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La verificación judicial de la flagrancia delictiva

La verificación judicial de la flagrancia delictiva

En la presente opinión, el autor analiza la figura de la verificación judicial de la flagrancia delictiva, a propósito del pronunciamiento de la Corte Suprema en la Casación N° 1165-2018/Ancash.

Por José David Burgos Alfaro

viernes 25 de febrero 2022

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Son sabidas las circunstancias por las cuales se reformó el proceso inmediato. Una institución procesal criticada por su poca efectividad y dejada de lado por varios años; pero que, luego de una modificatoria legislativa -y un pronunciamiento interpretativo por parte de la Corte Suprema- permitió su utilidad, en tiempos donde la sociedad buscaba hacer justicia por propia mano -principalmente- en los procesos donde existía flagrancia delictiva.

La tan llamada “puerta giratoria” sufrida en casi toda América Latina era advertida por los medios de comunicación. Sí. Aquella en la que, detenido el presunto culpable, era liberado horas después, para que continúe el proceso en comparecencia, es decir, en libertad. La demora de estos procesos, pese a la intervención policial inmediata, convertía a la justicia en ilusión; pues la sociedad, quien no entiende de presunción de inocencia, exige que la verdadera efectividad de un sistema judicial, sean, precisamente, las prisiones preventivas. No es casualidad que estas detenciones por flagrancia -mayormente en delitos menores- se prolonguen hasta por 72 horas, sin justificación, más solo lo establecido en la ley.

Sin embargo, debemos rescatar la posibilidad de analizar, en sede judicial, los requisitos de los supuestos casos de flagrancia delictiva; algo que, con la sola intervención policial sin judicialización del proceso, era imposible, a no ser que se recurra a una instancia constitucional donde muchas veces era resuelto años después, como fue determinado en la STC N° 1324-2000-HC/TC; o que hasta la fecha se justifique que el policía deba detener para investigar o no investigar para detener, incluso en sede constitucional, tal como lo señaló la magistrada Ledesma Narváez en su voto singular de la STC N° 3830-2017-PHC/TC PIURA.

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Por supuesto que dicho escenario solo se condiciona cuando, al finalizar el plazo de detención por flagrancia, el fiscal requiera un proceso inmediato, donde al juez le permita analizar, conjuntamente con los demás presupuestos, la incoación del proceso especial. Si el fiscal considera irse por un proceso común, la excesiva detención, pese que estaba dentro del plazo máximo legal, no podrá ser discutida. Una posibilidad más abrumadora, sea cuando el juez le sea irrelevante verificar el plazo estrictamente necesario de la detención preliminar, convalidando la incoación del proceso inmediato, sin argumentación especial en dicho extremo.

Satisfacer a la sociedad de una justicia oportuna era atender los procesos que más sobrecarga tienen los órganos jurisdiccionales, como son los de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad. Es decir, no era amparable debatir -luego de uno o dos años después de un proceso penal-, si solamente el imputado manejó ebrio, o si incumplió la pensión de alimentos. Dichos delitos se contemplaron específicamente, dejando al criterio del persecutor en considerar otros delitos que, por su propia convergencia, tenga mínima actividad probatoria.

De esta manera se abrió debate sobre qué procesos irían a un proceso inmediato, aceptándose un delito de pena grave de violación sexual porque se encontraba en grado de tentativa, como en la Casación N° 441-2017-ICA; -aunque en otro caso, por el mismo delito pero consumado, se consideró que no, el de la Casación N° 622-2016-JUNIN y N°1130-2017-SAN MARTÍN-; hasta querer obligar al fiscal a que incoe un proceso inmediato por el solo hecho de estar en flagrancia, posteriormente corregida, como en los casos de la Casación N° 243-2016-LA LIBERTAD y N° 244-2016-LA LIBERTAD.

La Casación N° 1165-2018-ANCASH cuestiona la falta de corroboración de la flagrancia delictiva, la necesaria precisión por parte del fiscal sobre su identificación en cualquiera de los tres supuestos (estricta, cuasiflagrancia o presunta) -hasta la posibilidad de verificar si hubo o no arresto ciudadano (fj. 24°)- y la obligación del Poder Judicial en confirmarla, quien no solo le correspondería al juez de flagrancia al momento de decidir la incoación del proceso inmediato, sino, además, del juez penal quien lleva el juicio, al no operar la preclusión del momento procesal para cuestionarla en la medida que se compromete garantías constitucionales (fj. 25°).

En la Casación N° 842-2016-SULLANA, la Suprema hasta había considerado que, pese a que no exista cuestionamiento de la defensa, es deber de los jueces analizar la flagrancia delictiva, pues ello no lo convalida, lo que sitúa al proceso especial, el deber de los jueces de todas las instancias, aun sin contradictorio, en verificar y motivar adecuadamente la verificación de flagrancia delictiva, lo que añadiría, además, del plazo estrictamente necesario, pues retener a una sospechoso por 72 horas sin que se realice actos de investigación que justifiquen su detención, es inconstitucional.

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Ahora, si bien es obligatorio saber -como requisito de procedibilidad- si estamos frente a una flagrancia delictiva para incoar un proceso inmediato, no debemos concluir la directa remisión de la causa al proceso común, cuando esta no se haya evidenciado judicialmente. Es decir, el juez no solo reduce su función de garante sobre la satisfacción normativa del estado de flagrancia; sino, además, de la existencia de un delito. Distinto es, verificar y confirmar los elementos del tipo penal, pese a no encontrarnos frente a una flagrancia delictiva, que advertir la inexistencia de flagrancia porque no existe delito o porque no existe vinculo de participación. Es otras palabras, puede haber delito, pero no flagrancia delictiva; como puede que no haya flagrancia porque no existe delito o porque no puede vinculársele a él.

Por consiguiente, el juez, si verifica la inexistencia de flagrancia, pero sí de un presunto delito, la incoación debe rechazarse y remitir la causa a la vía común; empero, cuando no exista flagrancia, pero tampoco se verifica el delito, porque no se realizó, no puede vinculársele, no es típico, o concurra causas de justificación, entre otras circunstancias, la remisión de la causa es necesario y burocrática. Es deber del juez, en emitir su sobreseimiento.

No sabemos cuántas detenciones ilegales se han declarado estadísticamente, sino de cuantas prisiones preventivas fundadas; no se sabe cuántos sobreseimientos y absoluciones se han dictado, sino de cuantas condenas; inclusive, no se sabe si estas han sido revocadas o no. Pese a ello, el nivel de confianza al sistema de justicia no se ha incrementado. Se olvidan que, la sociedad no solo es víctima de la delincuencia, sino también, de errores judiciales.

José David Burgos Alfaro. Egresado de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. Abogado litigante. Magister en Ciencias Penales. Past. Decano del Colegio de Abogados de Huaura. Ex magistrado y docente universitario. Correo electrónico: [email protected]

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