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Detracciones IGV: ¿Cómo opera su impugnación bajo la normativa vigente?

Detracciones IGV: ¿Cómo opera su impugnación bajo la normativa vigente?

Royce J. Márquez Oppe: ‘’El procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones se encuentra regulado de forma expresa y por disposición de una norma con rango de ley, en una norma especial, que en el presente caso viene a ser la Resolución de Superintendencia N° 184-2017/SUNAT’’.

Por Royce J. Márquez Oppe

jueves 3 de febrero 2022

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Dentro de la esfera tributaria, y específicamente, entre los sistemas administrativos de recaudación del Impuesto General a las Ventas (IGV), para coadyuvar la lucha contra la evasión tributaria se encuentra el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, más conocido como SPOT o “Sistema de Detracciones”, el mismo que fue establecido a través del Decreto Legislativo N° 940, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias[1].

Ahora bien, tratándose de controversias que se puedan originar a partir de las disposiciones que regulan el SPOT, se tiene que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 162° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF[2], las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria se tramitarán de conformidad con la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General[3]. Así, de conformidad con el último párrafo del artículo 163° del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria que resuelven solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162° podrán ser impugnadas mediante los recursos regulados en la LPAG, los mismos que se tramitan observando lo dispuesto en dicha norma, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el Código Tributario[4].

Es objeto del presente aporte académico es abordar el tratamiento aplicable a la impugnación vía apelación del acto administrativo emitido por la Administración Tributaria Central, que dispone el ingreso como recaudación de una cuenta de detracciones IGV, en específico, por la incursión en la causal prevista en inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940[5].

Delimitado así el alcance del presente aporte, tenemos que la impugnación de una resolución[6] que dispone el ingreso como recaudación de una cuenta de detracciones constituye un asunto no contencioso que no se encuentra vinculado a la determinación de la obligación tributaria. Y es que, dicha naturaleza obedece a que en ningún momento estamos frente a un acto determinativo (aspecto sustancial) de la obligación tributaria, sino, más bien, sólo ante un mecanismo administrativo facultado por ley expresa a la Administración Tributaria a efectos de optimizar la recaudación por concepto de IGV.

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Ahora bien, dentro de la facultad de contradicción de los administrados, el artículo 217° de la LPAG establece que, conforme a lo señalado en el artículo 120° de la misma norma, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente[7], iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. Tratándose del recurso de apelación, el artículo 220° de la ley en mención prescribe que aquél se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas[8] o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Es menester señalar que, tratándose del procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, previa verificación que cuando respecto del titular de la cuenta se detecte que ha incurrido en alguna de las causales que dan lugar al inicio de dicho procedimiento, el mismo se encuentra recogido expresamente en la Resolución de Superintendencia N° 184-2017/SUNAT, resolución emitida al amparo de lo previsto en el inciso b) del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 940, el cual indica que, mediante resolución de superintendencia la SUNAT, regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el tratamiento que debe aplicarse a los depósitos indebidos o en exceso al Sistema[9] y el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos.

A título referencial y en breve síntesis, mostramos la siguiente ilustración de la operatividad del procedimiento regulado por la Resolución de Superintendencia antes mencionada:

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Ahora bien, teniendo en cuenta lo precedentemente señalado, uno de los aspectos controversiales relacionados al tratamiento aplicable a la impugnación vía apelación de una resolución emitida por la Administración Tributaria que dispone el ingreso como recaudación de una cuenta de detracciones IGV, en específico, por la incursión en la causal prevista en inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940, resulta ser si, pese a transcurrido el plazo otorgado en la comunicación donde se hace de conocimiento la incursión en la causal precitada, pero antes de ser emitida la resolución vinculada al procedimiento, el contribuyente presenta diversa documentación que sustentaría la inexistencia de la causal: ¿Correspondería merituar esta última antes de la emisión del fallo?[10].

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Al respecto, somos de opinión que la respuesta es no, entre otros, por los siguientes fundamentos:

  • El procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones se encuentra regulado de forma expresa y por disposición de una norma con rango de ley, en una norma especial, que en el presente caso viene a ser la Resolución de Superintendencia N° 184-2017/SUNAT.
  • En el marco de lo regulado en la referida resolución, y a fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente, a través de la comunicación se le otorga un plazo de 10 (diez) días hábiles a fin de que el administrado sustente, de ser el caso, la inexistencia de la causal atribuida.

Es importante señalar que el señalado plazo guarda correlación con lo previsto en el numeral 4 del artículo 143° de la LPAG referido a los plazos máximos para realizar actos procedimentales. Este dispositivo establece que para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse, el plazo a ser considerado es el de diez días de solicitados.

 

  • Considerando que controversias como la abordada se dilucidan, por disposición legal expresa, de acuerdo a lo regulado por la LPAG, ésta, en el numeral 142.1 del artículo 142° referido a la obligatoriedad de plazos y términos, prescribe taxativamente que los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados (…)[11][12].

 

Así, estando al análisis efectuado precedentemente, no correspondería merituar la presentación extemporánea de los descargos solicitados oportuna y válidamente en la comunicación, toda vez que los mismos debieron ser efectuados en el plazo establecido expresamente por la norma que, con carácter especial, regula el Procedimiento de Ingreso como Recaudación de los Fondos Depositados en la Cuenta de Detracciones; esto es, la Resolución de Superintendencia N° 184-2017/SUNAT.

Royce J. Márquez Oppe. Abogado y Contador Público Colegiado egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Master de Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona. Estudios de Master en Derecho Penal Económico en la Universidad Internacional de La Rioja. Estudios en materia de Administración Pública y Políticas Públicas por parte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Integrante de la Red de Investigadores en Asuntos Fiscales de importante Administración Tributaria del Perú, así como parte del Equipo de Especialistas en materia de Transformación Digital de la misma institución. Actual Presidente de la Comisión de Normas Legales del Colegio de Contadores Públicos de Arequipa, así como miembro del Comité de Ética del mismo Colegio Profesional. Actual Vocal del Comité Técnico Nacional de Ética y Ejercicio Profesional de la Junta de Decanos de Contadores Públicos del Perú. Actual miembro de Especialistas en materia tributaria del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa – Sucesor de la Academia Lauretana.

 


[1]     En adelante, el Decreto Legislativo N° 940. Es de recordar que mediante dicho dispositivo se estableció un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias del titular de dichas cuentas, habiéndose aprobado disposiciones para su aplicación mediante diversas Resoluciones de Superintendencia, entre las que podemos mencionar las N°s. 183-2004/SUNAT (aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema), 266-2004/SUNAT (aprobó disposiciones aplicables a los sujetos del impuesto a la venta de arroz pilado), 073-2006/SUNAT (aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema al transporte de bienes realizado por vía terrestre), 057-2007/SUNAT (aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre) y 375-2013/SUNAT (estableció supuestos de excepción y flexibilización de los ingresos como recaudación que contempla el Sistema así como requisitos y procedimiento para solicitar el extorno).

[2]     En adelante, Código Tributario.

[3]     En adelante, LPAG; cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

[4]     Tal sería el caso, por ejemplo, del régimen aplicable a las notificaciones, las cuales, al estar reguladas de forma expresa en el Código Tributario (artículo 104° y siguientes), resultara siendo ésta la normativa especial a ser aplicada.

[5]     El mismo que prevé que el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones con las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3°.

[6]     Que se vendría a constituir en su momento, en el acto administrativo objeto de impugnación.

[7]     Esto es, los recursos de reconsideración y de apelación.

[8]     Esto es, las actuaciones suscitadas hasta la emisión del acto administrativo materia de recurso.

[9]     Entendido éste como el SPOT.

[10]    Con ocasión de esta interrogante, y dejando el tema para la reflexión: ¿Cabría invocar la aplicación, entre otros, del principio de “verdad material”?

[11]    Lo que en doctrina conocemos como “plazos perentorios”.

[12]    Lo señalado en este ítem, guarda vinculación con la observancia al principio de “legalidad”.

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