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¿Qué requiere el contrato de arrendamiento celebrado por arrendatario que se encuentra casado?

¿Qué requiere el contrato de arrendamiento celebrado por arrendatario que se encuentra casado?

Tribunal Registral estableció que cuando la arrendataria es casada bajo el régimen de sociedad de gananciales, se requiere el consentimiento de su cónyuge en el contrato de arrendamiento. Entérate más en la siguiente nota. [Resolución N°111-2022-SUNARP-TR]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 2 de febrero 2022

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Cuando la arrendataria es casada bajo el régimen de sociedad de gananciales, se requiere el consentimiento de su cónyuge en el contrato de arrendamiento, salvo que se demuestre que la renta se pagará con bienes propios.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución N°111 -2022-SUNARP-TR.

¿Cuál fue el caso?

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas, como arrendadores y una mujer, como arrendataria, en mérito a la escritura pública otorgada ante Notario de Lima.

El registrador público del Registro de Predios de Lima denegó la inscripción formulando observación en tanto en la escritura pública consta que la arrendataria es casada y en tal sentido el cónyuge deberá intervenir ratificando el contrato de arrendamiento mediante escritura pública, de conformidad con el artículo 313 del Código Civil.

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¿Qué dice este artículo?

El artículo 313 del Código Civil establece que:

“Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos”.

Existen distintos supuestos

Alex Plácido Vilcachagua señala al comentar el referido artículo, que por el principio de igualdad jurídica de los cónyuges se atribuye por igual a ambos el poder doméstico y se exige la actuación conjunta de los mismos cuando se trata de actos que excedan tal potestad. Así, para el referido autor, puede distinguirse dentro del ámbito de la administración, distintos supuestos en los que los cónyuges pueden ejercer de manera individual o conjunta la administración del patrimonio social, siendo estos:

“(…) a) Poder doméstico o administración ordinaria: Por el mismo, cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y a la conservación de su patrimonio. En tal sentido, comprende no solo las adquisiciones corrientes u ordinarias para el sustento cotidiano sino todos aquellos actos que representan la satisfacción de necesidades inmediatas de la familia, conforme con la condición social y económica de ésta. (…)

b) Actos de administración y disposición que exceden de la potestad doméstica: El poder doméstico autoriza a satisfacer las necesidades ordinarias de la familia, pero no facultan realizar actos de administración y disposición que excedan de él y para lo cual se exige actuación conjunta. (…).”

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¿Qué se determina?

En el presente caso, la obligación que asume uno de los cónyuges de pagar una renta en virtud de un contrato de arrendamiento constituye un acto de administración, que excede la potestad doméstica o de administración ordinaria que le compete ejercer de manera individual a uno de los cónyuges.

Esto en tanto atendiendo a la naturaleza de la prestación, podemos afirmar que el pago de una renta para alquilar un departamento y dos estacionamientos, no es un acto de administración ordinaria o corriente para el sustento cotidiano.

En ese sentido, por tratarse de una coparticipación en la administración de un bien social (dinero con el que se va pagar la renta) se requiere la voluntad concorde de ambos esposos como elemento necesario para la inscripción del contrato.

Puede leer la resolución completa AQUÍ.

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