero sentirse igual a los demás, demanda tal esfuerzo y el ser humano ha tenido repugnancia a esforzarse”.

Precisamente lo que nos obliga a escribir estas breves líneas, son los hechos en los que se ha visto envuelto una “conocida” periodista quien con una actitud poco afable reacciona ante una intervención policial, invocando la injerencia de terceros; actitud que ha sido criticada no solo por la prensa sino reprochada socialmente; en tal sentido, este texto pretende reflexionar si su conducta tiene connotación jurídica más allá de la coactividad social.

Introducción

Ciertamente vivimos épocas de convulsión social, que hacen recordar décadas pasadas en donde al igual que ahora vemos recortados ciertos derechos y libertades por garantizar un futuro provechoso. A diferencia de esas épocas, ya no es el conflicto armado interno la razón del aislamiento social, sino que es ahora una enfermedad altamente contagiosa –sin cura conocida– (COVID-19) la que ha originado que el Estado adopte medidas excepcionales con la finalidad de asegurar la salud de los ciudadanos.

Estas medidas están demandando que la sociedad se comporte de una manera distinta a la habitual, es decir, dejando atrás el “criollismo” y la “cultura chicha”, para dar paso a una dinámica de civismo y cultura ciudadana con sujeción a la ley y respetando el principio de autoridad. En síntesis, actuar como verdaderos ciudadanos de una República, quizá imitando el modelo de los helénicos civilizados, quienes ante todo se consideraban ciudadanos e intentan construir una ciudad para obtener hombres justos, y aplicando el siguiente apotegma “la ciudad es lo primero, y el hombre es, ante todo, lo que su papel cívico le impone”[1].

Sin embargo, habiendo transcurrido doce días del aislamiento social, las circunstancias que se presentan son desalentadoras, ya que a la fecha son más de 11000 mil los detenidos por el incumplimiento de la medida. En ese contexto, notoria relevancia ha cobrado un video que viene circulando en el internet, en el cual se ve a la periodista Milagros Leiva siendo intervenida por supuestamente infringir una norma de tránsito y por violar el decretado aislamiento social; apreciándose su actitud desafiante frente a las autoridades policiales. El hecho que causó asombro en la sociedad, fue que solicitó ayuda al general para que pueda conversar con los policías que venían interviniéndola.

Relevancia jurídica de los hechos

Aparente comisión del delito de tráfico de influencia

Los hechos narrados ameritan un análisis jurídico con la finalidad de determinar si la periodista en cuestión habría cometido a título de instigadora el delito de tráfico de influencias. Para responder esta interrogante resulta necesario abordar los aspectos más relevantes de este delito.

a. Tráfico de influencias

El delito de tráfico de influencias se encuentra estipulado en el artículo 400 del Código Penal, mediante esta norma se pretende sancionar aquella persona que invocando o teniendo influencias reales o simuladas pretende interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, está o haya conocido un caso judicial o administrativo.

Este dispositivo legal desarrolla cuatro supuestos de hechos:

  • Primer supuesto: El que, invocando influencias reales recibe, hace dar o promete para sí donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté conociendo un caso judicial o administrativo.
  • Segundo supuesto: El que, invocando influencias simuladas recibe, hace dar o prometer para sí donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que haya conocido un caso.
  • Tercer supuesto: El que, invocando influencias reales recibe, hace dar o prometer para un tercero donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté conociendo un caso judicial o administrativo.
  • Cuarto supuesto: El que, invocando influencias simuladas recibe, hace dar o prometer para un tercero donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que haya conocido un caso judicial o administrativo.

En los supuestos de hecho antes enunciados, identificamos los siguientes elementos como denominadores comunes: i) invocar influencias; ii) ofrecer interceder ante un funcionario o servidor público; y, iii) el objeto del delito expresado en la elocución “cualquier ventaja”. Mientras que los elementos que la distinguen son los siguientes: i) la influencia real o simulada; ii) la ventaja orientada a uno mismo o un tercero; iii) el funcionario sobre que se influye que conoce o a de conocer; y, iv) la naturaleza del proceso en el que se pretende influir (jurisdiccional y cuasi jurisdiccional –administrativo–).

b. Configuración típica del delito de tráfico de influencias

Existe un amplio desarrollo jurisprudencial sobre este delito, así el Recurso de Casación N° 683-2018-Nacional ha establecido que “el sujeto activo del delito de tráfico de influencias (el autor) es el vendedor de influencias, mientras que el interesado (cobrador de influencias) solo puede ser considerado instigador, siempre y cuando sus actos en fase previa a la ejecución hayan creado o reforzado la resolución criminal en el “vendedor de influencias” mediante un influjo psicológico”.

En ese sentido, el delito de tráfico de influencias es un delito común, de peligro abstracto y consumación instantánea, que exige para su configuración una serie de actos subsistentes –conductas típicas compuestos o plurisubsistentes–, lo que no implica que el autor realice todas las conductas, sino que basta con la realización de una de las modalidades para considerar consumado el delito.

Dicho lo anterior, el núcleo rector del ilícito examinado radica en invocar o tener influencias reales o simuladas, siendo los otros elementos constitutivos de este delito: recibir, hacer o dar o prometer, el provecho concebido como “donativo o promesa o cualquier otra ventaja”; y el propósito de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer este, conoció o haya conocido una caso judicial o administrativo.

c. Subsunción típica

En atención al caso en concreto, se analizará si la conducta de la periodista tiene relevancia jurídica o no, y esta valoración deberá darse desde la perspectiva de la concreción de un acto de instigación.

Partiendo de una interpretación sistemática del artículo 24 del Código Penal (instigación) y del artículo 400 de la norma sustantiva (tráfico de influencias)[2], vamos a determinar si la periodista actuó como “compradora de influencia” y si los oficiales (general y teniente general) actuaron como “vendedores de influencia”, para luego recién analizar el delito propiamente dicho.

Para considerar al interesado –en este caso, Milagros Leiva–como instigadora del delito de tráfico de influencias, implica que se contacte con una persona (general y teniente general del Ejército del Perú) capaz de influir sobre el funcionario (suboficiales de la Policía Nacional del Perú) y le sugiera con mayor intensidad (influjo psicológico, comienzo de la inducción) que intervenga a su favor, recibiendo beneficios económicos.

Esta valoración nos permite inferir que la conducta es atípica, por las siguientes razones: i) la supuesta influencia contactada es inidónea, ya que el vendedor de influencias invocado no es capaz de influir en el funcionario que está conociendo el procedimiento administrativo (imposición de una papeleta por infracción de tránsito), pues no existe tal posibilidad, en la medida que se trata de estamentos armados distintos, no existiendo ninguna expresión de subordinación entre los oficiales del Ejército y los Policías intervinientes; ii) el influjo psicológico no fue el suficiente para intervenir sobre los funcionarios, puesto que ya se había tomado la decisión de imponer una infracción administrativa (multa), independientemente de la posterior intervención telefónica de un oficial del Ejército Peruano (teniente general); y, iii) la inconcurrencia de los elementos corrupto, donativo, promesa o cualquier otra ventaja.


[*] Jorge Morales es bachiller por la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica. Estudiante del Progama de Especialización en Derecho Corporativo con mención en Derecho Administrativo en Bussiness of School de la Universidad ESAN. Asistente del Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial.

[1] Touchard, J. (1974), Historia de las ideas políticas, Tecnos, Madrid, p. 26.

[2] El delito de tráfico de influencias transita en a) atribuirse poseer influencias ante un funcionario o servidor público, lo cual es entendido como acto preparatorio, b) el tráfico de la propia mediación, concebido como ofrecimiento de interceder, es considerado como el acto ejecutivo; y, c) la recepción de dinero, promesa, utilidad entre otros, constituye acto de consumación. (fundamento N° 3.1.1.4. de la Resolución N° 15, recaída en el Expediente N° 16-2017-15-5001-JR-PE-01, emitida por la Primera Sala de Apelaciones Nacional).

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